STS, 24 de Abril de 1979

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1979:1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Enrique Amat Casado

D. José Luis Ruiz Sánchez D. Manuel Sainz Arenas D. Federico Sainz de Robles y Rodríguez

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos setenta y nueve

En el recurso contencioso Electoral que pende en ésta Sala, interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL -PSOE- representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granizo Garcia-Cuenca, bajo dirección del Letrado D. Leopoldo Torres Boursault, contra la validez de las Elecciones de Senadores por la provincia de Valencia y concretamente contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de 11 de Marzo de 1.979 que proclamo Senador, electo por aquella provincia al Candidato de Unión de Centro Democrático DON Julián ; tramitado con intervención del Ministerio Fiscal y de UNION DE CENTRO DEMOCRATICO, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, con la dirección del Letrado Sr. Pérez González.

RESULTANDO:

Que contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de 11 de marzo de 1.979* que proclamó Senador electo al Candidato de UCD Don Julián , recurrió el PSOE en súplica de sentencia que declare la nulidad de tal acuerdo y proclame Senador electo al Candidato del Partido recurrente Don Jesus Miguel , por entender que frente a los 350.997 y 349.830 votos que, por el orden en que han sido nombrados los dos Candidatos en cuestión, les atribuye el Acta de la Junta Electoral, sólo deben reconocerse al Sr. Julián 348.331 votos y, en cambio, al Sr. Jesus Miguel 350.912 estableciendo como motivos de su pretensión los relacionados en su escrito de interposición del recurso bajo los números 1 al 25 referidos a las siguientes MESAS ELECTORALES: 1, Benetuser, Distrito uno, Sección 2º, Mesa B; 2, Burjasot, 2º, 5º, Á; 3 Real dé Montroy, único, 1º, única; 4º, Utiel, 2º, 2º, 2º ; 5º, Sagunto, 4º, 2º, Única; 6 Valencia, 6º, 27, 1º; 7 Valencia; 8º, 46, Única; 8, Valencia, 10, 67, 2º; 9 , Valencia, 10, 76, Única; 10, Petres, Único, Única 1º; 11 Valencia, 4º, 1º, 1º; 12, Valencia, 4º, 6º, Única; 13, Valencia, 6º, 35, Única; 14, Valencia,6º, 41 Única; 15, Valencia, 7º, 8º, Única; 16, Valencia, 7º, 16, 1º; 17, Valencia, 7º, 69, 1º; 18, Valencia, 7º, 72, 1º; 19, Valencia, 8º, 1º, Única; 20, Valencia, 8º, 34, Única; 21, Valencia, 9º, 9º, Única; 22, Valencia, 9º, 12, Única; 23, Valencia, 9º, 18, 1º; 24, Torrente, 1º, 3º, 2º; y 25, Burjasot, 1º, 6º, B; y otros dos motivos más, sin designación numérica, referidos á las Actas de Valencia correspondientes al Distrito 5, Sección 22, Mesa 23 (o B) de Valencia y al Distrito 8, Sección 5º, Mesa Única también de dicha Capital; impugnaciones mantenidas en el correspondiente tramite de alegaciones, citando especialmente en apoyo del recurso el párrafo 26 del apartado d) del núm. 2 del articulo 75 del Real Decreto Ley de 18 de Marzo d e 1.977 , por considerar que las alteraciones de los votos correspondientes a cada uno de los candidatos en discusión derivadas de las impugnaciones son determinantes del resultado de la elección. Solicitando recibimiento a prueba y celebración de vista.

RESULTANDO: Que tanto el Ministerio Fiscal como UCD formularon escritos de alegaciones que terminaron oponiéndose a la pretensión de nulidad de la proclamación del Candidato Sr. Julián .

RESULTANDO: Que por Auto fecha 5 del mes actual se acordó recibir a prueba el recurso solo al objeto de que por la Junta Electoral provincial de Valencia se, remitieran a la Sala los sobres núm.. 2 de las Mesas Electorales citadas en los motivos de impugnación relacionados bajo los números 1 al 9, 24 y 25, que se recibieron y serán objeto de consideración mas adelante en cuanto resulte necesario.

