STS, 25 de Junio de 1979

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1979:2188
Fecha de Resolución25 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. Federico Sainz de Robles Rodríguez

En Madrid, a 25 de junio de 1.979; en el recurso contencioso administrativo que, en grado de

apelación, pende ante la Sala interpuesto por la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1.978, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 593 de

1.977 , sobre legalización de vivienda en la Playa de Oriñón, término municipal de Castro Urdiales (Santander).

RESULTANDO

RESULTANDO: Que un proyecto de urbanización de la Playa de Oriñón, fue aprobado por el Ayuntamiento de Castro Urdiales el 31 de octubre de 1.956, y por la Comisión Provincial de Urbanismo de Santander el 30 de octubre de 1.957 con la condición de solicitar la corporación el deslinde de la zona marítimo terrestre, habiendo concedido dicha Corporación a D. Tomás , entre otros, una parcela en dicha playa en marzo de 1.957, en aprovechamiento mediante el pago de un canon hasta que se resolviera el expediente de enajenación, otorgándole licencia para la construcción de una edificación en dicha parcela;que como consecuencia del deslinde de la zona marítimo terrestre de la playa mencionada, aprobado por Orden de 16 de noviembre de 1.959, y habiendo quedado dicha parcela en la zona de dominio público, se requirió a D. Tomás , por la Jefatura de Puertos y Costas del Norte, para que legalizara la situación de la parcela, lo que procedió a hacer y tramitado el expediente, la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas, por Orden de 6 de setiembre de 1.974 acordó la legalización en favor del interesado de parte de la superficie de la parcela, con determinadas condiciones; recurrida en reposición dicha Orden por D. Tomás , la misma fue confirmada por resolución de fecha 16 de octubre de 1.975.

RESULTANDO: Que contra las referidas resoluciones del Ministerio de Obras Publicas de fechas 6 de setiembre de 1.974 y 16 de octubre de 1.975; la representación procesal de D. Tomás , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Real Decreto Ley 1/1977 de 4 de enero , remitió las actuaciones a la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia, con fecha 10 de marzo de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador

D. Francisco de las Alas Puramiño, en nombre de don Tomás , contra la Administración General del Estado, y que tiene por objeto las resoluciones del Ministerio de Obras Publicas, de 6 de setiembre de 1.974 y 16 de octubre de 1.975, por las que, respectivamente, se acordó la legalización de las obras efectuadas por el recurrente, sin autorización, en la Playa de Oriñón, del término Municipal de Castro Urdiales, y se confirmó en reposición la anterior, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son conforme a derecho, excepto en lo que se refiere a la obligación impuesta al demandante, de satisfacer por la concesión una cantidad igual al canon de ocupación, hasta la amortización de las cantidades que hubieran debido abonarse por imposición de aquel, desde la fecha de iniciación de las obras, obligación que ha de declararse anulada; sin expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que la anterior sentencia contiene entre otros el siguiente Considerando: Que con respecto al establecimiento en la condición décimo tercera ya examinada, de la obligación de satisfacer una cantidad igual al canon de ocupación, hasta la amortización de las cantidades que hubieran debido abonarse por la imposición de aquel, desde la fecha de iniciación de las obras, si debe aplicarse en este caso la doctrina establecida en la repetida sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 1.976 , para, un supuesto, como el aquí examinado, de una legalización de obras realizadas con anterioridad a la fecha de la concesión, según la cual, el abono del canon "solo puede producirse a partir de la fecha de la concesión sin posibilidad de retrotraerse el devengo al momento de realizarse las obras", fundándose para ello en que, del examen del Decreto de 4 de febrero de 1.960 , por el que se convalida la Tasa por ocupación o utilización del dominio público, se deduce, que, como dice la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de abril de 1.967, "la naturaleza del canon de ocupación viene determinada por el aprovechamiento de terrenos de dominio público como consecuencia de concesiones o autorizaciones administrativas, derivándose de todo ello, como consecuencia lógico que su exigencia, nunca puede ser anterior al título de que trae causa, que es la concesión administrativa", añadiéndose por el Tribunal Supremo que la improcedencia de la retroacción del canon no impide "las acciones o indemnizaciones que la Administración puede imponer al recurrente por hacer unas obras, con la consiguiente ocupación del dominio público, o ejercido una actividad industrial en dicho dominio, sin el consiguiente título habilitante o credencial, es decir la concesión administrativa" debiéndose por ello estimar en este punto la pretensión del Sr. Cavestany, anulando la Imposición de la cantidad discutida, teniendo que añadir a lo expuesto que no es óbice para ello, que la cantidad de que se trata no se establezca específicamente como canon, sino en concepto de amortización, pues, al fijarse en el importe de aquel, para compensarse su falta de devengo desde el momento de realizarse las obras hasta la fecha de la concesión, constituye patentemente una retroacción de dicho canon.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, de acuerdo con lo prevenido en el leal Decreto-Ley 1/1977 , en su número tercero del artículo sexto, en relación con el artículo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personó para hacer uso de sus derechos el citado Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, sosteniéndose la apelación por el mismo promovida, a titulo de apelante; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por la parte personada en el sentido de pedir la revocación de la sentencia que impugna; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de junio de 1.979, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jaime Rodríguez Hermida.

