STS, 26 de Julio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:5527
Número de Recurso193/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso contencioso-electoral que con el número 193/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Coalición Electoral Galeusca-Pueblos de Europa, contra el acuerdo de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo efectuado por la Junta Electoral Central en fecha 29 de junio de 2004.

Habiendo comparecido en calidad de recurridos, el Letrado de las Cortes, y los procuradores D. José Luis Ferrer Recuero y D. Carlos Ramos Álvarez, en nombre y representación respectivamente de la Junta Electoral Central, el Partido Popular y el Partido La Falange.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Galeusca-Pueblos de Europa interpuso, de conformidad con el artículo 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), recurso contencioso-electoral contra el acuerdo de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo efectuado por la Junta Electoral Central de fecha 29 de junio de 2004.

El escrito se funda, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

Bajo el epígrafe «hechos»

El 13 de junio de 2004 tuvieron lugar las elecciones al Parlamento Europeo y al finalizar la noche del expresado día el recuento provisional efectuado por el Ministerio del Interior arrojó los siguientes resultados:

- PSOE 6 621 570

- PP 6 315 294

- GALEUSCA 790 051.

La distribución de escaños se efectuaba de la siguiente forma:

- PSOE 25

- PP 23

- GALEUSCA, 3.

En la medida en que se consolidaron los recuentos definitivos, la coalición electoral recurrente detectó que en diversas Juntas Electorales Provinciales se observaban diferencias de votos no reflejadas en las actas de escrutinio general.

Se interpusieron recursos al amparo del artículo 223.2 de la LOREG contra las actas de escrutinio general de las Juntas Electorales Provinciales de Albacete, Almería, Asturias, Ávila, Badajoz, Burgos, Cáceres, Cádiz, Cantabria, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Granada, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, León, Madrid, Málaga, Murcia, Palencia, Las Palmas, la Rioja, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Segovia, Sevilla, Soria, Teruel, Toledo, Valladolid, Vizcaya, Zamora, Zaragoza, Ceuta y Melilla.

Dichos recursos fueron desestimados por las Juntas Electorales Provinciales.

Se interpuso recurso al amparo del artículo 108.3 de la LOREG contra las Resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales de Asturias, Ciudad Real, Madrid, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valladolid y Vizcaya. La parte desistió de los recursos interpuestos ante las Juntas Electorales Provinciales de Santa Cruz de Tenerife y de Sevilla. Los restantes fueron desestimados por la Junta Electoral Central el 29 de junio de 2004.

El mismo día 29 de julio [quiere decir junio] de 2004 la Junta Electoral Central dictó un Acuerdo procediendo a la proclamación de los candidatos electos y a la publicación de los resultados definitivos.

Los resultados proclamados son los siguientes:

- PSOE, 6 741 112 votos y 25 escaños

- PP, 6 393 192 votos y 24 escaños

- GALEUSCA, 798 816 votos y 2 escaños.

Los resultados definitivos aprobados por la Junta Electoral Central no cuadran. Si de los resultados del resumen general sumamos los votos a candidaturas (15 417 268), los votos en blanco (95 014) y los votos nulos (154 209) el resultado no es igual al número de votantes (15 666 507), sino que hay una diferencia de 16 votos.

Bajo el epígrafe «Fundamentos de Derecho»

Acto objeto de recurso.

La proclamación de candidatos electos realizada por la Junta Electoral Central, después de haber integrado y sumado los resultados de los escrutinios generales realizados por las diferentes Juntas Electorales Provinciales.

Funciones de las Juntas Electorales.

Teniendo en cuenta el cometido que el artículo 8 de la LOREG atribuye a las Juntas Electorales, de especial importancia en un Estado social y democrático de derecho, y teniendo en cuenta el papel de los partidos políticos, las Juntas Electorales tienen como función velar por el proceso que representa la manifestación de la voluntad de los ciudadanos ante las urnas y deben proteger como bien jurídico esa manifestación de voluntad, cualquiera que sea el partido al que vaya dirigida. La actividad de las Juntas Electorales debe ser transparente, objetiva y documentada.

El escrutinio de las Elecciones al Parlamento Europeo.

Por segunda vez en la historia, las elecciones se realizan en solitario. La LOREG supedita las elecciones al Parlamento Europeo a las que coincidan con ellas. En los demás procesos electorales, donde la circunscripción electoral es la provincia o el municipio, la Junta Electoral proclama el resultado definitivo de una circunscripción incluida en su demarcación. En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, la Junta Electoral Central integra los datos de las Juntas Electorales Provinciales y la trascendencia del resultado no es inmediata. Sólo cuando lo realiza la Junta Electoral Central puede tenerse conocimiento de las consecuencias del recuento a los efectos de la distribución de escaños.

El recuento provisional.

La Junta Electoral Provincial de Madrid en su informe atribuye a los datos del recuento provisional que efectúa el Ministerio del Interior un carácter de mera información. Los datos del Ministerio del Interior tienen carácter provisional. Sin embargo no carecen de valor alguno. Se obtienen a partir de las actas redactadas por las mesas electorales. Son tomados como referencia por los medios informativos y las formaciones políticas y, en definitiva, por los electores. Son tomados como referencia por las propias Juntas Electorales. Estas no suman de nuevo los votos obtenidos en cada mesa, sino que, tomando como base los resultados provisionales, los cotejan con las actas de las mesas contenidas en el sobre número 1. El artículo 106 LOREG establece que en el acto de escrutinio general la Junta Electoral «...se limitará a verificar sin discusión alguna el recuento de votos admitidos en las mesas...». El objeto de la verificación no es sino el resultado o la suma provisional.

Puede afirmarse que los resultados provisionales más el resultado del voto de los residentes en el extranjero más las incidencias recogidas en el acta de escrutinio general deben ser equivalentes al resultado definitivo. La parte ha desistido por esta razón del recurso planteado contra el escrutinio celebrado por la Junta Electoral Provincial de Sevilla cuando se ha comprobado que nada había que objetar al incremento de votos obtenido por el Partido Popular.

Esta afirmación, aunque según la Junta Electoral de Madrid carece de fundamento legal, es de una lógica aplastante. No todo debe estar contenido en una norma jurídica, aunque sea de carácter administrativo. Entender lo contrario supone vulnerar el principio de transparencia. Los resultados provisionales establecen una expectativa jurídica cuya modificación debe estar documentada para garantizar dicho principio.

La práctica del escrutinio.

Los datos facilitados por el Misterio del Interior tienen una utilidad que va más allá de la mera noticia.

El artículo 105.6 LOREG establece que «cuando el número de mesas a escrutar así lo aconseje, la Junta Electoral puede dividirse en dos secciones para efectuar las operaciones referidas en los párrafos anteriores. En tal caso un vocal actuará en condición de secretario de una de las Secciones». Sin perjuicio de ello, en demarcaciones con número elevado de mesas electorales la Junta Electoral no se divide en dos secciones, sino en más. Así, en el escrutinio realizado en Barcelona, había hasta 30 puntos de escrutinio, y en el de Madrid, más de 30.

En cada punto de escrutinio varios funcionarios adscritos a la Junta Electoral ante el listado de los resultados provisionales facilitado por el Ministerio del Interior van abriendo los sobres número 1 remitidos por las mesas electorales y se produce un cotejo del acta de la mesa con el listado provisional y se efectúan las eventuales correcciones, que son inmediatamente introducidas en los instrumentos informáticos. En este punto la parte reclama la función garante de las Juntas Electorales Provinciales de la transparencia del proceso electoral.

Lo que se discute es que la variación de votos no se halla debidamente documentada en el acta de escrutinio general realizada por la Junta Electoral. Ya realice la Junta Electoral una corrección de errores materiales o se lance a la búsqueda de la verdad material, todo ello debe quedar plasmado en el acta de la sesión. En otro caso se produce una peligrosa inseguridad jurídica.

Extensión de la competencia de la Junta Electoral Provincial.

  1. Modificación de recuentos provisionales de mesas sin reflejo en actas de incidencias y a instancia de parte.

    Según se desprende del artículo 106 LOREG y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de junio de 1987 las Juntas Electorales Provinciales no pueden anular ningún acta ni voto. Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990 y 26/1990.

    En el caso examinado se han producido modificaciones significativas de los recuentos provisionales realizados en las mesas, especialmente en algunas circunscripciones. Estos cambios alteran la voluntad de los votantes y tienen una influencia relevante en el resultado electoral. Se apartan del artículo 106 LOREG. Se permite a los representantes de ciertas candidaturas y, en concreto, del Partido Popular, reclamar ante la Junta Electoral Provincial un recuento distinto al reflejado por las actas de las mesas con respecto a situaciones no reflejadas en el acta de incidencias. La Junta Electoral Provincial modifica los resultados del Partido Popular a instancia de parte. No ha actuado de la misma forma en mesas que, entre otras, se citan a título de ejemplo, en que las actas arrojaban alguna diferencia de votos en concreto para GALEUSCA (así, Mesa 001- 019-B, Las Rozas: 3 votos; Mesa 015-090-B, Madrid: 1 voto; Mesa 001-005-A, Villaviciosa de Odón: 1 voto; Mesa 001-004-A, Humanes de Madrid: 1 voto). En esta última mesa existe divergencia entre el acta de sesión y de escrutinio tanto en el voto a GALEUSCA como en los votos a PP. Se ha resuelto favorablemente a PP y desfavorablemente a GALEUSCA por la Junta Electoral Provincial, sin duda como consecuencia de la mayor capacidad de seguimiento del Partido Popular de los actos de escrutinio general ante la Junta Electoral Provincial.

  2. Errores materiales, de hecho o aritméticos.

    Error material, de hecho o numérico, según la jurisprudencia, es aquel que es apreciable de manera directa y manifiesta (sentencia del Tribunal Constitucional 231/1991 y sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000). Son errores que no supongan una alteración sustancial del acto rectificado (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999): en definitiva, que sean intrascendentes para el acto administrativo (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000).

    Existen mesas con actas contradictorias y diferentes. La actividad de las Juntas Electorales Provinciales no se ha limitado a una mera corrección aritmética, sino que ha dilucidado entre las opciones y ha tomado una decisión que supone una alteración sustancial de los resultados sin contrastar estas decisiones con otros documentos electorales existentes. Estos errores aritméticos no benefician sustancialmente a formaciones políticas distintas del Partido Popular. Existen supuestos en la Junta Electoral de Madrid en los que, incluso, esas decisiones no se limitan a traspasar votos de unas candidaturas hacia otras, sino que suponen cambios en el número de votos y alteraciones en cuanto a los votantes de las mesas (Mesa 002-035-U Alcorcón, o las Mesas 011- 021-U y 014-025-B de Madrid).

  3. Consecuencia de la existencia de actas dobles y diferentes.

    Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1977 sobre la procedencia de anular la votación en la mesa.

    Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero, también con referencia a las actas dobles y contradictorias.

  4. Motivación de decisiones desfavorables que se apartan de los recuentos de las mesas y superan las reclamaciones existentes.

    En la actuación de las Juntas Electorales Provinciales y, más en concreto, en la de Madrid, no se hacen constar algunos de los cambios en el recuento que se han producido ni se motivan decisiones que indudablemente son desfavorables para alguna de las candidaturas presentadas. La información ofrecida por la Junta Electoral Provincial de Madrid en soporte informático a las candidaturas indica las mesas que han sido modificadas, que superan con mucho a las señaladas en el acta de incidencias. Los cambios y variaciones sobre las actas han sido superiores a los realizados por la Junta Electoral Provincial en el acta de incidencias. Se acompañan actas al escrito. 11 de ellas figuran como modificadas en la base de datos informática contenida en el CD que recopila la información de las mesas electorales.

    Por ejemplo, la mesa 011-162-U de Madrid ha sido totalmente anulada por la Junta Electoral Provincial y ello no figura en el acta de incidencias.

    Esto merma las garantías de la candidatura recurrente e impide la adecuada fundamentación del recurso que, por la brevedad de los plazos, se ha de realizar con datos muy precarios y en condiciones de desigualdad debido a la actuación de la administración electoral.

    Doctrina de los actos propios.

    Las Juntas Electorales mencionan, en aplicación de la doctrina los actos propios, que no se han realizado manifestaciones tendentes a poner de manifiesto las discrepancias con los escrutinios.

    Esta doctrina no puede ser de aplicación, puesto que se han denunciado las actas de escrutinio general que estaban en plazo para ser impugnadas en el momento en que se ha tenido conocimiento del resultado consolidado del escrutinio general. Desde los resultados provisionales hasta el 29 de junio, día de proclamación de los resultados definitivos, no ha habido información oficial alguna sobre la evolución de los datos definitivos de las diferentes Juntas Electorales.