RESULTANDO: Qué señalado para deliberación y fallo del presente recurso el día dieciocho de los corrientes, tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO:

Como cuestiones previas, que el artículo 75.3 del Real Decreto Ley de 18 de marzo de 1.977 , regulador de esta clase de recursos, no permite acceder a la petición de celebrar vista publica solicitada por la representación del PSOE, por virtud de la aplicación supletoria de la Ley de lo Contencioso Administrativo, admitida por el articulo 73 del mismo Decreto Ley , dado que ordena terminantemente que concluido el periodo probatorio la Sala, sin más trámites, dicte sentencia; y que tampoco procede dar acogida a la alegación de indefensión, asimismo formulada por la parte recurrente, pretendida fundar en no haberle remitido la Junta Electoral Provincial vencía copia de su informe y en tener en aquella Ciudad su despacho el Abogado que interpuso el recurso, porque, en cuanto a lo primero, ninguna disposición impone las Juntas electorales Provinciales la obligación de enviar copias de sus informes a los recurrentes, y, en cuanto a lo segundo, delegaciones del PSOE han sido articuladas y autorizadas con la firma de Letrado con bufete en Madrid, que ha tenido de manifiesto "en la Secretaria de esta Sala, lo mismo que el Ministerio Fiscal y las demás representaciones personadas, el expediente electoral y firme de dicha electoral, según se acordó en providencia dictada con fecha 22 de marzo anterior, ajustada á lo que dispone el articulo 75.1, en relación con el 74.3 del precitado Real Decreto Ley de 18 de marzo de 1.977 .

CONSIDERANDO: Que acerca de las impugnaciones planteadas en los motivos relacionados bajo los números 1, 2, 4 al 7 y 9! se advierte en todas ellas que la falta de la correspondiente otra de votación en cada uno de los sobres designados con el que rieron, intentó ser suplido, conforme al articulo 68.2 del reto Ley de 18 de marzo de 1.977 , mediante certificados de que presentaron los representantes presentes candidaturas, los acuerdos de no computar los votos, por no estimarlos expedidos y autorizados en debida 3, o por ser contradictorios, o, en un caso, por no ser presentado ningún certificado, nº tomado; la Junta del PSOE, que asistía al acto del escrutinio consta el encabezamiento del acta, formulara reclamación o protesta prevista en el artículo 68.3 del mismo Real Decreto-Ley , por lo que, como oponen el Ministerio Fiscal y la representación de UCD, ha de entenderse que su silencio y la falta de dicha protesta, expresó la aceptación y acomodo a la resolución de la Junta y su consiguiente aquietamiento, que ahora no puede ignorar ni combatir el Partido recurrente por aquél presentado, en virtud del principio que veda ir contra los propios actos, acogido por esta Sala al resolver, en sentencia de 21 de julio de 1.977 otro recurso por las normas, sin que a ello afecte el hecho de que actoral no considerase facultada para abrir los sobres designados con el según afirma en su que lo expuso, antes de iniciar las tareas, en reunión con los representantes los Partidos; criterio erróneo en opinión Ministerio Fiscal que comparte la Sala, pues las Judiciales, con autoridad para efectuar el escrutinio general y para proclamar los candidatos electos, poniendo así fin al procedimiento administrativo electoral, han de respetadas y examinar toda la documentación del mismo, salvo expresa acción carece establecida respecto de los mencionados sobres núm. 2, como Lo admitido esta Sala en se 22 de julio de 1.977 aplicando también las normas del Real Decretos Ley de 1.977 y no es así lo evidenciar. Elect. 6/79 la disposición del artículo 68.4. de este Real Decreto-Ley , puesto que sin abrir los dos sobres las Juntas Provinciales no podrían encontrar casos de actas dobles y diferentes; razones por las que los expresados motivos se impugnación números 1, 2, 4 al 7y 9, han de ser rechazados.

CONSIDERANDO: Que, a diferencia de lo anterior, en análogas situaciones de falta de las actas de votación y presentación, para suplirlas, de certificados defectuosos, al haber consignado su protesta en el acta del escrutinio general el representante del PSOE, resulta posible y permitido ahora examinar la impugnación que plantean los motivos 3 y 8 del recurso, utilizando con tal fin, como pudo hacerlo la Junta Provincial según queda razonado, los correspondientes sobres número 2, en los que sí aparecen las actas de votación del Distrito Único, Sección 13, Mesa Única de Real de Montroy, con 389 votos para D. Julián y 446 para Don Jesus Miguel , y del Distrito 10, Sección 67, Mesa B, de Valencia, con 57 votos para el Sr. Julián y 154 para el Sr. Jesus Miguel ; documentos que justifican la procedencia de computarles a cada uno de ellos las respectivas sumas de 446 y 600 votos aquí se postula en estos puntos el recurso.

