STS, 10 de Octubre de 1979

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1979:2277
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. Federico Sainz de Robles Rodriguez.

En la Villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, que unica instancia, pende ante la Sala, seguido entre partes, de una, como demandante la entidad "AMPURIABRAVA SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, y, de otra, como demandada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Sr. Abogado del Estado, centra resolución del Ministerio de Obras Públicas de 30 de octubre de -1.976, por la que se desestimó el recurso deducido contra acuerdo de la Sección de Planificación, Ordenación y Explotación III, de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, de 6 de junio de 1.975, sobre encauzamiento navegable de la desembocadura del drenaje de la Urbanización "Ampuriabrava", en Castelló de Ampurias (Gerona).

RESULTANDO

RESULTANDO que la entidad "AMPURIABRAVA SOCIEDAD ANÓNIMA" construyó en terrenos de su propiedad, en la Urbanización Ampuriabrava del Golfo de Rosas, término municipal de Castelló de Ampurias (Gerona), una amplísima red de canales que hacia posible la práctica del deporte náutico a pié deparcela, para lo que era completamente necesario el encauzamiento navegable de la desembocadura del drenaje de la urbanización, y, con tal fin la mencionada Sociedad solicitó la oportuna concesión, que le fué concedida por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 29 de noviembre de 1.968 , cuya concesión comprendía la legalización el encauzamiento navegable de la desembocadura del drenaje de aquélla Urbanización. Tras sucesivas prórrogas del plazo de ejecución, las obras fueron reconocidas y aprobadas el 19 de noviembre de 1.973, procediéndose seguidamente a la devolución de las fianzas constituiaas, dictándose el 6 de junio Re 1.975, acuerdo de la Sección de Planificación, Ordenación y Explotación III de la Dirección General de Puertos y Señales Maritimas, por la que se establecía la necesidad de que la Sociedad concesionaria solicitara la legalización de la utilización de las obras como puerto para embarcaciones deportivas, debiendo asimismo informar de la solución dada ó proyectada para el saneamiento y eliminación de las aguas residuales de la urbanización. Contra este acuerdo la Sociedad concesionaria interpuso -recurso elevado al Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y calificado, sin embargo de recurso de reposición, produciéndose a la vista de este recurso tres informes dispares: a) la Sección de Planificación, de la que procede el acto recurrido informa en el sentido de que aquél es un simple acto de comunicación, sin pronunciamiento alguno, por lo que no es susceptible de recurso b) El Servicio Central de Recursos del Ministerio, considera que el recurso interpuesto debe calificarse y tramitarse como de "alzada", y que, no existiendo contenido recurrible, de declararse inadmisible, c) y la Abogacía del Estado en el Ministerio de Obras Públicas Asesoría Jurídica , informa en el sentido de considerar procedente la estimación parcial del recurso. A la vista de esta disparidad, al Ministerio de Obras Públicas recabó dictamen del Consejo de Estado, el que en 7 de julio de 1.976 lo emitió concluyendo "que procede la integra convalidación del Acuerdo de la Sección III de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas da 6 de junio de 1.975 y en consecuencia, procede rechazar el recurso interpuesto por "Mapuriabrava, SA.", y, por acuerdo del Ministerio de Obras Publicas de 30 de octubre de 1.976, se acepta en todas sus partes el contenido del dictamen emitido por el Consejo de Estado y, en consecuencia, de convalidar la resolución de la Sección III de la Dirección General de Puertos y Señales Maritimas de 6 de junio de 1.975.

RESULTANDO que contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas de 30 de octubre de 1.976, por la que, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, se convalida íntegramente el acuerdo de la Sección III de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas de 6 de junio de 1.975, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad AMPURIABRAVA, SOCIEDAD ANÓNIMA", promovió recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 1.976, que fue admitido a trámite, y en el que posteriormente formalizó la demanda, con la súplica de una sentencia por la que, estimando el recurso formulado, se declare no ser conforme a Derecho, y por consiguiente nula, la resolución objeto de impugnación, precisamente por la disconformidad con el ordenamiento jurídico del pronunciamiento relativo a la imposición de que se solicite la legalización de la actual utilización de las obras de encauzamiento navegable de la desembocadura del drenaje de la Urbanización "Ampuriabrava", en Castelló de Ampurias (Gerona), que le fueron concedidas por Orden Ministerial de 29 de noviembre de -1.968 , pidiendo por otrosíes, el recibimiento a prueba del recurso, así como la concesión del trámite de conclusiones suscintas, en sustitución de vista publica.

