STS, 19 de Abril de 1978

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1978:2335
Fecha de Resolución19 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende; en segunda instancia, entre partes, de una, como apelantes, D. Miguel Ángel , y la Compañía Mercantil "CAYFO, S.A.", ambos representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 16 de Febrero de 1977 dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre derechos arancelarios.

RESULTANDO

RESULTANDO, que ante la Sala 2ª de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, se interpuso por D. Miguel Ángel y la Compañía Mercantil "Cayfo, S.A." recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de Enero de 1976, que confirmo en alzada el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de fecha 3 de Mayo de 1975, versando sobre la petición deducida por los actores a fin de que se devolviese a los mismos la cantidad de 513.947 ptas., ingresadas en más, con cargo a la Declaración de Adeudo num. 91602/72 de la Aduana de dicha Capital, importe de los derechos de Arancel e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue desestimado por sentencia de la propia Audiencia de fecha 16 de Febrero de 1977.RESULTANDO, que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes formalizaron sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 7 del actual mes de Abril, en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Diego Espín Cánovas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la apelante alega haber solicitado dentro del plazo de cinco años establecido por la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 para la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos, que le sea devuelta la cantidad que resulta ingresada en exceso por consecuencia de la importación de bienes de equipo, y que le sea aplicado el Decreto núm. 3.687/72 qué dispuso su aplicación retroactiva, resolviéndose negativamente por la Administración en base a haber transcurrido el plazo de quince días establecido para las reclamaciones económico-administrativas en el Reglamento de las mismas, y a la inexistencia de error de hecho en el caso presente, pues seria preciso interpretar una norman jurídica en relación con el alcance de la misma sobre los bienes de equipo favorecidos, y esa interpretación no puede comprenderse entre los errores de hecho.

CONSIDERANDO: Que la parte apelante no invoca ningún error de hecho en el caso presenta, pues se reconoce la aplicación de los derechos vigentes en el momento de la importación, sino lisa y llanamente la aplicación del Decreto citado 3.681/72 para que la importación realizada en el tiempo intermedio entre la caducidad de la anterior prorroga y la que de nuevo se concede quede también favorecida, ya que la prorroga se concede con eficacia retroactiva, por lo que el problema no es si se trata de un error de hecho o de derecho, sino el grado de vigencia que alcance la Ley General Tributaria al establecer un plazo quinquenal para la prescripción de la devolución de ingresos indebidos y la calificación correspondiente del supuesto de litis.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la vigencia de la norma contenida en la Ley General Tributaria de 1963 en su artículo 64, letra d ), esta Sala en su sentencia de 11 de Febrero de 1977, en relación con el artículo 156 de la misma Ley en supuesto de error material, aplica el plazo de cinco años para rectificar errores padecidos en la documentación que sirvió para el despacho aduanero, aunque no imputables a la Administración, por lo que en el caso presente de modo similar debe hacerse aplicación del mismo plazo quinquenal para dar un cauce legal a la rectificación de un acto administrativo, que si bien fue valido en su momento, deja de serlo con posterioridad en virtud de acto normativo de la Administración, y que podría incluso haber sido rectificado de oficio, ya que la aplicación retroactiva de la norma crea un supuesto especialísimo que al originar una necesaria devolución de ingresos, solo a posteriori indebidos, debe encontrar un cauce legal en el caso de litis, pues mientras la Administración no niegue al importador la reducción de derechos arancelarios a que éste cree tener derecho, no existe reclamación, sino petición de aplicación de norma retroactiva, razón por la que procede la estimación del recurso para que previa la comprobación de estar comprendida la importación en la reducción arancelaria prevista por el Decreto 3.681/72 , le sea practicada nueva liquidación con devolución en su caso de lo ingresado en exceso, sin declaración sobre las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la apelación 33.320/77 interpuesta por Don Miguel Ángel y la Compañía Cayfo, S.A. contra sentencia dictada en 16 de Febrero de 1977 por la Sala 2ª de esta Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Barcelona , en que es parte apelada el Abogado del Estado, sobre derechos arancelarios, debemos anular y anulamos los actos administrativos impugnados, con revocación de la sentencia apelada por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y en su lugar mandamos se proceda a practicar nueva liquidación de derechos arancelarios en que previa comprobación de la procedencia de aplicar los derechos reducidos solicitados se devuelva a la apelante, lo que resulta ingresado en exceso, sin pronunciamiento alguno sobre las costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia publica, de lo que, como Secretario, doy fe.- Madrid, 19 de Abril de 1978.

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