CONSIDERANDO: Que también a la conclusión de ser procedente rectificar los cómputos de votos hechos por la Junta Electoral Provincial de Valencia al Candidato Sr. Jesus Miguel se llega en los casos planteados sobre la Mesa 23, de la Sec. 33 del Distrito 1S de Torrente (motivo núm. 24 y de la Mesa Única, Sección 53, Distrito 83 de Valencia: en cuanto a la primera de ellas, porque ante la discrepancia entre los 29 votos que tanto en letra como en guarismos, daba al Sr. Jesus Miguel el acta contenida en el sobre núm. y los 291 que, también en guarismos y en letra, le atribuyen los certificados que presentaron los representantes del PSOE y del Partido Comunista de España, la Junta, en vez de limitarse a computar los votos del acta y unir a ésta dichos certificados, como los hizo, dando ocasión a que el representante del PSOE formulara su protesta, pudo y debió abrir el sobre núm. 2, como ahora lo ha hecho la Sala, aunque al advertir la diferencia entre ambas actas, tuviera que abstenerse de hacer computo alguno de votos, ajustándose a lo que dispone el articulo; 68.4 del Real Decreto-Ley de 15 de marzo de 1.977 , limitación que no tiene la Sala al conocer del recurso y habiendo comprobado la exacta concordancia del acta del sobre núm. 2 con los datos de aquellos certificados y adquiriendo así la convicción de haberse padecido error en el acta que la Junta tuvo a la vista, considera procedente computar al Jesus Miguel los 262 votos de diferencia entre los 29 que le fueron computados y los 291 que expresan el ejemplar del acta del sobre núm. 2 y los certificados referidos que pon los documentos que se tienen por eficaces; y respecto del segundo de los casos al principio enunciados, porque una vez aclarado por la Junta, al informar el recurso que contra lo que, por defecto de redacción parece indicar el acta, al candidato Sr. Jesus Miguel solamente se le computaron los 29 votos que le atribuye en letra el acta y no los 251 que constan en la misma en guarismos y que son "también los que en letra y en guarismos, constan en las certificaciones que presentaron el PSOE y el PC, la entiende que ha de optarse por estos datos coincidentes y tener por equivocado el de los 25 votos consignados en letra en el acta, computando, por ello, al Sr. Jesus Miguel , los 226 votos de diferencia.

CONSIDERANDO: Que carece de justificación la impugnación que al recurso opone al particular, que transcribe, del, acta del escrutinio general, relativo a la Ilesa B de la Sección 22 del Distrito 5 de Valencia, puesto que el pretendido defecto consistente en haberse consignado las firmas en el reverso y no al pie de la certificación presentada por falta de acta, por el PC, solo concurre en la certificación correspondiente al escrutinio del Congreso y no n la expedida sobre el escrutinio del Senado, que aparece redactada y firmada correctamente, extremo que el recurso reconoce considerando adecuado el criterio de la Junta de tener por eficaz tal certificación y computar los votos de la Mesa de conformidad con sus datos.

CONSIDERANDO: Que tampoco procede dar lugar al motivo núm. 25 del recurso, con el que se pretende modificar el computo de votos de la Mesa B de la Sección 6á del Distrito 16 del municipio de Burjasoá, mediante un escrito fechado el 5 de marzo y autorizado al parecer, con las firmas del Presidente y de los Adjuntos de la Mesa, en el que se manifiesta que al confeccionar el acta correspondiente al Senado, se cometió el error de asignar 22 votos al candidato del PSOE Sr. Sana, cuando en realidad obtuvo 212 de una parte, porque a dicho escrito no puede otorgársele eficacia alguna por ajeno a la documentación electoral oficial y por resultar expedido después de concluidas las operaciones del escrutinio de la Mesa de firmarse el acta de la sesión y de ser preparados y entregados en el Juzgado los tres sobres en que fue guardada la documentación electoral con lo que quedaron terminadas las funciones de los miembros de la Mesa que detalla el articulo 66 del Real Decreto-Ley de 18 de marzo de l 977 ; y porque, además, respecto de Burjasot el acta del escrutinio general únicamente Race referencia a la Mesa A, Sección 5-, Distrito 22, sin que, por tanto, conste que cuando se abriera el sobre correspondiente a la Mesa a que el escrito de referencia se contrae ocurriera incidencia alguna, ni menos que el representante del Partido socialista Obrero Español formulara la reclamación o protesta que autoriza el articulo 68.3 del citado Real Decreto-Ley para hacer después viable el recurso; hiendo, por ello, de aplicar también en este caso el criterio antes razonado para todos aquellos otros en los que se produjo el mismo aquietamiento.

