Planteamiento de la cuestión

AutorLourdes Ruano Espina
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Eclesiástico del Estado. Facultad de Derecho, Universidad de Salamanca
Páginas71-76

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En España, la Iglesia católica posee desde tiempo inmemorial un importante patrimonio sacro -integrado por bienes muebles e inmuebles-, que a lo largo del tiempo ha expresado y fomentado la vida litúrgica y pastoral de la Iglesia, y cuya finalidad es originaria y propiamente religiosa1. Tradicionalmente, ni el Estado ni la Iglesia consideraron necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles que forma parte de este patrimonio, porque por una parte, era por todos conocido el titular dominical de esos bienes, con notoriedad de hecho; por otra parte, la mayoría de estos inmuebles de la Iglesia eran templos destinados al culto, y por tanto bienes que están fuera del comercio, pero además estaban exceptuados de la inscripción por la propia legislación hipotecaria2; por último, se entendía que dichos bienes gozaban de suficiente publicidad y función social que hacía innecesaria la protección registral, razón por la que se asimilaban a los bienes de dominio público, que estaban excluidos también de la inscripción3.

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Sin embargo, el tiempo demostró que la práctica de no inscribir los bienes inmuebles de las entidades eclesiásticas en el Registro de la Propiedad, puede conllevar a la postre un grave perjuicio para la Iglesia, que de hecho ha tenido que verse inmersa en no pocos litigios (como parte actora o demandada) en controversias debidas a razones distintas pero todas ellas derivadas de la situación de los bienes en el Registro4. En algunos casos, por ejemplo, los templos, ermitas o capillas han sido inscritos a favor del Ayuntamiento de la localidad donde se ubican, y éste figura como su titular dominical5; en otros casos la corporación local ha reclamado para sí la titularidad de un lugar de culto6, y no han faltado casos en que un templo católico ha sido objeto de una doble inmatriculación7. En ocasiones, el templo o ermita se encuentra radicado en una finca de propiedad particular, y la cuestión litigiosa se ha centrado en la determinación del titular del lugar de culto, sobre el que la Iglesia ejerce plena jurisdicción.

De entrada, conviene aclarar que abordar el régimen jurídico registral de los bienes de la Iglesia Católica no es tarea fácil. Convergen en el tratamiento de este tema un conjunto de disposiciones normativas, de naturaleza jurídica muy diversa, procedentes tanto del Estado como de la propia Iglesia. Además, la mayoría de los preceptos que son aplicables al tema fueron promulgados con anterioridad a la Constitución y encontraban perfecto acomodo en un régimen de confesionalidad católica, pero su justificación y legitimidad en la actualidad puede ser cuestionable.

De hecho, la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes de la Iglesia Católica tiene el mismo régimen jurídico que la inscripción de los bienes del Estado y de las Administraciones públicas. Con la sola excepción de la inscripción de las operaciones previstas en el párrafo segundo del art. 206, introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que no es aplicable

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a la Iglesia católica8, las fincas de ésta y las de las Administraciones públicas se inmatriculan de la misma forma y con idéntica tramitación, tanto si existe título inscribible como si carecen de él9. El Reglamento Hipotecario (RH), después de regular en el art. 18 el procedimiento de inscripción de los bienes de las Administraciones públicas, establece en su art. 19 que «en la misma forma se inscribirán los bienes que pertenezcan a la Iglesia o a las entidades eclesiásticas...».

En el supuesto de que carezcan de título escrito de dominio, el art. 206 de la Ley Hipotecaria (LH) dispone que tanto el Estado y las Administraciones públicas como la Iglesia Católica «podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos». De acuerdo con el art. 304 RH, «Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán expedidas por los Diocesanos respectivos»10. Es decir, que mediante este procedimiento, se permite a determinados entes públicos y a la Iglesia católica inscribir en el Registro los bienes inmuebles que les pertenezcan, por medio de un certificado del funcionario correspondiente o del Ordinario -en caso de bienes de la Iglesia- en el que se exprese el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.

Pero además, persisten en la actualidad situaciones residuales de la desamortización de bienes eclesiásticos llevada a cabo hace casi dos siglos. A pesar de que la legislación desamortizadora fue derogada por la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 196411, y pese a que algunos autores han calificado de puro residuo histórico las referencias que los arts. 19 y siguientes

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del RH hacen a dicha legislación desamortizadora12, lo cierto es que aquella legislación tiene hoy día, aún, importantes repercusiones, especialmente cuando se plantea la posibilidad de acceso al Registro de la Propiedad de los bienes adquiridos...

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