    Se ha interpuesto recurso cuando se ha tenido la certeza de que las diferencias entre los resultados provisionales y los definitivos eran suficientemente significativas y no estaban debidamente documentadas.

    Salvo el caso de Vizcaya, no se discuten acciones u omisiones de los miembros de las mesas, sino los escrutinios generales de las Juntas Electorales. En el momento en que la parte ha tenido conocimiento de las irregularidades ha iniciado la actividad impugnatoria.

    La doctrina de los actos propios (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1977, 18 de abril de 1979, 20 de abril de 1979, 24 de abril de 1979 y 10 de diciembre de 1982) es anterior a la entrada en vigor de la LOREG. Ha sido superada por la jurisprudencia constitucional más reciente (en especial, sentencias del Tribunal Constitucional 27/1990, 157/1991, 168/1991 y 115/1995). Esta jurisprudencia estima que se trata de una interpretación excesivamente formalista y que no se corresponde con la finalidad de la normativa electoral, en la que el criterio prioritario es el conocimiento de la verdad material.

    Cita la sentencia 115/1995, de 15 de julio, del Tribunal Constitucional.

    Esta jurisprudencia indica que la interposición de los recursos contencioso-electorales requiere el agotamiento de la vía administrativa previa. Este extremo está suficientemente acreditado en el expediente. La coalición recurrente reclamó ante las Juntas Electorales Provinciales a medida que tenía conocimiento de los resultados definitivos del escrutinio general. En muchos casos no se hizo en la propia sesión por imposibilidad de disponer de interventores y apoderados en todas ellas al no tener implantación en todo el Estado.

    Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1991. En esta sentencia se distingue el agotamiento de la vía previa de la imposición de un rígido principio de preclusión. El Tribunal Constitucional manifiesta que debe exigirse una suficiente diligencia por parte de los actores en el proceso electoral susceptible de ser valorada en cada supuesto con el fin de no dejar a la mera voluntad de dichos actores la forma y momento de denunciar las irregularidades.

    Exigir la previa denuncia de las irregularidades por interventores y apoderados, como se desprende del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, supondría dar un trato desigual y discriminatorio y reducir de facto las posibilidades de defensa de los partidos con escasa implantación o, en el caso de las elecciones europeas, de los que no tienen implantación en todo el Estado.

    Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 157/2001. En ella el Tribunal tiene en cuenta que no existía interventor ni apoderados de la agrupación en la mesa y valora que no existe obligación legal alguna de su presencia. El Tribunal consigna que tampoco se hizo reclamación en el escrutinio general, sino inmediatamente después y tan pronto se apreció el defecto ante la Junta Electoral. El Tribunal aprecia suficiente diligencia en la candidatura actora y entiende que se ha cumplido el requisito de agotamiento de la vía previa.

    Escrutinio realizado por la Junta Electoral Provincial de Madrid.

    El escrutinio general de Madrid, con sus variaciones, es determinante por sí solo del proceso electoral. El PP ha obtenido un total de 1 088 712 votos, frente a los 1 083 412 votos del escrutinio provisional (1 073 615) más el escrutinio de los residentes ausentes (9 797). Es decir, ha sumado 5 300 votos más.

    GALEUSCA obtuvo 2 102 votos. Pasó de 2 145 en el escrutinio provisional, más 87 de la mesa de votos residentes ausentes. Ha perdido 130 votos. A la vista de las pequeñas diferencias que existen para la atribución del diputado núm. 54, esas variaciones del escrutinio en Madrid son suficientes para determinar la asignación.

    Esas variaciones no tienen parangón en otras provincias. De los 12 310 votos más que obtiene el Partido Popular en las operaciones de escrutinio general efectuadas por las Juntas Electorales Provinciales en todo el Estado, 5 300 los alcanza en Madrid, el 43,05%. Es decir, casi el 50% del voto asignado o recuperado por el Partido Popular en el conjunto del Estado corresponde a Madrid del total de 51. Esa provincia ha representado en estas elecciones europeas tan sólo el 15% de los votantes del Estado.

    En contra del artículo 105.4 LOREG, existen numerosas actas dobles y contradictorias que han sido computadas e incluso corregidas por la Junta Electoral Provincial a instancias de los representantes de otras formaciones políticas. En realidad pone de manifiesto diferencias importantes en la atribución de votos que influyen en la asignación final de diputados.

    A modo de ejemplo, se incorporaron al expediente del recurso ante la Junta Electoral Central 25 actas de las mesas electorales de Madrid donde se detectan diferencias reflejadas en actas. El escrutinio general de Madrid aún podía tener más variaciones:

    1) Mesa 002-035-U (Alcorcón). En el acta de sesión se asignan 223 votos a PP. En el acta de escrutinio se le asignan tres votos más, esto es, 226 votos. Hay una diferencia de cuatro votantes contando el interventor. En el escrutinio general se atribuyen 226 votos a PP y se reduce en 1 el número de votantes.

    2) Mesa 010-135-U (Madrid). En el acta de sesión figuran 232 votos a EdP. El acta de escrutinio se los asigna a PP. El escrutinio general atribuye 232 votos a PP.

    3) Mesa 010-063-U (Madrid). En el acta de sesión figuran 119 votos a FE. El acta de escrutinio se los asigna a PP. El escrutinio general y atribuye 119 votos a PP.

    4) Mesa 007-047-U (Madrid). En el acta de escrutinio figuran 383 votos a FE. El acta de sesión se los asigna a PP. El escrutinio general atribuye 383 votos a PP.

    5) Mesa 003-014-U (Leganés). En el acta de sesión se asignan 88 votos a CUP. En el escrutinio general se asignan a PP.

    6) Mesa 002-021-U (Leganés). En el acta de sesión se asignan 196 votos a EdP. En el escrutinio general se asignan a PP.

    7) Mesa 004-003-A (Leganés). En el acta de escrutinio se asignan 112 votos a EdP. El acta de sesión los asigna a PP. El escrutinio general atribuye 112 votos a PP.

    8) Mesa 001-004-A (Humanes de Madrid). En el acta de escrutinio se asignan 74 votos a FE. En el acta de sesión se asignan a PP. El escrutinio general atribuye 74 votos a PP.

    9) Mesa 011-021-U (Madrid). En el acta de sesión se asignan 108 votos a PP (letra y número). En el acta de escrutinio se asignan 105 votos a PP (letra y número). En ambas actas difiere la cifra de votantes (275 en el acta de escrutinio y 278 en el acta de la sesión). El acta de escrutinio [quiere decir general] asigna 108 votos a PP.

    10) Mesa 011-099-A (Madrid). En el acta de escrutinio se asignan 179 votos a FE. En el acta de sesión se asignan a PP. El escrutinio general atribuye 179 votos a PP.

    11) Mesa 011-148-A (Madrid). En el acta de escrutinio se asignan 93 votos a FE. En el acta de la sesión se asignan estos votos a PP. El escrutinio general asigna 93 votos a PP.

    12) Mesa 013-061-U (Madrid). En el acta de escrutinio se asignan 107 votos a PP. En el acta de sesión se asignan a FE. El escrutinio general asigna 107 votos a PP.

    13) Mesa 013-186-A (Madrid). En el acta de la sesión PP tiene 0 votos. En el acta de escrutinio tiene 118. El acta de escrutinio atribuye estos 118 votos a PP.

    14) Mesa 020-012-U (Madrid). En el acta de sesión se atribuyen 153 votos a FE. En el acta de escrutinio se asignan estos votos a PP. El escrutinio general atribuye 153 votos a PP.

    15) Mesa 014-011-U (Madrid). En el acta de sesión EdP figura con 167 votos y PP con 0. El escrutinio general asigna los 167 votos a PP y 0 a EdP.

    16) Mesa 014-025-P (Madrid). El acta de sesión atribuye 186 votos a PP. En El escrutinio general se le asignan 189 votos, y se incrementa en tres el número de votantes (de 337 a 340).

    17) Mesa 015-061-A (Madrid). En el acta de sesión figuran 123 votos a FE en el acta de escrutinio estos votos se asignan a PP. El escrutinio general atribuye 123 votos a PP.

    18) Mesa 015-052-U (Madrid). En el acta de sesión se atribuyen 121 votos a EdP. En el acta de escrutinio se asignan a PP. El escrutinio general atribuye 121 votos a PP.

    19) Mesa 015-003-U (Madrid). En el acta de escrutinio UCL tiene 263 votos y PP 0 votos. El escrutinio general atribuye a UCL 0 votos y a PP 263.

    20) Mesa 006-025-U (Madrid). En el acta de sesión figuran 194 votos a FE. En el acta de escrutinio se asignan estos votos a PP. El escrutinio general atribuye 194 votos a PP.

    21) Mesa 006-060-U(Madrid). En el acta de escrutinio figuran 248 votos a FE. En el acta de sesión se asignan a PP. El escrutinio general atribuye 248 votos a PP.

    22) Mesa 001-001-B (Cobeña). En el acta de sesión se asignan 228 votos a FE. En el acta de escrutinio se asignan a PP. El escrutinio general atribuye 228 votos a PP.

    23) Mesa 001-005-U (Alcalá de Henares). En el acta de sesión PP figura sin asignación de votos (0 votos). En el acta de escrutinio aparece FE con 447. El escrutinio general atribuye estos 447 votos a PP.

    24) Mesa 001-018-A (San Fernando de Henares). En el acta de la sesión y en el acta del escrutinio FE tiene asignados 81 votos. En el escrutinio general se atribuyen a PP.

    25) Mesa 001-040-A (San Sebastián de los Reyes). En el acta de escrutinio se asignan 87 votos a EdP. En el acta de sesión se asignan a PP. En escrutinio general se asignan a PP.

    La Junta Electoral Provincial, en lugar de consignar los votos reseñados en las actas o, en su defecto, anularlas por ser contradictorias, asigna de forma siempre favorable a PP los votos atribuidos de forma contradictoria a diferentes formaciones políticas. Esto significaría la pérdida de 3822 votos para PP. En las mesas 002-035-U de Alcorcón, 011-021-U de Madrid y 014-025-B de Madrid sólo se anulan a PP la diferencia de votos reseñada entre las distintas actas de las mesas electorales.

    En muchos otros casos la Junta Electoral Provincial da credibilidad al acta de escrutinio frente al acta de la sesión. El artículo 97 LOREG dispone que el acta de escrutinio tiene la función de dar a conocer los resultados, pero el acta de la sesión es la que tiene mayor validez jurídica y vinculación para las juntas electorales (art. 98 LOREG). En todo caso, ante actas dobles y contradictorias la ley es taxativa en el sentido de anular las mismas. Menciona el apartado cuarto del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Guadalajara que, a pesar de desestimar el recurso interpuesto por GALEUSCA, expone que por el representante del Partido Popular se presentó un acta de escrutinio de una mesa cuyos votos entraban en discusión con los de FE y la Junta resolvió a favor de esta última. Esta operación puede haber sido repetida en numerosas mesas electorales. La parte no tiene conocimiento sobre si el criterio adoptado por otras Juntas Electorales Provinciales coinciden con el de Guadalajara o, por el contrario, se atendió a las peticiones del Partido Popular sin efectuar comprobación alguna.

    En el acta de incidencias del escrutinio general se reflejan variaciones hechas por la Junta Electoral Provincial de Madrid, que resolvió todas las incidencias siempre forma favorable al Partido Popular, aun cuando no se trataba de errores materiales sino de actas contradictorias:

    Mesa 001-004-B (Alpedrete). El PP reclama 240 votos con base en un acta de escrutinio. La Junta Electoral Provincial los admite, aunque en el sobre uno consta que no hay ningún voto.

    Mesa 008-048-B (Madrid). El PP reclama aportando acta y se le suman 120 votos más, aunque en el acta de sesión que obra en la Junta Electoral Provincial aparece con 0 votos.

    Mesa 002-010-B (Majahonda). El PP reclama aportando acta y se le suman 283 votos más, aunque en el acta de sesión que obra en la Junta Electoral Provincial aparece con 0 votos.

    Este proceder demuestra que la Junta Electoral Provincial de Madrid actuó siempre instancia de los representantes del Partido Popular sin dar crédito a las informaciones procedentes de las actas de sesión que obraban en poder de la propia junta. Ni siquiera se procedía a contrastar los datos aportados por el Partido Popular con los existentes en el tercer sobre, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.3 de la LOREG. Si nos atenemos a las actas de sesión, y teniendo en cuenta que en las incidencias también se modificaron actas de sesión, el Partido Popular también perdería el diputado núm. 24.

