STS 879/1979, 30 de Abril de 1979

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1979:2047
Número de Resolución879/1979
Fecha de Resolución30 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 879

Excmos. Señores.

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Julián González Encabo

D. Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid, a treinta da Abril de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Luis Enrique , representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. Antonio Rosso de Larra, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Agroman S. A., Mutualidad Laboral de la Construcción representada en esta Sala por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Antonio García Lozano, Fondo de Garantía representado por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado D. Enrique Nuñez Ruano, y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, treinta de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda, interpuesta por Luis Enrique frente a la empresa Agromás, Mutualidad Laboral de la Construcción Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de la pretensión deducida a la demanda."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1ª.- Que Luis Enrique vieneprestando servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa Agroman, con la categoría de peón y con el salario promedio de 24,60 pesetas hora.- 2º.- Que el día 2 de octubre de 1970, trabajando por cuenta de la demanda se cayó a una arqueta de agua, sufriendo diversas lesiones, siendo sometido a tratamiento y estando e baja para el trabajo hasta el día 16 de abril de 1971, volviendo a causar nueva baja por reproducción de las lesiones sufridas el día 3 de septiembre de 1971, siendo alta definitiva el 11 de septiembre de 1.973.- 3º.- Que a consecuencia del referido accidente le que n como secuelas: dolor a la percusión en la columna dorsal alta, espondiloartrosis dorsal, lo cual, si bien le impide seguir desarrollando las tareas propias de su profesión habitual puede desarrollar las propias de otras profesiones, en las que no se requiere constante ejercicio físico.- 4ª.- Que la empresa patronal demandada tiene concertado el contrato de seguro de accidentes de trabajo, con la Mutualidad Laboral de la Construcción, 5º.- Que se ha tramitado expediente ante la CTE. que calificaron las secuelas del actor constitutivas de una incapacidad permanente total.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Luis Enrique , recurso de cesación por infracción de Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 7 de junio de 1975, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , vigente, por violación el articulo 135 número 5 de la Ley de la Seguridad Social .-SEGUNDO.- Amparado en el número 5 del artículo del mismo Texto Articulado , por error de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando a tal efecto el artículo 120 de la misma Ley Procesal . TERCERO.-Con igual amparo que el primero, por violación del artículo 120, último párrafo de la propia disposición. Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en sus tres motivos, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del día veinticinco de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia de los Letrados D. Rodolfo Gilmartin Molino recurrente y D. Enrique Suñer Ruano por el INP. y D. Manuel Alcaraz García de la Barrera, por la Mutualidad, los que informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO.- Que utilizados los motivos segundo y tercero para combatir el relato histórico de la sentencia, des pues de censurarla en el primero por supuestas infracciones de ley y doctrina legal;, razones técnicas que inspiran el recurso de casación aconsejan alterar dicho orden, y por ello se han de examinar aquellos con preferencia, y una vez hecho se estará en adecuadas condiciones para decidir el primero.

CONSIDERANDO.- Que en el artículo 120 de la Ley Procesal Laboral tiene cabida una presunción iuris tantum, cuando dice que, salvo prueba en contrario, se han de considerar ciertas les afirmaciones de hecho en que las Comisiones Técnicas Calificadoras hayan basado sus acuerdos, y en su virtud, los Tribunales habrán de aceptar aquellos hechos si no existen en el proceso medios de prueba que les contraríen, pues si existieran estos, nada les impedirá para que al decidir prescindan de ellos; así entendido aparece suficientemente claro, que el legislador no ha fijado en el aludido precepto el modo de valorar legalmente un determinado medio de prueba, antes por el contrario, lo que hecho ha sido alterar el orden norma de la carga de la prueba; por ello, si le parte, amparándose en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , censura a la sentencia en la creencia de que el Juzgador, al no acomodarse al dictado del repetido artículo 120, ha infringido una norma de valoración legal de un medio de prueba, lo hace desacertadamente y ello es causa de no acogerse el motivo.

CONSIDERANDO.- Que dada la aludida presunción legal y su naturaleza de iuris tantum, puede quedar desvirtuada judicialmente si en el procedimiento donde hubiera de aplicarse, existen medios probatorios que, al contrariarla, la dejan sin contenido, y eso es lo que evidentemente ha ocurrido en esta ocasión, en don e las Comisiones Técnicas Calificadoras, en atención a medios de prueba desconocidos, no tuvieron en cuenta el salario de 118.298,50 pesetas anuales que figura en fotocopia de una certificación empresaria, sino que fijaron el de 85.189 pesetas, frente al cual, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal al informar, el Magistrado de Trabajo tiene a su disposición en el proceso la fotocopia de una sentencia dictada por Magistratura de la misma provincia, que le resulta mas creíble que la decisión de las Comisiones, en lo referido al salario de 24.60 pesetas hora, y por eso lo aceptaba como fruto del resultado del examen conjunto de los medios de prueba, y siendo así, no ha infringido en forma alguna el repetido artículo 120, que como causa de censura le atribuye el recurrente, al amparo del numero 1 del artículo 167,en el tercer motivo, que ha de desestimarse, y con ello mantenerse en su integridad los hechos que declaro probados la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO.- que en el primero de los motivos de recurso, con bese en el repetido número 1 del artículo 167, el recurrente cree que la sentencia infringe, por violación, el número 5 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , al no atribuirle la situación de inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, y las consecuencias económicas que ello hubiera comportando; acusación que cae por su base sise tiene en cuenta que, en los inmodificados hechos probados se dice: ".... a consecuencia del referido accidente le quedan (al recurrente) como secuelas: dolor en la columna cervico-dorsal, dolor a la percusión en la columna dorsal alta (y) espondiloartrosis dorsal, lo cual, si bien le impide seguir desarrollando las tareas propias de su profesión habitual (de peón), puede desarrollar la propias de otras profesiones, en las que se requiera un constante ejercicio físico...", relato fáctico que tiene adecuada subsunción en el supuesto genérico contenido en el número 4 el citado artículo 135, al definirá la invalidez permanente en el grado e incapaz total para le profesión habitual, y si así lo hizo el Magistrado de Trabajo, lo hizo con acierto, y por ello no incidió en la infracción de la que infundadamente le acusa quien recurre, como afirma el Ministerio Fiscal al informar, siendo todo ello causa de la desestimación de este primer motivo a la vez que la del recurso, sin que a ello pueda oponerse, como pretende el recurrente, alegando sobrepasar los 56 años, carencia de cultura profesional para otras actividades dificultad de encontrar nuevo puesto de trabajo, etc, pues si a esas circunstancias personales se atuvo la Sala haciendo uso del principio "in dubio", no puede tenerlas en cuenta a partir de la vigencia del artículo 11-4 de la ley de 21 de junio de 1971 y 6-1º del Decreto del día 23 siguiente , pues concurriendo, dan derecho a incrementar la pensión en un 20% de la base reguladora, que es lo que ya hizo la Comisión Técnica Calificadora Provincial en su resolución de 7 de marzo de 1974, al fijar la pensión en un 55-20 % de la bese reguladora, que es la que justamente habrá de satisfacerle al recurrente.

FALLAMOS

que desestimamos el recurso de casación que por infracción de ley y doctrina legal, ha formalizado Luis Enrique , contra sentencia que en treinta de octubre de mil novecientos setenta y cuatro dictó la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Guipúzcoa , conociendo de demanda formulada por aquel contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, Agroman S.A, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, en la que pretendía le fuese reconocida la situación de invalido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo y la correspondiente indemnización, que no fué acogida en dicha sentencia, la que adquiere ahora su plenitud al desestimarse el recurso. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín oficial del Estado y en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-

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