STS, 25 de Septiembre de 1979

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:2202
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. FEDERICO SAINZ DE ROBLES Y RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid a 25 de Septiembre de 1979;

en el recurso contencioso-administrativo que ante ésta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL Y BADAJOZ, representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 27 de septiembre de 1.978 , sobre visado colegial de proyecto de edificación.

RESULTANDO

Que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, con fecha 28 de noviembre de 1975, acordó proceder al visado del proyecto de construcción de una nave industrial en la ciudad de Badajoz, declarando correcto el trabajo realizado y la habilitación del colegiado Ingeniero D. Ángel Daniel para la realización de dicho trabajo. El Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, al tener conocimiento de este visado, interpuso recurso de reposición contra el mismo ante el Colegio de Ingenieros mencionado, recurso que fué desestimado por silencio administrativo. Una vez visado el proyecto, el Ayuntamiento de Badajoz, otorgó licencia municipal de obras para la ejecución de dicha edificación.

RESULTANDO: Que contra dichos actos se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Salade esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, el que fué seguido por sus trámites legales, recayendo a su término sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.978 , desestimando el recurso y confirmando el acto de visado así como el de su mantenimiento por silencio administrativo, declarando ambos conformes a Derecho.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 18 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ.

Aceptando en lo sustancial los Considerandos de la Sentencia apelada por no afectar a la corrección del Falló las precisiones que se expresan en la presente.

CONSIDERANDO

Que los fundamentos consignados por la Sección 1ª de la Sala de la Audiencia Nacional en los Considerandos de la sentencia apelada, no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, porque, reducida la cuestión objeto de esta apelación al debate sobre la competencia "ex elusiva" de los Arquitectos para proyectar y dirigir toda clase de edificaciones, que es, en síntesis la tesis del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía y Badajoz, recurrente y apelante, para impugnar por estimar contrario a Derecho el acto de visado Colegial del Proyecto de Edificación de unas naves industriales para la instalación del Servicio Oficial S E A T en Badajoz efectuado con fecha 28 de Noviembre de 1975 por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos otorgando el visado al Proyecto realizado por el Ingeniero Colegiado D. Ángel Daniel y ejecución de dicha obra bajo su dirección técnica, es de puntualizar en orden a este tema particular, de la competencia de los Ingenieros de Caminos Canales y Puertos que si bien existían algunas disposiciones anteriores a la creación del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos existían algunas disposiciones legales que delimitaban las atribuciones de los Arquitectos con los Ingenieros de Caminos estableciendo que las obras de los edificios y monumentos urbanos eran propias de los Arquitectos y las obras públicas de caminos, canales y puertos y demás dependientes del Ministerio de Obras Públicas correspondían a los Ingenieros de este Ramo, prohibiendo a los Arquitectos toda intervención en las Obras Públicas o costearlas con fondos públicos ( Real Decreto de 16 de Febrero de 184, y a su vez el Real Decreto de 22 de Julio de 1864 sobre atribuciones de los Arquitectos y Aparejadores, en su artículo 5º disponía que los Arquitectos pueden proyectar y dirigir toda clase de edificios públicos así como particulares toda esta no masivas y las demás del siglo pasado y primeros es del actual que ya se cita por las partes litigantes y en los Vistos de la sentencia apelada contemplaba a los Ingenieros de las distintas Ramas de la Ingeniería en su actividad funcionarial, como funcionarios que eran de la Administración General del Estado, civil o militar no como profesionales Colegiados libres de realizar trabajos particulares de su profesión, por lo que a partir de la Ley de Enseñanzas Técnicas Superiores de 1957 y los Decretos de Especialidades de Escuelas Técnicas de Grado Superior de 6 de Mayo de 1965 las Ordenes Ministeriales de 29 de Mayo del 1965 y 2 de Junio de 1969 sobre Planes de Estudio así como del Decreto de 19 de Octubre de 1961 aprobatorio de las Tarifas Oficiales de Ingenieros en trabajos particulares, al fijar en los estudios un fondo común de enseñanzas y especialidades conocimientos sobre estructuras urbanismo y cimentación preceptuando que el Titulo de Ingeniero o Arquitecto representa la plenitud de titulación en el orden profesional para el ejercicio de la técnica correspondiente, y formando las Enseñanzas Técnicas en las distintas Escuelas un sistema coordinado de estudios y disciplinas, a cuyo efecto fué establecido un adecuado sistema de equivalencias y convalidaciones recíprocas entre todos los estudios oficiales del mismo grado superior, recibidos en las Escuelas de Arquitectura y de Ingeniería del Estado y los de Enseñanza Universitaria para que previo informe de la Junta de Enseñanza Técnica y el dictamen del Consejo Nacional de Educación, se puedan convalidar total o parcialmente los cursos de Ingreso y las posteriores, cuando se hayan realizado estudios equivalentes, toda esta normativa hace estimar, en una correcta exégesis, que si bien las obras de Arquitectura solo pueden ser realizadas por Arquitectos, ningún precepto prohibe que en tales obras de edificaciones los Ingenieros como profesión liberal puedan actuar en colaboración con los Arquitectos para realizar total o parcialmente el trabajo en común, esta intervención de técnicos de distintas profesiones en la realización de Proyectos, admitida sin discusión, con o sin conocimiento del cliente a quien se destina el trabajo, sosteniéndose incluso fuese establecida con carácter obligatorio y responsabilidad ante el cliente para todos aquellos Proyectos que por su complejidad requieren la especialización de conocimientos y la actuación de otros profesionales que en la práctica solo son responsables ante el Arquitecto que les encomienda el trabajo, pero, ciñéndonos ahora al caso concreto que aquí se enjuicia, la obra de construcción de una Estación de Servicio Oficial SEAT en la carretera N- V de Madrid a Portugal por Badajoz, punto kilométrico 402, margen izquierda, cuyo proyecto comprende las accesos necesarios desde dicha carretera, las calzadas y aparcamientos interiores, laconexión a las redes de abastecimiento y saneamiento de la ciudad, y, por otra parte la edificación a levantar se reduce a naves industriales de una sola planta de estructura metálica, destinadas exclusivamente al trabajo y almacenamiento y exposición de repuestos y herramientas, no puede negarse la competencia de los Ingenieros de Caminos para Proyectar y dirigir esta clase de edificaciones, de pequeña importancia, como es la Estación de Servicios SEAT proyectada obras que, además, en cierta parte es dependiente del Ministerio de Obras Públicas por precisar de una previa autorización del citado Departamento Ministerial por ser contigua a una carretera Nacional y afectar directamente con sus accesos a la citada vía pública estatal, por lo que entra eh las facultades que la Titulación de Ingenieros de Caminos les atribuye en el ejercicio profesional para proyectar y dirigir como Colegiado libre una obra de esta clase como expresamente así está reconocido en el Decreto de la Presidencia de 19 de Octubre de 1961 aprobatorio de las Tarifas Oficiales de Honorarios de los Ingenieros de Caminos en trabajos particulares incluye las Estaciones de Servicios en el Grupo IX de la Tarifa 53 procediendo en consecuencia, con estas matizaciones que se dejan expuestas, confirman, la sentencia apelada; sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del COLEGIO OFICIAL BE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL Y BADAJOZ, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala da lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de Septiembre de 1978 dictada en el recurso Nº 10.022 del registro de dicha Sección, cuya sentencia confirmamos por ser conforme a Derecho sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 25 de Septiembre de 1.979.

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