    A GALEUSCA no se le han contabilizado en el escrutinio general de Madrid los siguientes votos en las mesas que se indican, para lo que se acompañan actas justificativas:

    26. Mesa 001-019-B (Las Rozas): 3 votos.

    27. Mesa 015-090-B (Madrid): 1 voto.

    28. Mesa 001-005-A (Villaviciosa de Odón): 1 voto.

    8. Mesa 001-004-A (Humanes de Madrid): 1 voto (acta de escrutinio).

    En esta mesa existe divergencia entre el acta de sesión y de escrutinio tanto en el voto a GALEUSCA como en los votos al Partido Popular. Se ha resuelto favorablemente al Partido Popular y desfavorablemente a GALEUSCA.

    El resultado del escrutinio general de Madrid queda como sigue, después de reflejar los datos que aparecen las actas aportadas:

    - PP: 1 084 890 votos

    - GALEUSCA: 2 108 votos

    - EdP: 2 891 votos

    - FE: 3 351 votos

    - UCL: 388 votos

    - CUP: 179 votos

    En el escrutinio general a nivel estatal deben figurar, después de introducir los datos corregidos de Madrid:

    - PP: 6 389 370 votos

    - GALEUSCA: 798 822

    - EdP: 381 624 votos

    - FE: 8 344 votos

    - CUP: 8 268 votos

    - UCL: 1 807 votos

    La asignación de diputados, completando únicamente las diferencias que se producirían en Madrid respecto al resto del Estado, será la siguiente:

    - PP: 23 diputados (6 389 370/24 = 266 223, 75)

    - GALEUSCA: 3 diputados (798 822/8 = 266 274).

    Escrutinio realizado por la Junta Electoral Provincial de Asturias

    Es del todo incompleto el expediente administrativo aportado. Falta el acta de escrutinio general y sus incidencias y el acta de escrutinio del voto de los residentes el extranjero. En fase de prueba se requerirá la aportación.

    Del informe de la Junta Electoral de Asturias se desprende que no hubo incidencias en el acto de escrutinio general. Atendiendo que la diferencia entre el recuento provisional más el voto de los residentes en el extranjero daba 268 votos de más al Partido Popular, y atendiendo que en el informe de la Junta no se efectúa referencia alguna a dicha circunstancia, procede restar 268 votos a aquella formación política.

    La recurrente no comparte la tesis de la Junta de Asturias sobre la admisión de escritos vía fax por contradecir doctrina de la Junta Electoral Central, que es favorable a la admisión de cualquier comunicación o escrito por aquel medio, y entrar en contradicción en el acuerdo núm. 50 de la misma Junta, pues, después de declarar la inadmisión, ordena la notificación por este medio.

    La recurrente no comparte la tesis plasmada en el punto segundo sobre la aplicación de disposiciones especiales y generales de la ley. Las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales.

    Escrutinio realizado por la Junta Electoral Provincial de las Palmas.

    Es incompleto el expediente administrativo. Falta el acta de la sesión de escrutinio general y sus incidencias y el acta de escrutinio del voto de los residentes en el extranjero. En fase de prueba se requerirá su aportación.

    Del informe de la Junta de las Palmas se desprende que únicamente se validó un voto declarado nulo por la mesa electoral al contener una marca con bolígrafo. Atendiendo que la diferencia entre el recuento provisional más el voto de los residentes en el extranjero daba 10 votos de más al Partido Popular, y atendiendo que el informe de la Junta sólo se refiere a un único voto validado, procede restar 9 votos a aquella formación política.

    Escrutinio realizado por la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real.

    Se ha producido un error en la transmisión de información entre dicha Junta y la representación de la parte recurrente. La Junta remitió sus comunicaciones al número 93.236.31.10 y no al notificado a la Junta que era el 93.236.31.14.

    La comunicación efectiva fue, en consecuencia, la recibida por correo ordinario y debe prevalecer esta notificación. Por otra parte, la cuestión formal de la notificación no puede obstar a la investigación de la realidad de los hechos.

    La Junta Electoral no aporta el acta de la sesión. En ella deberían constar las incidencias que justifiquen la diferencia de votos obtenida por el Partido Popular. Sin embargo, aporta una ingente cantidad de notificaciones a los restantes representantes de las candidaturas.

    Al no constar en el acta de la sesión, no se puede saber por qué el Partido Popular obtiene 153 votos de más.

    Al no constar en el acta de la sesión del escrutinio general qué incidencias fueron, la parte recurrente entiende que procede restar del resultado definitivo 153 votos a aquella formación política. En fase de prueba se requerirá la aportación de la documentación.

    Si de los resultados provisionales más el resultado del voto de los residentes en el extranjero, más las incidencias recogidas en el acta de sesión del escrutinio general se otorgan 153 sufragios más al Partido Popular, sin constar en el acta las eventuales correcciones de errores materiales o de hecho y aritméticos efectuados, procede restar dichos sufragios de resultado total de esa formación política.

    Escrutinio realizado por la Junta Electoral Provincial de Valladolid.

    No consta en el acta de la sesión ningún incidente. Atendiendo a la diferencia entre el recuento provisional más el voto de los residentes en el extranjero, daba 32 votos de más al Partido Popular. En el informe de la Junta se manifiesta que su actuación se limitó a efectuar correcciones de errores materiales o de hecho y aritméticos.

    Al no constar cuáles fueron esas incidencias, la parte recurrente entiende que procede restar 32 votos del resultado definitivo a aquella formación política. Si de los resultados provisionales más el resultado del voto de los residentes en el extranjero, más las incidencias recogidas en el acta del escrutinio general, se otorgan 32 sufragios más al Partido Popular, sin constar las correcciones en el acta de errores materiales o de hecho y aritméticos efectuadas y reconocidos en el informe que se remite a la Junta Electoral, procede restar los sufragios del resultado total por no haberse justificado el aumento.

    [Por error dice «trigésimo»] Resultados definitivos proclamados por la Junta Electoral de Vizcaya

    Se reclama la nulidad de tres votos declarados válidos al Partido Popular. Previamente fueron declarados nulos por las mesas electorales. Se trata de las mesas B, 3, 6 de Baracaldo; A, 18, 1 de Bilbao y U, 28, 5 también de Bilbao. En todas ellas había marcas con bolígrafo. Se efectuaron las reclamaciones oportunas en las actas de escrutinio. Opera aquí la doctrina de los actos propios y procede declarar su nulidad.

    Cita el artículo 96.2 de la LOREG sobre nulidad de papeletas con nombres tachados o que presenten otro tipo de alteración.

    Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1991, de 19 de julio, que sienta doctrina en relación con la existencia de tachaduras en las papeletas. El Tribunal Constitucional admite la prohibición de señales o manipulaciones de cualquier tipo en las papeletas de voto por su carácter de listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester indicación alguna del elector. Es más flexible el artículo 96.3 LOREG sobre la nulidad de votos para el Senado, dada la necesidad de que el elector marque con cruces los candidatos elegidos. Ha de ser distinto el rigor con el que se enjuicia la presencia de marcas, escritos o tachaduras en una u otra clase de papeletas. No ha habido lesión del derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 de la Constitución por el hecho de que la Sala, dice el Tribunal Constitucional, haya decidido, tras la revisión de la prueba documental practicada declarar nulos diversos votos emitidos en papeletas señaladas con un aspa al lado de los candidatos o que contienen frases escritas o que presentan interlineados o recuadros.

    Los cuatro nombres tachados en unas elecciones diferentes de las del Senado permiten aplicar el artículo 96.2 LOREG y considerar nulo el voto validado en el escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial de Vizcaya. Además pone en duda la diligencia del elector y la intención real del voto emitido.

    Resultados definitivos proclamados por la Junta Electoral Central

    Los resultados provisionales ofrecidos por el Ministerio del Interior fueron los siguientes:

    - PP: 6 315 294 votos

    - GALEUSCA: 790 051 votos.

    La atribución de escaños con los resultados provisionales sería: GALEUSCA 3 (cociente número 3: 790 051/3 = 263 350,33); PP 23 (cociente siguiente, núm. 24: 6 315 294/24 = 263 137,25).

    Una vez realizado el escrutinio de los votos remitidos por los residentes ausentes en las Juntas Electorales Provinciales, lo resultados serán los siguientes:

    - PP: 6 380 954 ( 6 380 954 (6 315 294 + 65 660)

    - GALEUSCA: 798 655 (790 051 más 8 604).

    La atribución de escaños sería: GALEUSCA 3 (cociente número 3:07 98 655/3 = 266 218,33); PP 23 (cociente siguiente, núm. 24: 6 380 954/24 = 265 873,083).

    Una vez terminado el escrutinio general, sin perjuicio de que los resultados proclamados por la Junta Electoral Central no son exactos, los resultados publicados por acuerdo de 29 de junio de 2004 son los siguientes:

    - PP: 6 393 192

    - GALEUSCA: 798 816

    La distribución de escaños varía: PP 24 (cociente 24: 6 393 192/24 = 266/383), GALEUSCA 2 (siguiente cociente número 3:07 98 816/3 = 266 272). Además las diferencias son poco significativas. La diferencia de cociente es de 111 a favor del Partido Popular. Así pues, si el Partido Popular pierde 2 665 votos (6 393 192- 2 665/24 = 266 271,9583), o GALEUSCA alcanza 334 votos más, el reparto de escaños varían en favor de GALEUSCA (798 816 + 334/3 = 266 383,33).

SEGUNDO

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que:

1) Respecto de la Junta Electoral Provincial de Madrid se reduzcan 3 822 votos al Partido Popular en el escrutinio general de Madrid, por ser el total de votos que figuran atribuidos a otras formaciones políticas en las actas contradictorias, de forma que se proclama como resultado del escrutinio general de Madrid el siguiente:

- PP: 1 084 890 votos

- GALEUSCA: 2 108 votos

- EdP: 2 891 votos

- FE: 3 351 votos

- UCL: 388 votos

- CUP: 179 votos.

2) Respecto de la Junta Electoral Provincial de Asturias se modifique el acta de escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Asturias en sentido de restar del resultado definitivo 268 votos al Partido Popular.

3) Respecto de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas, se modifique el acta de escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Las Palmas en el sentido de restar del resultado definitivo 9 votos al Partido Popular.

4) Respecto de la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real, se modifique el acta de escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real en sentido de restar del resultado definitivo 153 votos al Partido Popular.

5) Respecto de la Junta Electoral Provincial de Valladolid, se modifique el acta de escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial de Valladolid en el sentido de restar del resultado definitivo 32 votos al Partido Popular.

6) Respecto de la Junta Electoral Provincial de Vizcaya se modifique el acta de escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial de Vizcaya en sentido de restar del resultado definitivo 3 votos al Partido Popular.

7) En consecuencia, se proclame como resultado de escrutinio general estatal los siguientes datos:

- PP: 6 388 905 votos

- GALEUSCA: 798 822 votos

- EdP: 381 624 votos

- FE: 8 344 votos

- CUP: 8 268 votos

- UCL: 1 807 votos

y se proclame como diputados núm. 54 el candidato número 3 de la coalición Galeusca-Pueblos de Europa, D. Mariano.

TERCERO

En el informe emitido por la Junta Electoral Central en cumplimiento de lo previsto el artículo 112.3 LOREG se formulan, en síntesis, las siguientes manifestaciones.

La Junta Electoral Central hace suyos los criterios expuestos por las Juntas Electorales Provinciales cuyos actos de escrutinio fueron objeto de reclamación, tanto en los informes en relación con los recursos interpuestos al amparo 108.3 LOREG, como en la resolución de reclamaciones y acto de escrutinio llevadas a cabo por dichas juntas.

Con carácter general la Junta Electoral entiende que ha de valorarse la circunstancia de que en ninguno de los actos de escrutinio general a nivel provincial se formuló reclamación o protesta por parte de la candidatura recurrente. Es de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional 168/1991 sobre la diligencia exigible a las candidaturas y a sus representantes, la cual impide que las candidaturas que reclamen la presencia de irregularidades puedan disponer a su antojo del agotamiento o no de la vía administrativa previa a la contencioso-electoral. De esta doctrina, reiterada en la sentencia 169/1991 no puede seguirse lesión de derechos fundamentales, ya que es exigible a las candidaturas formular las protestas o reclamaciones tan pronto como se tiene oportunidad para ello. El propio recurso contencioso-electoral reconoce que la coalición recurrente no reaccionó hasta conocer los resultados definitivos.