RESULTANDO que dado traslado de la demanda para contestación al Sr. Abogado del Estado, por la Administración Pública demandada, se opuso a la misma/ presentando escrito con la suplica de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida dictada por el Ministerio de Obras Públicas en 30 de octubre de 1.976, así como el acuerdo de la Sección de Planificación, Ordenación y Explotación III de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas de 6 de junio de 1.975, absolviendo a la Administración de la demanda deducida de contrario, diciendo por otrosí que no procede el recibimiento a prueba de los autos, toda vez que el punto que se propone por la parte demandante es por completo ajeno a la cuestión litigiosa, pidiendo asimismo la sustitución del trámite de vista pública por el de conclusiones escritas.

RESULTANDO que la Sala con fecha 14 de noviembre de 1.978, dictó auto acordando no haber lugar al recibimiento probatorio, por no darse en el presente caso, los requisitos de disconformidad en cuanto a los hechos, exigidos por el articule 74 de la Ley Jurisdiccional , e interpuesto contra esta resolución recurso de súplica por la parte actora, previa impugnación del mismo por el Sr. Abogado del Estado, dicho recurso fué desestimado en 15 de diciembre siguiente y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sueintas, se formularon éstas por las partes personadas, por sendos escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación; y señalado para la deliberación y fallo del recurso él día 8 de octubre de 1.979; a las 10,45 horas, tuvo lugar el acto en indicada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Rodríguez Hermida.

VISTOS los artículos 3t, 28, 37, 52, 57, 58, 80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956; losartículos 372 y 408 del Código Civil; el Real Decreto de la Presidencia de 10 de marzo de 1.900; el también Real Decreto de la Presidencia de 4 de septiembre de 1.901; la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879; la Ley de Puertos de 19 de enero de 1.928; los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Ley de Costas de 26 de abril de 1.969 , y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que, a la vista de los términos a que se circunscribe el presente proceso, la única cuestión, a enjuiciar y resolverse por la Sala, consiste en determinar si se adecuan o no a derecho las resoluciones de 30 de octubre de 1.976 y 6 de junio de 1.975, del Ministerio de Obras Públicas y de la Sección de Planificación, Ordenación y Explotación III, de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, respectivamente, por virtud de las cuales se declaraba automáticamente extendido el dominio público sobre el mar territorial a las canales y radas interiores de la urbanización de autos, hasta dónde fueran utilizables por la pesca y la navegación y con las circunstancias que concurrieran, con independencia de que con anterioridad hubiesen sido de dominio privado, exigiéndose, en virtud de la anterior declaración, el que la Sociedad concesionaria solicitase la legalización de la utilización de las obras llevadas a cabo por la entidad recurrente.

CONSIDERANDO: que el primer motivo impugnatorio que se alega por Ampuriabrava SA., la nulidad de pleno derecho de las calendadas resoluciones por contener las mismas una declaración de atribución patrimonial de bienes de terceros, declaración que solo compete a los Tribunales Ordinarios y no al Ministerio de Obras Públicas, según razona dicha Entidad no puede ser estimado por éste Tribunal, pues aunque es cierto que la competencia para esta clase de declaraciones viene atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, artículos 248 y 254 de la Ley de Aguas, disposición transitoria 1ª de la Ley de Costas de 26 de abril de 1.969 y Rea Decretas de la Presidencia de 10 de marzo de 1.900 y 4 de septiembre de 1.901 , sin embargo en el supuesto de autos no estamos en presencia de una declaración de propiedad, ni de una declaración de titularidad dominical, pública de carácter constitutivo, que ignorara y desnaturalizase una titularidad anterior, sino que, a través de las precitadas resoluciones, aquí impugnadas, el Ministerio de Obras Públicas, en perfecta sincronía y adecuación con los artículos 19 de la Ley de Puertos y de la Ley de Costas se limita a declarar "que el dominio público sobre el mar territorial quedó automáticamente extendido a los canales y radas interiores de la urbanización proyectada, hasta donde son utilizables para la pesca y navegación...", no porque así lo entienda dicho Ministerio, dando calor constitutivo a su manifestación, sino porque así lo dispone la preceptiva al respecto, en cuanto que, basta ver las dos citados artículos primeros de la Ley de Puertos y de Costas para ver, de una manera inequívoca y fehaciente, como el mar litoral o la zona maritimo terrestre se extiende a las ensenadas, radas, bahías, puestos y demás abrigos -utilizables para pesca y navegación, de suerte que las leyes citadas atribuyen al dominio público, como zona maritimo-terrestre o mar litoral, los cauces de los tramos del mar litoral que entren en tierra y mar y sean susceptibles de navegación, lo que implica "ipso iure" la titularidad demanial de los canales de la urbanización de la sociedad recurrente, una vez que ellos forman parte integrante del mar litoral o zona maritimo terrestre, de ahí que al limitarse los acuerdos o resoluciones contra vertidos a constatar y declarar lo que al respecto dicen las citadas Leyes, el Ministerio de Obras Públicas no hace declaración alguna de dominio, al menos, en el aspecto constitutivo, reduciéndose su actividad a declarar y constatar lo que al efecto señalen la preceptiva especifica en la materia, estando acorde a derecho el resto de las resoluciones controvertidas, pues si los canales y radas de la urbanización litigiosa son bienes públicos, no porque lo diga el Ministerio citado, sino los artículos primeros de la Ley de Puertas y de la Ley de Costas , la consecuencia inmediata o devenir necesario de esta realidad legal es el que, la Sociedad concesionaria, para utilizar las obras de autos, sirviéndose da ellas como puerto deportivo, tenga que solicitar al respecto la pertinente legalización de tal utilidad, ya que, al realizarse la navegación por aguas públicas, el Estado interviene conforme a la legislación en vigor, en el supuesto de autos, la premencionada Ley de 26 de abril de 1.969 , en la que afecta a la regulación de puertos deportivos, por lo que es esta legislación la que ha de aplicarse a las instalaciones de la sociedad recurrente puesto que, si ella dio, una finalidad náutica a su urbanización, la misma ha de solicitar la habilitacion correspondiente, según el sistema previsto en la Ley, y de conformidad con el requerimiento administrativo de que fué objeto en su día.