Vistos los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956; los Decretos134, 138 1.960, de 4 de febrero, los artículos 211 y 242 de la Ley de Puertos; el artículo 10, de la Ley de Costas; la Orden de 25 de febrero de 1.970 , y demás de general aplicación.

Aceptando el 4º Considerando de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, circunscribiéndose al único problema de esta apelación, al de la validez o no de la condición décimo tercera de la concesión demanial que nos ocupa, la Sala ha de confirmar en este extremo la Sentencia apelada, puesto que, la obligación de satisfacer una cantidad igual al canon de ocupación hasta la amortización de las cantidades que hubieran debido abonarse por la imposición de aquel, a abonarse desde la iniciación de las obras, es una condición que no se ajusta a la Ley, tal como en su día ya dijo esta Sala en su sentencia de 21 de febrero de 1.976, si se tiene en cuenta que el abono del aludido canon "solo puede producirse a partir de la fecha de la concesión sin posibilidad de retrotraerse al devengo al momento de realizarse las obras", basamentándose dicha afirmación en el simple examen del Decreto de 4 de febrero de 1.960 , por el que se convalidaba la tasa de ocupación o utilización del dominio público, a tenor del cual, la naturaleza del canon de ocupación viene determinada por el aprovechamiento de terrenos de dominio publico, devenida dicha ocupación o aprovechamiento de las pertinentes concesiones o autorizaciones administrativas, por lo que es necesario colegir y, sobre todo deducir, que la exigibilidad de dicho canon nunca puede ser anterior a su creación o existencia, es decir, a la existencia del titulo creativo del mismo, la correspondiente concesión administrativa, lo que no es óbice para que, si bien el canon controvertido nunca puede retrotraerse a momento anterior a la existencia u otorgamiento de la correspondiente concesión administrativa que lo viabilice, sin embargo, tal realidad no impide las acciones o indemnizaciones que la Administración pueda imponer al recurrente por unas obras, con la consiguiente ocupación de dominio público, o por el ejercicio, de una actividad industrial en dicho dominio público, sin el previo y consiguiente título habilitante o credencial, es decir, la concesión administrativa, por lo que es procedente declarar la nulidad de tal condición, tal como al efecto proclama la Sentencia apelada, por lo que, en tal extremo, debe ser confirmada, sin que a tal declaración sea óbice el que la cantidad de que se trata no se establezca específicamente como canon, sino en concepto de amortización, puesto que, al fijarse en el importe de aquel, para compensarse su falta de devengo desde el momento de realizarse las obras hasta la fecha de su concesión, tal realidad constituye flagrantemente una retroacción de dicho canon, a todas luces inadmisible.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes a efectos de su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de marzo de 1.978 , la cual confirmamos íntegramente, todo ello sin la expresa condena en costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 25 de junio 1.979 José Recio.- Rubricado.

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