Entiende la Junta Electoral Central que las reclamaciones contra los escrutinios en los casos en que se formularon, así como recursos al amparo del art. 108.3 LOREG, que fueron declarados inadmisibles, no cumplen mínimamente el requisito de agotamiento de la vía electoral previa, ya que la sujeción a un modelo de dichas reclamaciones y recursos, incluso en algún caso sin rellenar los huecos o puntos suspensivos destinados en el modelo para hacer constar la provincia cuyos resultados eran objeto de reclamación, determina que sea incompatible con las exigencias procesales y administrativo-electorales de concreción de los extremos objeto de los recursos y de los motivos en que los mismos se apoyen.

En el fondo, la única motivación que se desprende de las actuaciones de la Coalición es la falta de coincidencia de los resultados de los escrutinios llevados a cabo por las Juntas Electorales Provinciales y del recuento realizado por la Junta Electoral Central con la información provisional facilitada por el Gobierno. Este argumento no puede ser atendido, puesto que la información aludida tiene exclusivamente tal carácter, y los resultados electorales oficiales no pueden ser otros que los proclamados mediante el escrutinio que, tras el examen del expediente electoral de cada una de las mesas, se ha realizado por las Juntas Electorales Provinciales. Éstas, en el ejercicio de dicha función, han actuado en el riguroso cumplimiento de su deber y se han limitado a corregir meros errores materiales y, en algún caso, a ejercer la función de búsqueda de la verdad material, traducida en esas correcciones materiales, integrando así el resultado de la elección de forma acorde con la voluntad claramente manifestada por los electores. Es, por otra parte, irrelevante la alusión a cuatro concretas papeletas de votación en el escrito por la Junta Electoral Provincial de Vizcaya por cuanto, aparte de la irrelevancia del hecho por no afectar al resultado de la elección, se trata en los cuatro casos de papeletas con algún signo no invalidante y que no impide el conocimiento de la voluntad del elector.

En definitiva, a juicio de la Junta Electoral Central, el principio de conservación de los actos consagrado en dos sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1977 y en la sentencia del Tribunal Constitucional 169/1987 apoya la conservación y declaración de validez del acto de proclamación de candidatos electos en las elecciones de Diputados del Parlamento Europeo.

CUARTO

La Junta Electoral Central remitió, además de su informe, expediente administrativo, el cual se compone de dos partes. Una de ellas consta de 19 folios, numerados en la parte superior derecha por la Secretaría de esta Sala, y se titula «documentación que se remite al Tribunal Supremo» (en adelante, «documentación de la Junta Electoral Central»). La segunda consta de 215 folios, foliados en su parte inferior derecha, y se titula «recurso 2/193/2004 (expediente JEC 331/167)» (en adelante, «expediente» o «expediente administrativo».

QUINTO

En el escrito de alegaciones representado por Galeusca-Pueblos de Europa se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

A la vista del informe de la Junta Electoral Central se ratifica en los hechos y fundamentos de derecho del escrito de interposición.

El hecho de que no se hicieron constar irregularidades en los actos de escrutinio general no puede ser un obstáculo a la revisión del proceso por cuanto la reclamación interpuesta ante las Juntas Electorales Provinciales se efectúa dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 LOREG y cuando, integrados todos los resultados, se observa la aparición injustificada de un número de votos lo suficientemente relevante como para adjudicar el último escaño. La recurrente entiende que actuó tan pronto como tuvo oportunidad para formular reclamación dentro de plazo. Fue cuando tuvo conocimiento de los resultados globales, los cuales, por otra parte, se conocieron oficialmente el 29 de junio. Actuó con la diligencia adecuada a las circunstancias.

La misma diligencia debe ser exigida a las Juntas Electorales. Las actas de escrutinio general deben contener las incidencias relativas a las variaciones de los sufragios emitidos.

El hecho de presentar un recurso idéntico en varias Juntas Electorales debe ser entendido como la manifestación de disconformidad con los actos de escrutinio general efectuada dentro del plazo previsto. El plazo finalizaba el viernes 18 de junio en la mayoría de las juntas electorales. Es decir, se presenta en el momento en que se obtiene de forma oficiosa la consolidación de los resultados definitivos, ante el hecho de la existencia de un aumento injustificado de número de votos.

Ante la presentación de los recursos ante las Juntas Electorales Provinciales la respuesta obtenida no ha sido la misma. Algunas juntas han contestado pormenorizadamente a las objeciones planteadas en los mismos respondiendo con argumentos y datos de su escrutinio a las reclamaciones planteadas. Con ello se ha obtenido una respuesta adecuada. Sin embargo, otras Juntas Electorales Provinciales, entre ellas aquellas cuyos actos de escrutinio general han sido recurridos ante la Junta Electoral Central y se incorporan al contencioso-electoral, se han limitado a rechazar el recurso sin apenas entrar a conocer el fondo del mismo y sin aportar aquella argumentación detallada del contenido de la reclamación formulada en el recurso con base en su carácter genérico.

Respecto de la provisionalidad de los datos facilitados por el Gobierno, la parte se remite a las argumentaciones del escrito de interposición.

La doctrina sobre conservación de los actos jurídicos no puede ser aplicada en el caso, pues la coalición electoral Galeusca-Pueblos de Europa recurrió dentro de los plazos establecidos en la LOREG cuando tuvo la oportunidad de conocer los resultados definitivos.

No puede ser conservado un acto recurrido dentro de los plazos previstos que de forma injustificada y no documentada produce una variación en el resultado electoral lo suficientemente significativa como para provocar una variación de escaños.

A la vista del expediente, la parte se reitera en la necesidad de practicar la prueba solicitada.

Termina solicitando que se acuerde dictar sentencia en los términos del escrito de interposición del recurso contencioso-electoral.

SEXTO

En el escrito de alegaciones representado por la representación popular de La Falange (FE) se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Hechos

Manifiesta su conformidad con los hechos del recurso contencioso-electoral, sin perjuicio del resultado de la prueba.

Añade la ausencia total de notificaciones de las Juntas Electorales Provinciales de la existencia de reclamaciones o protestas por parte de otros partidos políticos que afectaban a La Falange, salvo las provinciales de Lugo y Guadalajara. Tampoco existe notificación alguna de la Junta Electoral Central. La primera noticia de las modificaciones que afectaban a La Falange es el recurso contencioso-electoral.

El no tener la representatividad de los grandes partidos políticos no justifica atribuir sus votos a otros partidos y menos en perjuicio de otras fuerzas con representación parlamentaria.

La Falange obtuvo en los resultados provisionales 13 728 votos. En los resultados definitivos se reduce esta cantidad a 5 935 votos. La reducción es de un 56,76%, imposible por sí.

La reducción se produce en 30 de las 52 circunscripciones. Sólo en Madrid la reducción es de 4 504 a 922 votos, un 79,5%.

La parte que alega no tiene representación parlamentaria, pero quiere hacer justicia para garantizar la transparencia del sistema electoral frente a todos los partidos políticos.

Muchas de las actas del expediente son actas de sesión no firmadas por la mesa ni por los interventores o apoderados, a diferencia de las actas de escrutinio, que son las que deben darse por válidas.

Fundamentos jurídicos

Manifiesta su conformidad con los fundamentos del recurso contencioso-electoral.

Señala que la prescripción para presentar reclamaciones y protestas no afecta a la prescripción del recurso contencioso-electoral, que se presenta contra el acta de proclamación de candidatos y que, como instancia judicial, debe tener soberanía sobre todo el procedimiento, máxime cuando las Juntas provinciales notifican defectuosamente los trámites procesales.

Termina solicitando que se dicte sentencia de conformidad con la prueba que se practique.

SÉPTIMO

En el escrito de alegaciones formulado por la representación del Partido Popular, se contienen, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Hace suyos los informes de las Juntas Electorales Provinciales y la Junta Electoral Central. En los mismos se expone que las reclamaciones efectuadas por GALEUSCA en la mayoría de los casos fueron efectuadas de forma arbitraria y con falta de concreción. Esto es equiparable a una reserva del derecho a recurrir en el caso de que la suma total del escrutinio general diese el escaño cuestionado a otra formación política.

El escrutinio general se realizó en todas las Juntas Electorales Provinciales sin ninguna protesta excepto en Vizcaya. En ésta se reclamó por parte del recurrente la nulidad de tres papeletas del Partido Popular en las que se contenía alguna marca, pero que no invalidaban las mismas, ya que no dejaba lugar a dudas sobre la voluntad del elector.

Hasta que no se concluyó el recuento en todas las Juntas no se pudo sumar el total de votos obtenidos. En lugar de presentar reclamaciones concretas al acto del escrutinio el recurrente se limitó interponer una reclamación genérica en la que olvidó rellenar los puntos suspensivos incluso de la circunscripción correspondiente. Como únicas alegaciones, las reclamaciones se basaban en la existencia de actas diferentes sin especificar mesa, sección ni distrito. Esta razón, entre otras, determinó que las Juntas Electorales Provinciales desestimaron sus reclamaciones.

La recurrente pretende crear confusión sobre la base de la comparación del acta de la sesión con el acta de escrutinio pretendiendo inducir a error porque en ninguna Junta Electoral Provincial se dio ese caso concreto.

La recurrente pretende equiparar la divergencia que pueda existir entre la información provisional y las actas de la sesión para hablar de existencia de actas dobles que sólo puede producirse cuando la diferencia se da entre los datos de las actas de la sesión que se contienen en los sobres a que se refiere el artículo 100 de la LOREG.

Aunque esto fuera así (no lo es, pues coinciden unas con otras) las actas de escrutinio no puede prevalecer nunca sobre las actas de la sesión, ya que aquéllas no certifican la votación, sino que se consigna en las actas de la sesión.

Las actas de escrutinio coinciden plenamente con las actas de la sesión. La recurrente pretende que los resultados provisionales, en los que, como consecuencia de la transcripción manual de datos comunicados a través de información telefónica, se producen numerosos errores, se eleven a la categoría de verdad irrefutable.

Parte de un error sustancial consistente en considerar la información provisional (art. 98 LOREG) como escrutinio provisional de carácter legal. Los únicos o escrutinios que reconoce la LOREG son los que realizan las mesas electorales. El escrutinio general se realizó por las Juntas Electorales. Este escrutinio se realizó por magistrados y catedráticos que velan por la pureza del resultado de las elecciones.

El artículo 105.4 LOREG permite a las Juntas Electorales, en el caso de actas dobles y diferentes, proceder a la subsanación de errores materiales, de hecho o aritméticos. Les permite, a mayor abundamiento, realizar la búsqueda de la verdad material traducida en esas correcciones y siempre para garantizar la auténtica voluntad de los electores.

Nada tiene que ver la información provisional que se proporciona por el Gobierno, fundada únicamente en datos provisionales obtenidos de una copia de papel autocopiativo del acta de escrutinio de las mesas, con los datos reales obtenidos del acta de la sesión contenida en sobre número uno cuando son abiertos en el acto de escrutinio general.

La recurrente, en contra de lo dispuesto sobre la realización del escrutinio en la LOREG, pone en duda la transparencia de un procedimiento realizado por los magistrados y catedráticos que componen las diferentes Juntas.

El artículo 105.2 LOREG establece que escrutinio general se realiza mediante la apertura sucesiva de los sobres a que se refiere el artículo 100.2 LOREG, es decir, el sobre número uno, en el que consta toda la documentación de la mesa, incluidas las papeletas a las que se hubiera negado la validez o hubieran sido objeto de alguna reclamación.

La recurrente pretende que prevalezcan sobre el escrutinio los datos proporcionados por el Gobierno en la noche electoral.

Según la LOREG el acta de la sesión siempre prevalece sobre las actas de escrutinio, ya que estas últimas son copias de las primeras con mero carácter informativo. Están realizadas una vez finalizado el escrutinio de la mesa y rellenada el acta de la sesión y suelen por ello adolecer de muchos errores materiales, entre otras razones, por estar realizadas en papel autocopiativo y con prisas para finalizar la jornada electoral.

En el caso de Madrid la Junta se limitó a corregir errores materiales sobre la base del acta de la sesión contenida en los sobres número 1 y número 3, que en todo caso eran coincidentes, y dando el valor de prevalencia a éstas sobre los datos proporcionados por el Gobierno.

Acompaña a modo de ejemplo copias de algunas de las actas de las mesas discutidas.

En concreto, los votos asignados en el escrutinio general al Partido Popular por la Junta Electoral Provincial de Madrid lo fueron realizando todas las comprobaciones para encontrar la verdad material sobre la documentación electoral y garantizando la transparencia del proceso.

