STS, 13 de Febrero de 1978

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1978:2032
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

En Madrid, a 13 de Febrero de 1.978.

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una como apelante, el AYUNTAMIENTO DE PEGO (Alicante), representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, y defendido por el Letrado D. Antonio García- Trevijano Fos, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 10 de junio de 1.977 , sobre permiso de investigación minera número 2.302 LUISA.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la entidad mercantil Humer Fertilizantes Orgánicos, SL. solicitó del Ministerio de Industria el otorgamiento de un permiso de investigación de Turba, con el nombre de "LUISA" en los términos municipales de Denia, Pego y Oliva, oponiéndose el Ayuntamiento en periodo de información pública alegando que el otorgamiento de permiso provocaría un enorme perjuicio en la riqueza agrícola de arroz, cereales y naranjas, la Delegación del Ministerio de Industria de Alicante, con fecha 3 de marzo de

1.975, resolvió otorgar el permiso de investigación de que se trata, sin imposición de condiciones especiales. Interpuesto contra esta resolución recurso de alzada, quedó resuelto por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra dichos actos se interpuso por el Ayuntamiento apelante recursocontencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 10 de junio de 1.977 , desestimando el mismo, declarando conformes a derecho los actos recurridos y absolviendo a la Administración de las pretensiones contraía misma ejercitadas.

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO: Que son impugnadas en el prénsente recurso, la resolución de la Delegación del Ministerio de Industria, de Alicante, de 3 de marzo de 1.975 por la que se otorgó el Permiso de Investigación de Turba, nombrado "Luisa", sin imposición de condiciones especiales, en los términos municipales de Denia, Pego y Oliva y el acto desestimatorio presunto del recurso de alzada, interpuesto ante la Dirección General de Minas, fundándose tal impugnación sustancialmente, en que el otorgamiento de tal permiso provocaría un enorme perjuicio en la riqueza agrícola de arroz, cereales y naranjas, al haberse "declarado por Decreto de 21 de marzo de 1970 de utilidad publica y urgente ocupación la concentración parcelaria de la zona de Pego-Oliva, haberse aprobado por Orden de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 26 de abril de 1976 el plan de actuación del IRIDA en la citada zona, e, incluso, iniciado en el mes de mayo las correspondientes obras, nos encontramos en la misma zona con un permiso de investigación sin condiciones especiales y con un plan de actuación del IRIDA, con la consiguiente falta de coordinación ministerial que se impone por el art. 53 del Texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , y, finalmente, en que la zona afectada por el permiso, se halla declarada coto arrocero por diversas disposiciones, debiendo, por tanto, prevalecer los intereses generales sobre el particular de una sociedad mercantil; y a este respecto, deben destacarse como hechos trascendentales para la resolución de esta litis, en primer lugar, que en el propio expediente administrativo en que se han dictado los actos recurridos y tras la información pública sobre la solicitud de permiso de investigación, fué formulada oposición por el Ayuntamiento de Pego, hoy actor, basada, fundamentalmente, en los mismos argumentos que ahora se esgrimen en este recurso, oposición que fué rechazada por resolución del Distrito Minero de Valencia, de 24 de enero de 1967, al considerar que el otorgamiento del permiso de investigación no implica necesariamente la posterior concesión de explotación, ya que para ello habrá de demostrarse suficientemente la existencia del criadero, trabajos realizados, características del yacimiento, explotación económica, etc., resolución que recurrida en alzada, fué confirmada por la Dirección General de Minas en 17 de septiembre de 1968 por entender que hasta que no se conozca, como consecuencia de la investigación que se proyecta, la estructura y volumen aproximado de la riqueza mineral del yacimiento no puede hacerse una ponderada comparación de cual de las dos explotaciones, la agrícola o la minera, es mas conveniente al interés general, y además, porque a la vista de, las características y emplazamiento de las labore: de investigación proyectadas, que para el primer año solo afecto a una superficie de 64 m2, se evidencia que no puede producirse, daño alguno de importancia en la riqueza agrícola o en los intereses públicos de Pego; debiendo destacarse en segundo término, que, impugnada tal resolución, el Tribunal Supremo dictó sentencia en 12 de junio de 1974 desestimando el recurso formulado tras un análisis de las alegaciones de la Corporación Local que en síntesis eran reproducción de las invocadas en vía administrativa.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de Julio de 1974, y en un recurso en que se esgrimía la causa de inadmisibilidad del art. 82-c) en relación con el art. 37 de la Ley Jurisdiccional , por entender que la resolución que rechazó la oposición formulada en un expediente de solicitud de licencia de investigación minera, supuesto idéntico al presente era un acto de trámite, tiene declarado que cuando antes de disponerse por la Jefatura del Distrito Minero que continúe la tramitación del expediente, se desestima de modo expreso la oposición presentada, esa desestimación constituye un pronunciamiento que rebasa los límites propios del acto de trámite y deja convertida la resolución dictada, en acto definitivo, porque, rechazada la oposición, el permiso de investigación solicitada viene a quedar concedido, aunque no se diga así en la resolución originaria, ya que el art. 12 de la Ley de Minas de 1944 , se refiere al otorgamiento o la denegación del permiso, y el art. 13, cuando conté; la posibilidad del recurso de alzada, dice que se confirmará o revocará el permiso d investigación lo que equivale a decir que el acto que desestimó la oposición pudo ya otorgar el permiso; interpretación jurisprudencial que, aplicada al caso de litis, conduce necesariamente a desestimar el presente recurso, pues, si el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 1974, desestimó el recurso deducido contra la resolución de la Dirección General de Minas que rechazó la oposición formulada por el Ayuntamiento de Pego en el propio expediente en el que se ha concedido el permiso de investigación aquí impugnado, y además, los argumentos alegados en aquél y en este recurso, son sustancialmente los mismos, es decir, los perjuicios que se producirían a la riqueza agrícola, la falta de coordinación ministerial al existir sobre la misma zona una concentración parcelaria y un permiso de investigación minera, y la prevalencia de los intereses generales sobre los particulares de una sociedad mercantil, argumentos que ya fueron rebatidos en aquella sentencia y que carecen de toda consistencia si se advierte que las labores de investigación afectará en el primer año a una franja de terreno de 64 m2, de una zona de 15.750.000 m2 que solamente cuando se hayan realizado los trabajos deinvestigación y se hayan determinado las características del yacimiento minero, con determinación de su riqueza, explotación económica, etc. podrá establecerse una ponderada valoración de los intereses agrícolas y mineros en pugna, para en su caso, conceder o negar la concesión de explotación, y finalmente, que el art. 53-3 del Texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , so refiere a actividades de la competencia de otros Departamentos previstas en el programa de actuación del IRIDA, no a las actividades ajenas a dicho programa, según se deduce del contexto del propio artículo y del conjunto de la Ley; de todo lo cual se infiere que la conclusión antedicha de desestimar este recurso es la consecuencia lógica de tales argumentaciones".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, instruyéndose las partes de todo lo actuado y presentando su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 7 de Febrero del corriente año en que tuvo lugar dicho acto