CONSIDERANDO: que, contra lo que razonado queda, no puede arguirse el que las resoluciones controvertidas "contengan una declaración de atribución patrimonial de bienes de terceros" en cuanto que en las mismas se manifiesta que la extensión del dominio público sobré el mar territoriales extiende sobre canales y radas, se hace con independencia "de que los terrenos- cubiertos por dichas aguas anteriormente hayan sido de propiedad privada", puesto que, como se dijo anteriormente, y aquí se reitera, lo único que hizo el Ministerio de Obras Públicas fué exponer, declarar y patentizar el carácter público de los canales y radas construidos, no porque tal organismo así lo entendiese de manera " ex novo" y con carácter constitutivo, sino porque así lo declaran los artículos primeros de las Leyes de Costas y Puertos , siendo éstas Leyes y no el Ministerio de Obras Públicas los que declaran, como tales bienes públicos, los canales yradas construidos, y ello por venir a formar parte del mar litoral o zona marítimo terrestre, incorporación que les otorga carácter demanial, independencia, claro está, de la posible titularidad privada de los terrenos sobre los que se construyeron, cambio de titularidad, que no lo hace ni puede hacerlo la Administración, sino la propia Ley, en cuanto que, si esos terrenos forman parte del mar litoral o zona marítimo terrestre, los mismos son públicos por mandato legal y con olvido de su anterior naturaleza y titularidad, cambio de naturaleza que, por otro lado, no implica sino una consecuencia lógica de la concesión otorgada en su día a la Entidad recurrente, que buscaba la penetración física del mar litoral en sus dominios, lo que entrañaba también la penetración jurídica del estatuto que rige el mar litoral según nuestro ordenamiento jurídico, no debiendo olvidarse la realidad de la imposibilidad de privatización la propiedad del mar, ni de su lecho o costas que baña, en cuanto que ha de estarse a la regulación general de su uso que permite, cual es el caso, su utilización especial mediante concesión, sujeto en todo al dominio eminente del Estado, a su inspección y policía, y a las servidumbres establecidas y, a mayor abundamiento, no se puede prescindir de que las obras autorizadas por la Orden de 29 de octubre de 1.968, por virtud de la cual se otorgaba a la sociedad recurrente la correspondiente concesión para el encauzamiento de la desembocadura del drenaje de la urbanización de autos, no permitirán ni la cesión de dominio público, ni tampoco las facultades demaniales del Estado, como así se reconoce expresamente en el escrito de demanda, máxime si dichas obras tenían como propiedad exclusiva el que los canales construidos por la concesionaria, en terrenos de su propiedad, pudieran penetrar en el mar, para lo que era necesario hacer un drenaje para su encauzamiento navegable, de ahí el que la concesión suscitada se otorgase a titulo de precario y sin cesión de dominio público, por lo que, la ocupación de las de pendencias de dominio público (zona marítimo terrestre y su litoral), autorizada a la sociedad recurrente previamente el pago de un canon anual, ni significó: traspaso de su titularidad ni renuncia a los derechos demaniales que atribuye al Estado, con carácter eminente, el articulo 19 de la Ley de Castas.