En el caso de Vizcaya se reclama la nulidad de tres papeletas. La reclamación es irrelevante. Independientemente de ello, las papeletas fueron declaradas válidas en el acto del escrutinio general al ser reclamada su validez por el Partido Popular, ya que las mismas no contenían más que una simples marcas aceptadas por distintos acuerdos de la Junta Electoral Central y sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Respecto al escrutinio realizado por la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real, los 153 votos de más que obtuvo el Partido Popular en comparación con los datos del Gobierno, son fruto de las correcciones realizadas por la Junta a la vista de las distintas actas de la sesión y no existió ningún tipo de incidencia ni hubo reclamación alguna por parte los partidos políticos.

En lo referente al resto de las reclamaciones presentadas ante las distintas Juntas Electorales Provinciales, se trata de reclamaciones sin fundamentación alguna realizadas sobre la base de los datos de la información provisional y los obtenidos por los partidos en el recuento definitivo.

En cuanto a lo alegado en el hecho octavo del recurso, no parece tener sentido, ya que las elecciones, al tratarse de circunscripción única, determinan que el recuento definitivo sea más complicado que en otras. Se pone como motivo del recurso una desviación total de 16 votos, que lógicamente induce a pensar que se trata de algún error material en la suma de los votos blancos o los nulos. Es imposible pensar que hayan sido adjudicados a la formación política que alega para favorecerla, pues no modifican el resultado final y tampoco han sido adjudicados a otro partido con el mismo motivo, ni tampoco se puede asegurar que no hayan sido sumados a GALEUSCA.

Fundamentos de derecho

Invoca el artículo 112.4 LOREG y 225 del mismo texto a efectos de legitimación.

En cuanto al fondo del asunto invoca los artículos 104, 105 y 106 LOREG que regulan el acto del escrutinio general, la manera de realizarse, y las atribuciones de las Juntas, especialmente el artículo 105.2.

El acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de junio de 1995 recoge el principio de la búsqueda de la verdad material conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (acuerdos de la Junta Electoral Central de 22 y 23 de junio de 1999).

La nueva redacción del artículo 105. 4 LOREG permite a las Juntas Electorales, en el caso de actas dobles y diferentes, proceder a la subsanación de los errores materiales, de hecho o aritméticos. La ley entiende por actas dobles y diferentes el caso de que no coincidan lo resultados transcritos en el acta de sesión contenida en el sobre número 1 y número 3. Nunca tiene esta consideración el acta de escrutinio, puesto que, mientras en el acta de sesión se consigna el resultado de la elección, el acta de escrutinio simplemente certifica lo consignado en el acta de la sesión.

En ningún momento durante el escrutinio realizado por las Juntas Electorales Provinciales el recurrente manifestó protesta concreta alguna, por lo que no puede prosperar una reclamación sin concretar y no es aplicable la teoría de los actos propios, que el recurrente intenta hacer valer de forma arbitraria interponiendo la misma reclamación sin concretar el lugar en que se hayan producido unas supuestas irregularidades. Es de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional 168/1991 que se refiere a la diligencia exigible a las candidaturas y a sus representantes y declara que las candidaturas que reclamen la presencia de irregularidades no pueden disponer a su antojo del agotamiento o no de la vía administrativa previa a la contencioso-electoral. De esta doctrina, añade el Tribunal Constitucional, no puede seguirse lesión de derechos fundamentales, ya que es exigible a las candidaturas que formulen las protestas o reclamaciones tan pronto tengan oportunidad para ello y no al ser conocido el resultado final.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La representación de la Junta Electoral Central manifestó que, dada la posición institucional que corresponde a la misma en un proceso como el presente, se limitaba a dar por reiterado y reproducido el informe emitido por la Junta en su reunión del día 2 de julio de 2004, que fue elevado a la Sala.

Terminaba solicitando que se tuviera por hecha la manifestación contenida en el escrito.

NOVENO

En el escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal, se contienen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La línea argumental del recurso es la discrepancia entre el recuento provisional efectuado por el Ministerio del Interior el mismo día de la votación a partir de los datos ofrecidos por las mesas electorales y el resultado final proclamado por la Junta Electoral Central tras el escrutinio general dispuesto en los artículos 223 y 224 LOREG. El llamado resultado provisional no tiene más reconocimiento en la LOREG que el previsto en el artículo 98.2. Las mesas expiden una copia del acto de escrutinio a la persona designada por la Administración a los solos efectos de facilitar información provisional. Tiene un extraordinario valor informativo para conocer de modo inmediato el resultado provisional, pero no se integra en el proceso electoral, pues el Ministerio del Interior no forma parte de la Administración Electoral. El único resultado que tiene valor jurídico es el que procede del recuento que se hace en el escrutinio general que comienza con el de las mesas electorales para después llevar a efecto el escrutinio las Juntas Electorales Provinciales. Es finalmente la Junta Electoral Central la que hace el recuento de los votos a nivel nacional (simple suma de los datos expresados por las Juntas provinciales) y procede a la atribución de escaños.

No tiene justificación lógica ni legal la impugnación. Se contrae a la disconformidad entre un recuento que carece de todo marchamo legal dentro de las previsiones de la LOREG, y otro que se ha llevado efecto con sujeción a las disposiciones de la ley. No puede haber lugar a la comparación entre uno y otro. El recuento provisional no está rodeado de las garantías y cautelas de los escrutinios legales y no es objeto de contraste alguno. En rigor, no tiene existencia legal.

Si, no obstante, se examinan las alegaciones de la recurrente, tampoco tienen solidez para su estimación.

Se limita al escrutinio realizado por la Junta Electoral Provincial de Madrid, ya que las cifras allí resultantes son las únicas que utiliza la recurrente para postular la rectificación de escaños. Los resultados de otras provincias, Asturias, Ciudad Real, Valladolid y Vizcaya, son numéricamente irrelevantes [art. 113.2.d), inciso final, LOREG]. La recurrente no computa siquiera las cifras que allí se manejan para el cálculo final de votos y asignación de escaños.

El escrito de impugnación menciona una larga lista de mesas electorales de Madrid ciudad y provincia. Afirma que se ha cambiado la asignación de votos de otras candidaturas electorales al Partido Popular. No se presenta prueba alguna. Ni el representante de la coalición recurrente que compareció en el acto del escrutinio (debidamente emplazado se incorporó a última hora, según la Junta Electoral Provincial) puso objeción alguna al resultado contrastado en el escrutinio recogido en la correspondiente acta. La reclamación luego planteada conforme art. 223.2 LOREG fue fundadamente rechazada por la Junta Electoral Provincial, que expresamente dice que «el resultado reflejado en el acta de escrutinio coincidía fielmente con el resultado del acta de sesión o escrutinio contenido en los sobres 1 y 3 en poder de esta Junta». No existieron, pues, actas dobles y diferentes ni otras incidencias que las recogidas en los tres folios anexos al acta de escrutinio, en la que no aparecen las después denunciadas por el recurrente.

Termina afirmando que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso- electoral.

DÉCIMO

Acordado el recibimiento prueba, se han recibido los siguientes documentos:

1) Oficio de la presidenta de la Junta Electoral Provincial de Madrid en la cual se informa que durante la práctica del escrutinio en las elecciones al Parlamento Europeo 62 personas adscritas a la Junta, en grupos de 2, comprobaron los resultados que constaban en las actas de los sobres número uno de cada mesa electoral, que tres personas grababan dicho datos y que 11 personas, todas ellas de la Junta, intervenían en funciones de apoyo, supervisión y revisión de los datos grabados. Añade que el resultado de cada una de las Mesas se entregó a los representantes de las diferentes candidaturas para que pudieran hacer las comprobaciones necesarias y transcurridas unas horas se llevó a cabo la reunión con los representantes de las mismas que consideraron oportuno asistir a ella en la que se plantearon por algunos observaciones concretas referentes a la exactitud de los datos leídos y se resolvió lo procedente por la Junta.

2) Soporte informático con los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo de la Junta Electoral Provincial de Madrid.

3) Copia certificada del expediente de escrutinio general de las pasadas elecciones al Parlamento Europeo correspondiente a la Junta Electoral Provincial de Las Palmas.

4) Oficio del Ministerio del Interior remitido por fax adjuntando información sobre el escrutinio provisional correspondiente al día 13 de junio, momento en que se alcanzó el 100%, en el que se añade que la difusión del escrutinio provisional se realiza la noche electoral a través de medios informáticos, puesto que se ofrece en tiempo real, es decir, a medida que la información de cada Mesa electoral llega a los Centros de Recogida de Información a nivel provincial y de ahí al Centro Nacional de Difusión instalado en el Palacio de Congresos de Madrid.

5) Soporte informático con los resultados provisionales de las elecciones al Parlamento Europeo del Ministerio del Interior.

6) Testimonio íntegro del expediente correspondiente al escrutinio general de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 13 de junio de 2004 remitido por la Junta Electoral Provincial de Asturias.

7) Copia del expediente electoral completo del acto de escrutinio general correspondiente a la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real.

8) Documentos 1 a 28 con los originales de las copias de las actas de la sesión de diferentes mesas de diferentes municipios remitidos por la Junta Electoral Central, correspondientes todos ellos a la provincia de Madrid. Se corresponden con la documentación que presentó ante dicha Junta la parte recurrente (en adelante, «documentación aportada por la parte recurrente»).

9) Documentación correspondiente al recurso tramitado por la Junta Electoral Provincial de Vizcaya (expediente 332/20) que sustituye a la incluida en expediente del recurso 2/193/2004 (expediente Junta Electoral Central 331/167) remitida por la Junta Electoral Central (en adelante, «folios complementarios del expediente» numerados en la parte superior derecha por la Secretaría de esta Sala).

UNDÉCIMO

Por la parte recurrente se solicitó la celebración de vista, a pesar de no estar prevista en la LOREG. Por la Sala se denegó esta petición y se acordó declarar conclusos los autos para deliberación y fallo, que tuvo lugar al siguiente día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las citas contenidas en los fundamentos de derecho de esta resolución se refieren a los materiales siguientes:

Autos

. Documentación del recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sala, consistente en folios numerados correlativamente en la parte inferior derecha contenidos en dos tomos. Abarca 528 folios en el momento de dictarse la providencia declarando concluso el recurso.

Expediente

o «expediente administrativo». 215 folios, integrados por copias selladas, foliados en su parte inferior derecha, remitidos por la Junta Electoral Central y titulados «recurso 2/193/2004 (expediente JEC 331/167)». Posteriormente se ha recibido copia del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid sobre resolución de la reclamación presentada por Galeusca-Pueblos de Europa, puesto que ésta figuraba incompleta en el expediente. Los nuevos folios han sido numerados en la parte superior derecha como 216, 217 y 218 por la Secretaría de esta Sala.

Documentación de la Junta Electoral Central

. 19 folios, integrados por copia selladas, numerados en la parte inferior derecha, emitidos por la Junta Electoral Central y titulados «documentación que se remite al Tribunal Supremo», que encabezan los folios del expediente administrativo.

Documentación aportada por la parte recurrente

. Documentos 1 a 28 con los originales de las copias de las actas de la sesión de diferentes Mesas de diversos municipios remitidos por la Junta Electoral Central durante el periodo probatorio, correspondientes todos ellos a la provincia de Madrid. Se corresponden con la documentación que presentó ante dicha Junta la parte recurrente. Han sido foliados por la Secretaría de esta Sala en la parte superior derecha con los números 1 a 79.

Folios complementarios del expediente

. Documentación, integrada por 79 folios, que incluye la correspondiente al recurso tramitado por la Junta Electoral Provincial de Vizcaya (expediente 332/20), que sustituye, según expresa la Junta Electoral Central, a la incluida en expediente del recurso 2/193/2004 (expediente Junta Electoral Central 331/167) remitida por la Junta Electoral Central en periodo probatorio a esta Sala. Han sido numerados en la parte superior derecha por la Secretaría de esta Sala. No difieren sustancialmente de la copia del expediente original, por lo que en esta resolución se cita también aquélla.

Soporte informático

. Disco informático (CD) remitido por la Junta Electoral Provincial de Madrid con los resultados definitivos del escrutinio general de las elecciones al Parlamento Europeo.

Se han tenido en cuenta especialmente los artículos 96, 97, 98, 99, 100, 105.3 y 4, 106, 108, 113 y 117 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en relación con los cuales deben entenderse principalmente las referencias a la Ley en esta resolución.