CONSIDERANDO: Que por la semejanza de lo alegado en defensa de cada uno de los motivos relacionados en el recurso con los números 10 al 23; únicos que restan por estudiar, su examen puedehacerse conjuntamente porque en todos ellos se denuncian irregularidades o errores inexistentes o carentes de relevancia frente a la norma fundamental del párrafo final del artículo 75 del Real Decreto Ley de 18 de marzo de 1.977 que, al establecer que no" procederá la nulidad cuando el vicio del procedimiento electoral no fuera determinante del resultado de la elección, sienta el "principio de conservación del acto" que como con énfasis, afirma la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1977 responde a elementales consideraciones de buen sentido, pues si lo que importa es impedir el falseamiento de la voluntad popular, resulta claro que aunque existan infracciones, si éstas no falsean los resultados electorales, no puede haber nulidad; principio cuya acogida por la Junta Electoral Provincial de Valencia resulta reflejada en el acuerdo que consta al final del acta del escrutinio, por el que, habiendo observado y hecho constar a lo largo del acta, que en numerosas actas de escrutinio de las esas electorales el numero que se consigna de papeletas leídas no es igual a la suma denlas papeletas válidas, más les nulas, más las en blanco, que en ellas se consignan: errores que como afirma en su informe la Junta Electoral, no sólo se dieron en posible perjuicio del PSOE, sino también, en numerosos otros casos, contra el interés de otras candidaturas y considerando que se trata simplemente, como así resulta de su lectura, de simples errores de suma? resolvió considerar, a nivel provincial, que? el total de aquéllas es el que resulta de la suma de votos obtenidos por las distintas candidaturas al Congreso, ya que en lo que respecta al Senado, se observa también, en numerosos casos, que ha habido confusión entre el número de papeletas leídas y el de los votos consignados en cada una de ellas; acuerdo que no fue objeto de ninguna observación, ni menos de reclamación o protesta, por el representante del Partido Socialista Obrero Español que asistía al acto del escrutinio y que, con su silencio acreditó un aquietamiento que, como antes se afirma por dos veces, vincula al Partido por él representado lo que no excluye que los mencionados motivos, en cuanto puedan no quedar contraídos al contenido del referido acuerdo de la Junta, no deban ser examinados, como en particular entiende el Ministerio Fiscal que sucede respecto de la Mesa Única de la Sección 35 del Distrito 6 y de la Mesa Única de la Sección 1§ del Distrito 8, ambos de Valencia, en donde la suma de los votos válidos, nulos y en blanco estima que excede al número de votantes inscritos en el censo de las mismas, adhiriéndose así a las protestas hechas constar en acta y mantenidas en el recurso por el Partido Socialista Obrero Español, en cuanto a la primera de esas Mesas, en idéntico sentido, y respecto de la segunda de ellas, oponiendo que la suma de los votos asignados a cada candidatura excede del número de votos válidos; para basta examinar los datos de las propias certificaciones aportadas por el Partido recurrente como fundamentos de estas impugnaciones para comprobar que tales vicios no se dan, teniendo en cuenta que con arreglo al Decreto núm. 3.073/1.978, de 29 de diciembre , que convoca las Elecciones Generales objetó de estas consideraciones, en relación con los artículos 19.4 y 21.2 del Real Decreto-Ley de 18 de marzo de 1.977 cada votante pudo dar su voto á un máximo de tres de entre los candidatos proclamados, por lo que: a) si la Mesa Única, Sección 35, Distrito 62 tenía asignados 791 electores, el número de votantes se cifró en 608, sobre el que la suma de los 598 votos válidos, los 10 nulos, y los 18 en blanco, de 626, sólo arroja el pequeño exceso de 18 votantes, y la suma de los votos asignados individualmente a cada uno de los candidatos asciende a 1.642, cuyo tercio es de 548, queda evidente que no aparecen rebasadas ni la suma de los votos válidos, nulos y en blanco, ni tampoco la, un poco inferior, del número de votantes; b) si la Mesa Única, Sección 1º, Distrito 8 tenía asignados 688 electores, el número de votantes se cifró en 545, coincidente con la suma de los 526 votos válidos, los 13 nulos y los 6 en blanco, y la suma de los votos asignados individualmente a cada uno de los candidatos asciende a 1.457, cuyo tercio es de 486, queda evidente que tal suma no sólo no excede del número de los votos válidos, sino tampoco de la suma de estos con los nulos y en blanco; y c) qué, por tanto, nada cabe razonablemente oponer a la validez del cómputo de votos que hizo la Junta ajustándose correctamente a los votos asigna dos en cada una de las dos actas a cada uno de los candidatos individualmente.

