STSJ Cataluña 1049/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2014:13361
Número de Recurso352/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1049/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 352/2011

SENTENCIA Nº 1049/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 30 de diciembre de 2014.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 352/2011, interpuesto por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, así como por la ASSOCIACIÓ DE PORTS PRIVATS, PROPIETARIS, AMARRISTES I USUARIS DE LA MARINA D'EMPURIABRAVA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Joan Josep Cucalà i Puig y defendidos por Letrado.

Es parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, y parte codemandada la Sociedad PORT D'EMPURIABRAVA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ester Grasa Graell y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de las entidades actoras, se interpuso recurso contenciosoadministrativo en fecha 28 de octubre de 2011, contra :

  1. La resolución del Director General Ports, Aeroports i Costes, del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de fecha 24 de noviembre de 2010, "d'aprovació definitiva del reglament d'explotació i policia de la marina d'Empuriabrava", publicada en el DOGC de 13 de enero de 2011. b) La desestimación por el Secretari de Territori i Mobilitat, mediante resolución de fecha 25 de julio de 2011, del recurso de alzada formulado por las entidades actoras, contra el primer acuerdo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 27 de junio de 2013 se acordó la apertura de un período de prueba, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 10 de junio de 2014.

No obstante, mediante Providencia de fecha 13 de junio de 2014 se acordó que,

"Con SUSPENSION del plazo para dictar Sentencia y sin prejuzgar el fallo, el Tribunal somete a las partes por el plazo común de DIEZ DIAS la siguiente cuestión, conforme a los previsto en el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción :

Si cabe considerar la nulidad, por falta de cobertura legal, de las previsiones contenidas en los apartados a ) y b) del art. 25.3 del Decret 206/2001, de 24 de julio, Reglamento de Policía Portuaria - en cuanto al apartado a), referida a la facultad de "proceder a su inmovilización de forma provisional en su propio punto de amarre" -, como eventualmente determinante, a su vez, de la ilegalidad de preceptos impugnados en este proceso, incluidos en el Reglament d'explotació i policia de la marina d'Empuriabrava".

Evacuado el traslado por las partes personadas, quedaron subsiguientemente las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por las entidades actoras :

  1. De la resolución del Director General Ports, Aeroports i Costes, del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, de fecha 24 de noviembre de 2010, "d'aprovació definitiva del reglament d'explotació i policia de la marina d'Empuriabrava", publicada en el DOGC de 13 de enero de 2011 ; y

  2. De la desestimación por el Secretari de Territori i Mobilitat, mediante resolución de fecha 25 de julio de 2011, del recurso de alzada formulado por las entidades actoras, contra el primer acuerdo.

Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que :

"(i) (Se) Declare la nulidad de pleno Derecho de la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de aprobación definitiva del Reglamento de explotación y policia de la marina de Empuriabrava, adoptada en fecha 24 de noviembre de 2010...procediendo a la revocación del citado reglamento o, subsidiariamente,

(ii) Anule los preceptos del Reglamento ...(citado) cuya ilegalidad ha sido esgrimida y acreditada en el cuerpo de este escrito, y en todo caso,

(iii) Tenga por impugnados indirectamente los artículos 29 y 30 del Decreto 17/2005, 8 de febrero, que aprueba el Reglamento de marinas interiores, al amparo de los arts. 26 y 27 de la Ley Jurisdiccional, cuya revocación se solicita en los términos expuestos en la Alegación Segunda de este escrito".

Las representaciones procesales de la Administración demandada y de la Sociedad codemandada interesaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El origen del proceso, según resulta del expediente administrativo y convienen las partes, está en el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1980, que autorizó a " Ampuriabrava SA" (de la que es sucesora la codemandada " Port d'Empuriabrava SA "), "la explotación de la "Marina Ampuriabrava" y legalización de las obras realizadas, en el t.m. de Castelló de Ampurias (Gerona) con aplicación de la Ley 55/1969 sobre Puertos Deportivos" (fols. 2 a 9 del expediente).

Por la Administración demandada se publicó, en el DOGC de 7 de abril de 2010, anuncio por el que se sometía a información pública el "Reglament particular d'explotació i policia de la Marina d'Empuriabrava ", propuesto por la Sociedad concesionaria aquí codemandada, y asimismo, un "Estudi economicofinancier que inclou les tarifes aplicar pels diferents conceptes i el pressupost de manteniment de la marina".

Las entidades actoras formularon alegaciones, que fueron informadas por la concesionaria el 20 de julio de 2010 (fols. 131 y 183 del expediente), y otro escrito de alegaciones en fecha 9 de agosto de 2010 (fol. 238 del expediente).

Publicado en el DOGC de 13 de enero de 2011, según ya consta, la resolución de 24 de noviembre de 2010, de aprobación definitiva del "reglament d'explotació i policia de la marina d'Empuriabrava", las entidades actoras formularon recurso de alzada, y contra la desestimación de este último, el presente recurso contencioso.

Alegado en la demanda que "mis mandantes jamás recibieron ningún tipo de notificación personal" y "la palmaria negligencia y falta de transparencia de la Administración demandada" en la tramitación del expediente, no consta que la parte actora sufriera indefensión material ninguna con ocasión de dicha tramitación, durante la que pudo formular alegaciones, y cuya resolución final fue objeto de publicación en los términos previstos en el art. 58.4 b) de la Llei del Parlament 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, habiendo tenido dicha parte subsiguiente acceso al régimen de recursos administrativos y a la vía jurisdiccional.

Carecen por ende de relevancia sustantiva los referidos alegatos, ex art. 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (aplicable, y no el art. 62.2 de la misma Ley, partiendo de la naturaleza de acto administrativo del acuerdo aprobatorio impugnado, conforme a la SAN de 3 de mayo de 2007, rec. 402/2004, FJ 5º ; pero con el mismo resultado inocuo, si se duda de dicha naturaleza, STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2008, rec. 73/2006, FJ 4º).

TERCERO

Se alega seguidamente en la demanda, que "El reglamento de explotación y policía de la marina interior de Empuriabrava excede materialmente de la habilitación concedida por el titulo concesional, comprendiendo terrenos no incluidos en éste".

Se insiste al respecto en que "existe una más que evidente disparidad entre el ámbito territorial del Reglamento de explotación y policía que aprobó la Generalitat y, por un lado, la concesión de 1980 y, por el otro, la propia realidad de dicha marina interior", siendo así que "el Reglamento está regulando la gestión y explotación de terrenos respecto a los que carece de la mas mínima habilitación legal y jurídica para hacerlo".

La cuestión ha sido resuelta en las Sentencias de esta Sala y Sección de 1 de septiembre de 2014, rec. 328/2011, y 3 de noviembre de 2014, rec. 357/2011, sobre el mismo objeto, a instancias de otros recurrentes.

Se razona en la segunda de ellas del siguiente modo :

"SEXTO.- Una cuestión crucial de la presente litis se refiere a la delimitación del ámbito u objeto de la concesión de la marina cuya explotación y policía se regula en el reglamento impugnado.

El art. 24.1 de RMI (Se refiere al Decret 17/2005, de 8 de febrero, Reglamento de marinas interiores de Cataluña.) establece: "la gestión y explotación de las marinas interiores debe ajustarse a lo previsto en el título concesional, a la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, y normativa que la desarrolla, sin perjuicio de las...

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