Las referencias a la jurisprudencia constitucional son comprensibles, principalmente, en función de las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1990 (vigencia del principio dispositivo en el proceso contencioso-electoral), 157/1991 (principio de diligencia en relación con el agotamiento de la vía administrativa previa), 165/1991 (alteración de las papeletas electorales y principio de la verdad material), 169/1987 (principio de conservación de los actos jurídicos), y 80/2002 (que resume la jurisprudencia anterior en lo que aquí puede interesar e insiste en el principio de seguridad jurídica en la fiabilidad y celeridad en la resolución de las reclamaciones).

SEGUNDO

La parte recurrente formula el escrito de interposición poniendo de manifiesto la existencia de una importante discrepancia entre los resultados provisionales elaborados por el Ministerio del Interior y los resultados definitivos proclamados por la Junta Electoral Central en las elecciones al Parlamento Europeo que han tenido lugar en este año. Este planteamiento inicial -al que dedican la mayor parte de sus alegaciones el Partido Popular y el Ministerio Fiscal-, no se corresponde, sin embargo, con el nervio de recurso contencioso-electoral que enjuiciamos.

El escrito de interposición, en efecto, parte de dicha discrepancia; pero sólo como indicio demostrativo de la existencia de irregularidades en el escrutinio general. La impugnación termina concretándose en la denuncia de irregularidades concretas en los actos del escrutinio general (el que realizan las Juntas Electorales Provinciales). Estas irregularidades se determinan por Galeusca-Pueblos de Europa señalando las Mesas a las que, a su juicio, han afectado o las Juntas Electorales Provinciales que específicamente las han cometido. Se enumeran detalladamente en el cuerpo del escrito y se recogen con expresión numérica precisa de su reflejo en votos (salvando alguna omisión a la que luego nos referiremos) en el suplico del escrito de interposición.

Estas irregularidades, aun enumeradas a título de ejemplo (según se repite en el escrito de interposición), constituyen las únicas que esta Sala puede examinar. El Tribunal -como ha ratificado la jurisprudencia constitucional- no puede atender a alegaciones de carácter genérico pues ello equivale a abrir de oficio, es decir, sin impulso de parte, una investigación general sobre el resultado de las elecciones, yendo más allá de la petición concreta contenida en el suplico del escrito de interposición del recurso. Lo impide el principio dispositivo o de justicia rogada, que impera también, con todas las limitaciones que se quiera, en el recurso contencioso-electoral, como recurso de carácter jurisdiccional que es.

TERCERO

Sentadas estas premisas, conviene que realicemos un resumen de las concretas reclamaciones que formula la parte recurrente, anteponiendo un número de orden que será el utilizado en esta resolución cuando nos refiramos a ellas, con el fin de permitir la mejor y más rápida comprensión de los razonamientos que se contienen en esta sentencia:

Reclamación núm. 1). Mesa 002-035-U (Alcorcón). En el acta de sesión se asignan 223 votos a PP. En el acta de escrutinio se le asignan tres votos más, esto es, 226 votos. Hay una diferencia de cuatro votantes contando el interventor. En el escrutinio general se atribuyen 226 votos a PP y se reduce en 1 el número de votantes.

Reclamación núm. 2). Mesa 010-135-U (Madrid). En el acta de sesión figuran 232 votos a EdP. El acta de escrutinio se los asigna a PP. El escrutinio general atribuye 232 votos a PP.

Reclamación núm. 3). Mesa 010-063-U (Madrid). En el acta de sesión figuran 119 votos a FE. El acta de escrutinio se los asigna a PP. El escrutinio general atribuye 119 votos a PP.

Reclamación núm. 4). Mesa 007-047-U (Madrid). En el acta de escrutinio figuran 383 votos a FE. El acta de sesión se los asigna a PP. El escrutinio general atribuye 383 votos a PP.

Reclamación núm. 5). Mesa 003-014-U (Leganés). En el acta de sesión se asignan 88 votos a CUP. En el escrutinio general se asignan a PP.

Reclamación núm. 6). Mesa 002-021-U (Leganés). En el acta de sesión se asignan 196 votos a EdP. En el escrutinio general se asignan a PP.

Reclamación núm. 7). Mesa 004-003-A (Leganés). En el acta de escrutinio se asignan 112 votos a EdP. El acta de sesión los asigna a PP. El escrutinio general atribuye 112 votos a PP.

Reclamación núm. 8). Mesa 001-004-A (Humanes de Madrid). En el acta de escrutinio se asignan 74 votos a FE. En el acta de sesión se asignan a PP. El escrutinio general atribuye 74 votos a PP.

Reclamación núm. 9). Mesa 011-021-U (Madrid). En el acta de sesión se asignan 108 votos a PP (letra y número). En el acta de escrutinio se asignan 105 votos a PP (letra y número). En ambas actas difiere la cifra de votantes (275 en el acta de escrutinio y 278 en el acta de la sesión). El acta de escrutinio [quiere decir general] asigna 108 votos a PP.

Reclamación núm. 10). Mesa 011-099-A (Madrid). En el acta de escrutinio se asignan 179 votos a FE. En el acta de sesión se asignan a PP. El escrutinio general atribuye 179 votos a PP.

Reclamación núm. 11). Mesa 011-148-A (Madrid). En el acta de escrutinio se asignan 93 votos a FE. En el acta de la sesión se asignan estos votos a PP. El escrutinio general asigna 93 votos a PP.

Reclamación núm. 12). Mesa 013-061-U (Madrid). En el acta de escrutinio se asignan 107 votos a PP. En el acta de sesión se asignan a FE. El escrutinio general asigna 107 votos a PP.

Reclamación núm. 13). Mesa 013-186-A (Madrid). En el acta de la sesión PP tiene 0 votos. En el acta de escrutinio tiene 118. El acta de escrutinio atribuye estos 118 votos a PP.

Reclamación núm. 14). Mesa 020-012-U (Madrid). En el acta de sesión se atribuyen 153 votos a FE. En el acta de escrutinio se asignan estos votos a PP. El escrutinio general atribuye 153 votos a PP.

Reclamación núm. 15). Mesa 014-011-U (Madrid). En el acta de sesión EdP figura con 167 votos y PP con 0. El escrutinio general asigna los 167 votos a PP y 0 a EdP.

Reclamación núm. 16). Mesa 014-025-P (Madrid). El acta de sesión atribuye 186 votos a PP. En El escrutinio general se le asignan 189 votos, y se incrementa en tres el número de votantes (de 337 a 340).

Reclamación núm. 17). Mesa 015-061-A (Madrid). En el acta de sesión figuran 123 votos a FE en el acta de escrutinio estos votos se asignan a PP. El escrutinio general atribuye 123 votos a PP.

Reclamación núm. 18). Mesa 015-052-U (Madrid). En el acta de sesión se atribuyen 121 votos a EdP. En el acta de escrutinio se asignan a PP. El escrutinio general atribuye 121 votos a PP.

Reclamación núm. 19). Mesa 015-003-U (Madrid). En el acta de escrutinio UCL tiene 263 votos y PP 0 votos. El escrutinio general atribuye a UCL 0 votos y a PP 263.

Reclamación núm. 20). Mesa 006-025-U (Madrid). En el acta de sesión figuran 194 votos a FE. En el acta de escrutinio se asignan estos votos a PP. El escrutinio general atribuye 194 votos a PP.

Reclamación núm. 21). Mesa 006-060-U (Madrid). En el acta de escrutinio figuran 248 votos a FE. En el acta de sesión se asignan a PP. El escrutinio general atribuye 248 votos a PP.

Reclamación núm. 22). Mesa 001-001-B (Cobeña). En el acta de sesión se asignan 228 votos a FE. En el acta de escrutinio se asignan a PP. El escrutinio general atribuye 228 votos a PP.

Reclamación núm. 23). Mesa 001-005-U (Alcalá de Henares). En el acta de sesión PP figura sin asignación de votos (0 votos). En el acta de escrutinio aparece FE con 447. El escrutinio general atribuye estos 447 votos a PP.

Reclamación núm. 24). Mesa 001-018-A (San Fernando de Henares). En el acta de la sesión y en el acta del escrutinio FE tiene asignados 81 votos. En el escrutinio general se atribuyen a PP.

Reclamación núm. 25). Mesa 001-040-A (San Sebastián de los Reyes). En el acta de escrutinio se asignan 87 votos a EdP. En el acta de sesión se asignan a PP. En el escrutinio general se asignan a PP.

Reclamación núm. 26). Mesa 001-004-B (Alpedrete). El PP reclama 240 votos con base en un acta de escrutinio. La Junta Electoral Provincial los admite, aunque en el sobre uno consta que no hay ningún voto.3

Reclamación núm. 27). Mesa 008-048-B (Madrid). El PP reclama aportando acta y se le suman uvotos más, aunque en el acta de sesión que obra en la Junta Electoral Provincial aparece con 0 votos.

Reclamación núm. 28). Mesa 002-010-B (Majadahonda). El PP reclama aportando acta y se le suman 283 votos más, aunque en el acta de sesión que obra en la Junta Electoral Provincial aparece con 0 votos.

Reclamación núm. 29). Mesa 001-019-B (Las Rozas): no se contabilizan 3 votos en favor de Galeusca-Pueblos de Europa.

Reclamación núm. 30). Mesa 015-090-B (Madrid): no se contabiliza un voto en favor de Galeusca- Pueblos de Europa.

Reclamación núm. 31). Mesa 001-005-A (Villaviciosa de Odón): no se contabiliza un voto en favor de Galeusca-Pueblos de Europa.

Reclamación núm. 32). Mesa 001-004-A (Humanes de Madrid): no se contabiliza un voto en favor de Galeusca-Pueblos de Europa (acta de escrutinio).

Reclamación núm. 33). Escrutinio realizado por la Junta Electoral Provincial de Asturias. Es del todo incompleto el expediente administrativo aportado. Del informe de la Junta Electoral de Asturias se desprende que no hubo incidencias en el acto de escrutinio general. Atendiendo que la diferencia entre el recuento provisional más el voto de los residentes en el extranjero daba 268 votos de más al Partido Popular, y atendiendo que en el informe de la Junta no se efectúa referencia alguna a dicha circunstancia, procede restar 268 votos a aquella formación política.

Reclamación núm. 34). Escrutinio realizado por la Junta Electoral Provincial de las Palmas. Del informe de la Junta de las Palmas se desprende que únicamente se validó un voto declarado nulo por la mesa electoral al contener una marca a bolígrafo. Atendiendo que la diferencia entre el recuento provisional más el voto de los residentes en el extranjero daba 10 votos de más al Partido Popular, y atendiendo que el informe de la Junta sólo se refiere a un único voto validado, procede restar 9 votos a aquella formación política.

Reclamación núm. 35). Escrutinio realizado por la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real. Al no constar en el acta de la sesión, no se puede saber por qué el Partido Popular obtiene 153 votos de más. Si de los resultados provisionales más el resultado del voto de los residentes en el extranjero, más las incidencias recogidas en el acta de sesión del escrutinio general se otorgan 153 sufragios más al Partido Popular, sin constar en el acta las eventuales correcciones de errores materiales o de hecho y aritméticos efectuados, procede restar dichos sufragios de resultado total de esa formación política.

Reclamación núm. 36). Escrutinio realizado por la Junta Electoral Provincial de Valladolid. No consta en el acta de la sesión ningún incidente. Atendiendo a la diferencia entre el recuento provisional más el voto de los residentes en extranjero, daba 32 votos de más al Partido Popular. En el informe de la Junta se manifiesta que su actuación se limitó a efectuar correcciones de errores materiales o derecho y aritméticos.

Reclamación núm. 37). Resultados definitivos proclamados por la Junta Electoral de Vizcaya. Se reclama la nulidad de tres votos declarados válidos al Partido Popular. Previamente fueron declarados nulos por las mesas electorales. Se trata de las mesas B-3-6 de Baracaldo; A-18-1 de Bilbao y U-28-5 también de Bilbao. En todas ellas había marcas con bolígrafo. Se efectuaron las reclamaciones oportunas en las actas de escrutinio. Opera aquí la doctrina de los actos propios y procede declarar su nulidad.

En el suplico del escrito de interposición se omite la inclusión de los votos correspondientes a las reclamaciones números 26, 27 y 28. Asimismo, la cifra de votos que se estima procedente incrementar en favor de La Falange es de 8364 votos, según se deduce de las alegaciones del escrito, y no la de 8344 votos, según se hace constar erróneamente en el suplico. Se trata de evidentes errores de carácter material que esta Sala considera procedente entender rectificados.