CONSIDERANDO: Que reducidos ya los vicios alegados en el recurso a falta de consignación en algunas de las actas del número de electores, o de papeletas leídas, o válidas, o nulas, o en blanco, o de falta de coincidencia de las correspondiente sumas de esos da os parciales, o del total de los votos emitidos con los sumandos de votos valides, nulos y en blanco, o falta asimismo de coincidencia de las papeletas leídas o de los votos emitidos para el Congreso y para el Senado, sin que, en cambio, falten en ningún caso, expresadas en letras y en guarismos, las asignaciones individuales de votos a cada uno de los candidatos, que el recurso no combate, no puede ofrecer duda alguna que la cuestión se contrae exclusivamente a la posible corrección de simples omisiones o de pequeños errores intrascendentes para el resultado de la elección, que si, como advierte en su informe el Ministerio Fiscal, debían haberse evitado empleando mayor pulcritud y cuidado, no afectan a la autenticidad de la expresión de voto, que aparece clara, ni pueden amparar una declaración de nulidad de la elección o de la proclamación del candidato electo, según doctrina definida por esta misma Sala en sus sentencias de 15 y 21 (tres) de julio de 1.977.

CONSIDERANDO: Que, resumiendo cuanto antecede, las únicas rectificaciones de loe cómputos de votos hechos por la Junta Electoral Provincial de Valencia, que dieron lugar a la proclamación como Senador electo del Sr. Broeeta, que la Sala estima pertinentes, son las admitidas en los precedentesConsiderandos tercero y cuarto, esto es, adicionar a los 350.997 que atribuyó la Junta a este candidato 446 voto más y a los 349.830 votos del Sr. Jesus Miguel otros 1.088, con el resultado de otorgar 351.443 al primero y 350.918 al segundo, que mantiene el mejor derecho de aquél para ser proclamado Senador; resultado que continuaría siendo favorable al Sr. Julián aunque, atendiendo a la impugnación del Ministerio Fiscal y del recurrente, no se computaran los votos del Distrito 63, Sección 35 Mesa Única y Distrito 8%, Sección 13, Mesa Única, ambas de Valencia 4 no obstante desconocerse, por la falta de exposición razonada los motivos en que puedan, fundarse las escuetas afirmaciones de los impugnantes) porque restados al Sr. Julián los 447 votos que le asignan las actas de esas Mesas y al Sr. Jesus Miguel los 249 que las mismas le atribuyen, el primero quedaría con 350.966 votos y el segundo con 350.669; desestimando por ello, el recurso con imposición de costas al Partido recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 73.7 del Real Decreto-Ley de 18 de marzo de 1.977 tantas veces citado.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso contencioso electoral interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra la validez de las Elecciones de Senadores por la provincia de Valencia y concretamente contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de 11 de Marzo 3e 1.979, que proclamó Senador electo por aquella provincia al Candidato de Unión de Centro Democrático Don Julián , debemos confirmar y confirmamos, por ajustado al ordenamiento Jurídico, el acuerdo recurrido, declarando validas las elecciones y la proclamación del nombrado candidato electo con imposición de costas al Partido recurrente; mandando que una vez firme conforme al artículo 73.5 del Real Decreto-Ley de 18 de marzo de 1.977 , se comunique esta sentencia a, la Junta Electoral Provincial de Valencia, mediante testimonio en forma; con devolución del expediente, para su inmediato y estricto cumplimiento, y también a la Presidencia del Senado, como Institución a la que alcanza su contenido según lo ordena el artículo 73.6 del mismo Cuerpo Legal .

Así por es a nuestra sentencia que se insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Tachado: "expedido"-. No vale.

P U B L I C A C I O N. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, doy fé.- Madrid, 24 de Abril de 1.979.

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