CONSIDERANDO: que, tampoco cabe alegar, en contra de lo sustentado, una hipotética ampliación del espíritu y letra de los artículos primeros de, la Ley de Costas y de la Ley de Puertos , ya que, según manifiesta la Entidad recurrente, la extensión del domicilio público, contenida en las resoluciones de controvertida ,solo es aplicable a los accidentes físicos o geológicos naturales, a&. a los canales de autos que fueron hechos por la mano del hombre y en terrenos de propiedad privada, alegando diversos artículos, del Código Civil, de la Ley de Aguas y de la Ley de Puertos , puesto que, por un lado, esos preceptos que sustenta se desenvuelven en campos y materias distintos, -puesto que, los artículos 1 de la Ley de Costas y de la Ley de Puertos regulan de manera especifica y "sui generis" lo que debe entenderse por mar litoral y zona marítima terrestre, y, ni en este caso, ni en ninguno otro hacen referencia a esa distinción esgrimida aquí por la parte recurrente, pero es más, si esos accidentes geográficos o jurídicos son dominio público, si son parte integrante del mar litoral o zona marítimo terrestre, también lo serán cuando son hechos por el hombre y en su terreno, habida cuenta de que, al menos de hecho, han formado, forman y formarán el mar litoral o zona marítimo terrestre, y ello con independencia de las causas de tal integración, no debiendo olvidarse que el titulo legitimador de tal conceptuación es una realidad notoria e inequívoca, "el hecho de formar parte integrante de ese mar litoral o zona marítimo terrestre", con independencia de la causa de tal integración, prueba de ello es que el Estado, ni cedió ni podía ceder su dominio, que como tal Estado le pertenece, sobre los terrenos demaniales sobre los que se llevaron a efecto las obras de autos, y, en tal sentido, es evidente que e± agua del mar discurre por esos canales y sus tramos del mar litoral penetran en tierra y son susceptibles de navegación, con relevación continua de sus aguas, circunstancia de por si suficientes para su carácter demanial, como tal zona marítimo terrestre o mar literal, a los canales y radas que nos ocupan, no pudiendo hablarse de accesión alguna, ya que la zona marítimo terrestre no ha ganado dichos cauces en virtud de causa espontánea (cuales son los que prevé el articulo 572 del Código Civil , el art. 5-1 de la Ley de Costas o el art. 1º de la Ley de Aguas ), sino en virtud del mandato estricto de los arts. primeros citados, que al determinar lo que es zona marítimo terrestre lo hace sin exclusiones, por el criterio físico de la comunicación permanente y Cambiante con el mar territorial, no pudiendo alegarse por último, el art. 353 del Código Civil , pues el agua del mar ha sido objeto de una concesión de uso en la que, expresamente, la Administración se reserva la propiedad de la misma, con la aquiescencia de la sociedad recurrente, por lo que la propiedad de los canales, al integrarse "op legis" en la zona marítimo terrestre, no pertenecen ya a su antiguo -propietario, en tanto en cuanto sigan siendo bañadas por el mar litoral en los términos específicos reseñados en los preceptos, reseñados

CONSIDERANDO que el segundo motivo de nulidad de los acuerdos recurridos, alegados también por la Entidad recurrente, la nulidad de los mismos por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para hacer la declaración de propiedad examinada, art. 47, ap c) de la Ley de 17 de julio de 1.958 -, la Sala también tiene que desestimarla en cuanto que su rechazo, no es más que corolario o devenir necesario de lo anteriormente razonado, puesto que, si como se evidenció, el Ministerio de Obras Publicas no hizo ninguna declaración de propiedad, es indudable que dicha supuesta infracción cae por falta de contenido, de ahí el lugar de su enjuiciamiento, ya que, de no estar subordinada al primer motivo de impugnación, el examen y análisis de dicha causa o motivo de impugnación, al ser denaturaleza formal, la misma debería enjuiciarse en primer lugar.

CONSIDERANDO: que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las - partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por "AMPURIABRAVA, SA." contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas de 30 de octubre de 1.976 que confirmó el acuerdo de la Sección Tercera de la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas de 6 de junio de 1.975, las cuales confirmamos por ser conformes al ordenamiento jurídico, todo ello sin la expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a diez de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

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