CUARTO

Antes de examinar estas concretas reclamaciones, conviene sentar algunas afirmaciones de carácter general, que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de entrar en su examen y el sentido de la resolución que debe tomarse.

En el informe de la Junta Electoral Central, en las alegaciones emitidas por la representación del Partido Popular y en el dictamen del Ministerio Fiscal se alega que las reclamaciones interpuestas por la candidatura recurrente ante las Juntas Electorales Provinciales eran genéricas y no tenían más propósito que reservarse la posibilidad de entablar recurso contencioso-electoral según el resultado de las elecciones. En consecuencia, se solicita que se declare inadmisible el recurso contra el acto de proclamación de diputados al Parlamento Europeo de la Junta Electoral Central por no haberse agotado la vía administrativa previa.

Procede rechazar esta objeción.

QUINTO

Los escritos presentados por la representación de la candidatura recurrente ante las Juntas Electorales Provinciales (salvo en el caso de Vizcaya, folio 12 ss. del expediente y folios 14 ss. complementarios del expediente, y en el caso de Madrid, como luego se verá) tienen, ciertamente, carácter genérico, en el sentido de que no expresan las Mesas con respecto a las cuales se han producido eventuales irregularidades en el escrutinio general (folios 122 y siguiente, 133 y siguiente, 148 y siguiente, 156 y siguiente, 176 [falta la segunda hoja, aunque luego al parecer figura en el folio 187] y 207 y siguiente del expediente). Sin embargo, en los expresados escritos se hace referencia a la existencia de notables diferencias entre los datos del escrutinio provisional, una vez completado con el recuento de los votos de los residentes ausentes, y el escrutinio definitivo, que podían racionalmente ser un índice revelador de la existencia de irregularidades.

En el caso de Madrid (folios 54 ss. del expediente), especialmente relevante como se verá después, se señalan expresamente varios Ayuntamientos de la provincia donde se han detectado diferencias importantes en la comparación entre dichos recuentos (folios 55 y 56 del expediente) y se citan diversas formaciones políticas que pierden votos en el escrutinio definitivo expresando los municipios en donde se produce dicha merma (folio 54 y 55 del expediente). Se añade que en los citados Ayuntamientos existen numerosas Mesas modificadas en número superior a lo habitual y se señala cuáles son, añadiendo que es necesario revisarlas para salvaguardar la transparencia del proceso electoral (folios 56, 57 y 58 del expediente).

En el recurso presentado posteriormente ante la Junta Electoral Central contra el acuerdo denegatorio la Junta Electoral Provincial de Madrid -declarado inadmisible por la Junta Electoral Central por entender que no está previsto en la Ley (folio 29 del expediente)- se aportan, con ocasión del trámite de alegaciones, nuevos datos y se acompañan copias de actas de sesión y de escrutinio demostrativas de las discordancias observadas entre unas y otras actas en determinadas Mesas, que aparecen cuidadosamente reseñadas (folios 114, 115,116 y 117 del expediente).

SEXTO

Debe estimarse, en suma, que la coalición recurrente, teniendo en cuenta las circunstancias, como la de no tener implantación en la totalidad del territorio nacional en el marco de unas elecciones al Parlamento Europeo, en que la circunscripción tiene carácter nacional, y la de no disponer de interventores y apoderados en todas las Mesas ni representantes capaces de asistir en su totalidad a los escrutinios generales llevados a cabo por las distintas Juntas, ha actuado con una razonable diligencia en el cumplimiento del requisito de reclamar contra las irregularidades en el momento en que podía conocerse su posible existencia. Debe recordarse que dichas irregularidades no se imputan al escrutinio realizado ante las Mesas, sino al escrutinio general que ha tenido lugar ante las Juntas Electorales Provinciales y que ha dado lugar a la proclamación de resultados por la Junta Electoral Central.

SÉPTIMO

La falta de reclamación durante el acto de escrutinio ante las Juntas Electorales Provinciales no puede tampoco considerarse como relevante por idénticas razones. Resulta evidente la dificultad de comprobación de la regularidad del escrutinio en todas las Mesas durante la sesión, particularmente en Juntas como la de Madrid y para las candidaturas sin implantación en el territorio, como ocurre con la coalición recurrente. Para corroborar esta conclusión deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. El escrutinio fue materialmente realizado por un elevado número de funcionarios, según resulta el informe emitido por su Presidenta en el período de prueba (folio 264 de los autos).

  2. A los representantes de las candidaturas se les suministró el resultado de las Mesas electorales con espacio de unas horas para formular reclamaciones (folio 264 de los autos). Parece que dicha comunicación únicamente puede referirse al disco informático que se ha recibido en el periodo de prueba en esta Sala, a los listados del escrutinio definitivo y al anexo de incidencias al acta de escrutinio general en el que se incluyeron las rectificaciones (folios 36, 37 y 38 del expediente).

  3. En el disco informático facilitado a las candidaturas sobre los resultados definitivos únicamente se expresaban las Mesas que habían sido modificadas. Como este Tribunal ha podido observar al consultar dicha información, que se ha incorporado a la prueba practicada en este proceso, no se especificaban las razones ni el contenido de dichas rectificaciones.

  4. En algunos casos, Mesas cuyas actas de sesión, según la documentación que aporta la parte recurrente, fueron rectificadas, no aparecen como modificadas en el citado soporte (reclamaciones número 2, 3, 5, 12, 14, 15, 23 y 24). En cambio, en un caso el acta de la sesión no aparece modificada según la documentación aportada por la parte recurrente y sí, en cambio, en el soporte informático (reclamación número 4).

  5. En el anexo al acta de escrutinio general en la que se dice incluir las rectificaciones operadas en las actas de sesión no figuran la mayoría de los casos presentados por la parte recurrente ni tampoco muchos de los que en el soporte informático aparecen como Mesas modificadas. Respecto a las reclamaciones formuladas por la recurrente únicamente aparecen las Mesas correspondientes a la reclamaciones número 1 (folio 36 del expediente), 26 (folio 36 del expediente) 27 (folio 37 del expediente) y 28 (folio 38 del expediente).

No era, pues, fácil conocer en todo su alcance la existencia de posibles irregularidades. La coalición recurrente presentó en el breve plazo señalado por la Ley ante la Junta Electoral Provincial la oportuna reclamación en la que hacía constar la existencia de las mismas, las concretó en el curso de la vía administrativa y las reproduce ahora en los mismos términos ante este Tribunal. A juicio de esta Sala, en suma, actuó con la debida diligencia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

OCTAVO

La jurisprudencia constitucional permite estas consideraciones. El rigor en la exigencia del agotamiento de la vía judicial previa ha sido corregido mediante interpretaciones favorables a sustituir la aplicación en esta materia de un rígido formalismo -y la consideración de la falta de reclamación previa y concreta como acto propio inamovible-, por la apreciación en la candidatura recurrente de la existencia o no de una razonable diligencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley a tenor de las circunstancias concurrentes.

NOVENO

La mayoría de las reclamaciones formuladas por la candidatura recurrente ponen de manifiesto la existencia de discrepancias entre copias del acta de sesión ante la Mesa, que aporta, y copias del acta de escrutinio, que igualmente acompaña. La parte recurrente manifestó que las aportaba con el escrito de interposición. Sin embargo, siguiendo un proceloso camino, han sido recibidas con cierta tardanza en este Tribunal, no obstante su decisivo carácter, pues se hallaban en posesión de la Junta Electoral Central (documentación aportada por la parte recurrente).

En el escrutinio celebrado por la Junta Electoral Provincial de Madrid se observa que en algunos casos se introducen correcciones en el acta de la sesión amparadas, bien en la existencia de errores apreciados directamente sobre la misma, bien en la contradicción con un acta de escrutinio aportada por algún partido político.

Este Tribunal considera que el cómputo de los votos en el escrutinio general debe realizarse, como ordena la Ley, verificando el recuento con sujeción a lo que resulta del acta de la sesión, única incluida en los sobres que se remiten a la Junta. La ley ordena a la Junta que se abstenga de anular ningún acta ni voto y que se limite al recuento de éstos según resulte de las expresadas actas. En consecuencia, las facultades de la Junta Electoral que realiza el escrutinio general se limitan, como dice la Ley, a subsanar errores materiales, de hecho o aritméticos. La necesidad de atribuir preferencia absoluta al acta de la sesión es reconocida y subrayada por la representación del Partido Popular (véase, particularmente, el folio 217 de los autos, último párrafo), por más que pueda, como veremos, resultarle desfavorable. El carácter irrevocable de los resultados consignados en el acta de la sesión se desprende también del mandato legal de destruir en el momento de extender aquélla las papeletas sobre las que no haya recaído reclamación alguna en el momento del escrutinio ante la Mesa o a las que no se haya negado validez.

La eventual contradicción entre el acta de la sesión incluida en el sobre número 1 en poder de la Junta Provincial y una copia del acta de escrutinio que puedan aportar los partidos políticos concurrentes al acto carece de relevancia si en el acta de la sesión no se aprecia error material alguno y la misma no está en contradicción con la copia contenida en el sobre número 3. No se trata del supuesto de actas dobles y diferentes contemplado en la Ley, puesto que esta situación se prevé para los casos en que aparecen varias actas de la sesión correspondientes a la misma Mesa, se aportan copias del acta de la sesión o bien se observa una contradicción entre el acta contenida en el sobre número 1 y la copia contenida en el sobre número 3. El acta de la sesión es, según la Ley, el acta que incorpora de manera definitiva y oficial a efectos del escrutinio los resultados de la elección y se redacta con mayor cuidado y solemnidad que el acta del escrutinio, destinada únicamente a hacer efectiva con carácter inmediato y provisional la publicidad del resultado de las elecciones.

DÉCIMO

El carácter manifiesto ha sido constantemente exigido en los sectores más diversos por la jurisprudencia para apreciar errores de hecho o de carácter material. En coherencia con ello, la existencia de estos errores únicamente puede apreciarse en el acta de la sesión ante la Mesa en aquellos casos en los cuales de la propia realidad física o ideológica del acta de la sesión se desprende la existencia de una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción. Así sucede cuando el acta presenta signos físicos de haberse producido una alteración de los votos consignados a favor de alguna candidatura o cuando el número total de votantes no coincide con la suma de los votos correspondientes a las distintas candidaturas más los votos en blanco.

Particularmente resulta procedente la corrección cuando el error ha sido denunciado mediante una reclamación, protesta o voto particular recogido en el acta de la sesión de la Mesa acompañado, si procede, de la oportuna documentación, pues este tipo de reservas obliga a estudiar la posible existencia del error denunciado.

En estos supuestos, el error puede corregirse por la Junta Electoral Provincial directamente con los datos que resultan de la propia acta o puede subsanarse mediante la aportación de la copia del acta de la sesión por algún partido político presente. Aunque la ley no lo diga expresamente, en aras del principio de la verdad material consagrado por la jurisprudencia constitucional, cabe también cumplir esta finalidad utilizando la copia del acta de escrutinio que pueda ser igualmente aportada. La copia del acta de escrutinio, sin embargo, en ningún caso puede ser utilizada cuando del acta de la sesión no se desprenda con carácter manifiesto la incoherencia o el error.

UNDÉCIMO

La parte recurrente sostiene que no cabe la posibilidad de apreciar en el escrutinio general errores materiales en las actas de la sesión de las Mesas si no se incluyen en el acta de la sesión del escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial. Un tanto contradictoriamente, reprocha en algunos casos que la Junta Electoral Provincial se atenga al resultado de los datos consignados en el acta de la sesión, según la copia que ella misma aporta y no a las actas de escrutinio entregadas a las candidaturas (reclamaciones números 4, 7, 8, 9, 10, 11, 19, 21 y 25). Prescindiendo de esto último, es cierto que, especialmente en el caso de la Junta Electoral Provincial de Madrid, se advierte que muchas de las rectificaciones efectuadas no fueron recogidas en el anexo al acta de la sesión del escrutinio general y que en el soporte informático suministrado a las candidaturas, al menos en la versión que ha sido entregada a este Tribunal, muchas Mesas respecto de las cuales el acta de la sesión fue rectificada en el escrutinio general figuran anómalamente como no modificadas, según se recoge al analizar una por una en esta resolución las distintas reclamaciones formuladas por la parte recurrente (en una ocasión se da también el supuesto inverso, que tampoco merece elogios).