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ.

CONSIDERANDO

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada, y:

CONSIDERANDO: Que apreciados correctamente los supuestos de hecho y aplicada debidamente la normativa que se cita en la sentencia apelada, procede su confirmación en todas sus partes, por, haber sido resueltas por la Sala de instancia acertadamente todas las cuestiones planteadas por la Corporación Municipal recurrente y hoy apelante respecto a la naturaleza, alcance y finalidad del Permiso de Investigación de mineral de Turba nombrado Luisa nº 2.302, otorgado a la Sociedad Mercantil HUMER Fertilizantes Orgánicos SL. por la Delegación de Industria, Sección de Minas, de Alicante de fecha 3 de Marzo de 1.975 pues los fundamentos de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, al no constituir el acto administrativo que se impugna, infracción de los preceptos legales que dicha parte señala como el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo establecido para el supuesto de que en un mismo expediente existan competencias concurrentes de dos o más Departamentos ministeriales, que no es el caso que aquí se contempla, no siendo de aplicación asimismo los preceptos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario por referirse a actividades de otros Departamentos, pero que estén previstas en el programa de actuación del IRIDA, y no a las que sean ajenas a dicho programa, y, finalmente, los supuestos perjuicios que pudieran irrogarse a los dueños o arrendatarios de los terrenos, por la investigación autorizada, ya la propia legislación minera previene como ha de ser indemnizada, perjuicios que, además no se han concretado y que en todo caso, carecerían de relevancia puesto que la concesión de un permiso de investigación minera no autoriza a realizar trabajos de explotación, aparte que del Expediente resulta que las labores de investigación del aquí impugnado afectarían en el primer año solo a una franja de 64/m2 por todas cuyas razones y no infringirse ningún precepto legal con la concesión del Permiso impugnado procede desestimar el recurso de apelación contra la indicada sentencia; sin hacer especial imposición de las costas de esta Segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pego contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valencia, de fecha 10 de Junio de 1977 dictada en el recurso nº 227/76 de su registro, cuya sentencia confirmamos íntegramente; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 13 de Febrero de 1978,

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