Esta Sala considera, sin embargo, que, salvo que se demuestre haber existido una efectiva indefensión o una alteración imprevisible del resultado de las actas (como sucede en algunas de las reclamaciones que luego se examinarán), la ausencia de constancia en el acta de la sesión de la Junta no es por sí suficiente para considerar que dichas rectificaciones son inválidas. Lo impide, si se quiere acudir a un principio general, el principio de conservación de los actos electorales. Mucho menos procede entender que en el cómputo debe prevalecer en estos casos, como propone la parte recurrente, el tenor literal de las actas de la sesión, manteniendo los errores materiales observados, pues ello supondría hacer prevalecer los efectos de una irregularidad de carácter formal no sustancial sobre la voluntad de los electores. La presencia de estas irregularidades significa, sin embargo, que debe procederse con menor rigor al apreciar la diligencia de la parte recurrente en el agotamiento de la vía administrativa previa, como ya se ha razonado.

DUODÉCIMO

No puede aceptarse como error material, de hecho o aritmético el hecho de que el acta de la sesión presente un resultado inesperado. Así puede ocurrir, particularmente, cuando se asignan en la expresada acta cero votos o un número muy bajo de ellos a un partido del que podría esperarse que atrajera un mayor número de sufragios por su carácter mayoritario o por su fuerte representatividad o implantación, comparándolo con otras Mesas, o cuando, a la inversa, un partido minoritario o incluso marginal obtiene un número de votos superior al que cabría suponer o al que obtiene ordinariamente en otras Mesas.

En una apreciación superficial puede parecer que este simple dato debería dar lugar a la corrección, especialmente si se aporta un acta de escrutinio que refleje una distinta distribución de votos más razonable en apariencia, como ocurre en aquellos casos en los cuales puede haberse producido un salto de las cantidades entre casillas contiguas. No faltarían buenas razones para ello. El modelo de acta aprobado por la Administración Electoral presenta muchos defectos, entre ellos el de la alineación a la izquierda de las candidaturas, algunas de las cuales resultan gráficamente muy alejadas de las casillas central y derecha del acta de la sesión y del acta del escrutinio en donde deben incluirse los votos en número y en letra correspondientes a cada una de aquéllas y puede dar lugar a errores por desplazamiento. Esta manera de pensar puede resultar reforzada en aquellos casos en los cuales existe alguna similitud entre las denominaciones de las respectivas candidaturas. Puede ponerse el ejemplo del Partido Popular en relación con la Coalició d'Unitat Popular. Como veremos, este supuesto es uno de los que es objeto de reclamación (reclamación número 5).

Si se admitiera la existencia de un error material o de hecho en estos casos, sin embargo, se realizaría el cómputo sobre la base de una presunción y se abriría en el riguroso procedimiento de escrutinio la posibilidad de sustituir los datos formalmente objetivos que derivan del acta de la sesión por las opiniones subjetivas de las Juntas Electorales Provinciales encargadas de realizar el escrutinio general en relación con los resultados que pueden esperarse respecto de cada partido político. Se ofrecería el gravísimo riesgo de confundir las alteraciones significativas de la voluntad del electorado con errores materiales según la interpretación subjetiva de los miembros de la Junta bajo la presión de los representantes de las candidaturas presentes, presumiblemente de más fuerza las de carácter mayoritario. El hecho de que la posible alteración pudiera resultar ratificada mediante copia del acta del escrutinio no sería suficiente para garantizar la seriedad del proceso, puesto que ésta está elaborada con menores garantías y no es considerada por la Ley como el acta que incorpora de manera definitiva y oficial a efectos del escrutinio general los resultados de la elección, redactada, en el terreno del deber ser, con mayor cuidado y solemnidad.

Por ello, aun en los casos en que pueda formularse una suposición razonable de alteración en la atribución de votos entre distintas casillas correspondientes a candidaturas diversas, si dicha alteración no ha sido objetada por el partido político perjudicado, especialmente si ha tenido representación en la Mesa, como ocurre normalmente en el caso de los partidos mayoritarios, y no se infiere manifiestamente de la apariencia material o del contenido ideológico del acta de la sesión el posible error, debe ser admitido -en aras de la prevalencia del principio democrático, que exige salvaguardar la eventual mudanza de la voluntad de los electores entre unos y otros comicios o entre unos y otros lugares-, el cómputo inequívocamente reflejado sin contradicción alguna en el acta de la sesión de la Mesa electoral, sin hacer distinciones respecto de las formaciones políticas minoritarias, que pueden legítimamente aspirar a sustanciales mejoras en los resultados electorales a costa de los partidos mayoritarios. No existe razón para que estas mejoras se presuman en mayor o menor grado como imposibles salvo prueba en contrario si llega el caso de que se produzcan, ni siquiera en aras de la verdad material, que, ante la falta de certeza objetiva, debe sacrificarse en este caso en favor del principio democrático.

El Partido Popular no ha interpuesto recurso cuando la Junta Electoral Provincial de Guadalajara ha seguido este criterio, desestimando la reclamación consistente en que se habían adjudicado 41 votos a La Falange según el acta de la sesión que el Partido Popular trataba de demostrar que le correspondían mediante una copia del acta del escrutinio (folio 7 de la documentación de la Junta Electoral Central, punto cuarto).

DECIMOTERCERO

Sentados estos principios, procede examinar las concretas reclamaciones formuladas, teniendo en cuenta que esta Sala, actuando como órgano de instancia, debe ejercer las facultades que le atribuye la ley para la valoración de la prueba existente, en uso de las cuales se fijan los hechos que se reseñan en éste y en los siguientes fundamentos jurídicos.

En un primer grupo de casos, se observa que la Junta Electoral Provincial de Madrid da preferencia al acta del escrutinio presentada por los representantes de una candidatura sobre el acta de la sesión que figura en los sobres remitidos por la Mesa, sin otro fundamento aparente que la existencia en ésta de un resultado inesperado.

Ello determina la procedencia de considerar que los votos añadidos al Partido Popular lo han sido indebidamente, de acuerdo con las pretensiones de la parte recurrente.

Son, siguiendo la enumeración recogida en el fundamento TERCERO, las siguientes:

Reclamación núm. 2). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 2, folios 4, 5 y 6) se desprende que la Junta Electoral Provincial de Madrid decide, ante la presentación de copia del acta del escrutinio por parte de los representantes de una candidatura, que la contradicción existente entre el acta de la sesión de la Mesa y la copia del acta del escrutinio aportada debe resolverse a favor de esta última, considerando que los 232 votos correspondientes al EdP deben desplazarse a PP, candidatura situada en la casilla inmediata superior en el acta.

La Mesa figura anómalamente en el soporte informático como no modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente), ni consta que en lugar alguno la Junta Electoral Provincial haya justificado la rectificación efectuada.

El acta de la sesión no presenta aparentemente anomalía alguna.

Al dorso del acta de la sesión figura la firma del presidente, los interventores y los vocales, sin expresión de reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna.

La reclamación debe ser estimada con arreglo al fundamento DUODÉCIMO.

Reclamación núm. 3). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 3, folios 7, 8 y 9) se desprende que la Junta Electoral Provincial de Madrid decide, ante la presentación de copia del acta del escrutinio por parte de los representantes de una candidatura, que la contradicción existente entre el acta de la sesión de la Mesa y la copia del acta del escrutinio aportada debe resolverse a favor de esta última, considerando que los 119 votos correspondientes a FE deben desplazarse a PP, candidatura situada en la casilla inmediata inferior del acta de la sesión, que aparece redactada unos minutos después del acta del escrutinio.

La Mesa figura anómalamente en el soporte informático como no modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente), ni consta que en lugar alguno la Junta Electoral Provincial haya justificado la rectificación efectuada.

Al dorso del acta de la sesión figura la firma del presidente, los interventores y los vocales, sin expresión de reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna.

La reclamación debe ser estimada con arreglo al fundamento DUODÉCIMO.

Reclamación núm. 12). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 12, folios 32, 33 y 34) se desprende que la Junta Electoral Provincial de Madrid decide, ante la presentación de copia del acta del escrutinio por parte de los representantes de una candidatura, que la contradicción existente entre el acta de la sesión de la Mesa y la copia del acta del escrutinio aportada debe resolverse a favor de esta última, considerando que los 107 votos correspondientes a FE deben desplazarse a PP, candidatura situada en la casilla inmediata inferior en el acta.

La Mesa figura anómalamente en el soporte informático como no modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente), ni consta que en lugar alguno la Junta Electoral Provincial haya justificado la rectificación efectuada.

El acta de la sesión no presenta aparentemente anomalía alguna.

Al dorso del acta de la sesión figura la firma del presidente, los interventores y los vocales, sin expresión de reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna.

La reclamación debe ser estimada con arreglo al fundamento DUODÉCIMO.

Reclamación núm. 14). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 14, folios 38, 39 y 40) se desprende que la Junta Electoral Provincial de Madrid decide, ante la presentación de copia del acta del escrutinio por parte de los representantes de una candidatura, que la contradicción existente entre el acta de la sesión de la Mesa y la copia del acta del escrutinio aportada debe resolverse a favor de esta última, considerando que los 153 votos correspondientes a FE deben desplazarse a PP, candidatura situada en la casilla inmediata inferior en el acta.

La Mesa figura anómalamente en el soporte informático como no modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente), ni consta que en lugar alguno la Junta Electoral Provincial haya justificado la rectificación efectuada.

El acta de la sesión, que aparece redactada 9 minutos después que el acta del escrutinio, no presenta aparentemente anomalía alguna. Al dorso de la misma figura la firma del presidente, un interventor y los vocales. Se hace constar que «El Partido Popular considera un voto por correo emitido por don Narciso que venía sin el correspondiente sobre de votación como voto válido. El presidente no lo ha incluido en la urna» y se añade, en el apartado sobre resolución de reclamaciones, que «El presidente no ha incluido el voto anterior en la urna». En consecuencia, no figura reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna que pueda referirse a la cuestión en relación con el cómputo de votos que acaba de examinarse.

La reclamación debe ser estimada con arreglo al fundamento DUODÉCIMO.

Reclamación núm. 22). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento núm. 22, folios 59, 60 y 61) se desprende que la Junta Electoral Provincial de Madrid decide, ante la presentación de copia del acta del escrutinio por parte de los representantes de una candidatura, que la contradicción existente entre el acta de la sesión de la Mesa y la copia del acta del escrutinio aportada debe resolverse a favor de esta última, considerando que los 228 votos correspondientes a FE deben desplazarse a PP, candidatura situada en la casilla inmediata inferior en el acta.

La Mesa figura en el soporte informático como modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente), ni consta que en lugar alguno la Junta Electoral Provincial haya justificado la rectificación efectuada.

El acta de la sesión, que aparece redactada 5 minutos después que el acta del escrutinio, no presenta aparentemente anomalía alguna. Al dorso de la misma figura la firma del presidente, los interventores y los vocales. No figura reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna.

La reclamación debe ser estimada con arreglo al fundamento DUODÉCIMO.

DECIMOCUARTO

En un segundo grupo de casos, se observa que la Junta Electoral Provincial de Madrid modifica la asignación de los votos que figuran en el acta de la sesión sin otro fundamento aparente que la existencia en ésta de un resultado inesperado. Ello determina la procedencia de considerar que los votos añadidos al Partido Popular lo han sido indebidamente.

Son, siguiendo la enumeración recogida en el fundamento TERCERO, las siguientes:

Reclamación núm. 5). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 5) se desprende que la Junta Electoral Provincial de Madrid decide que los 88 votos que se asignan en el acta de la sesión de la Mesa a CUP, que, situada tres casillas por encima del Partido Popular, presenta similitud con esta candidatura en el final de su denominación, corresponden a ésta.

La Mesa figura anómalamente en el soporte informático como no modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente). No consta en lugar alguno la justificación o motivación de esta rectificación por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid.

Al dorso del acta de la sesión figura la firma del presidente, los interventores y los vocales, sin expresión de reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna.

La reclamación debe ser estimada con arreglo al fundamento DUODÉCIMO.

Reclamación núm. 6). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 6, folios 15 y 16) se desprende que la Junta Electoral Provincial de Madrid decide que los 196 votos que se asignan en el acta de la sesión de la Mesa a EdP, candidatura situada en la casilla inmediata inferior a aquélla en la que figura PP, corresponden a éste.

La Mesa figura en el soporte informático como modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente). No consta en lugar alguno la justificación o motivación de esta rectificación por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid.

Al dorso del acta de la sesión figura la firma del presidente, los interventores y los vocales, sin expresión de reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna.

La reclamación debe ser estimada con arreglo al fundamento DUODÉCIMO.

Reclamación número 15). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 15, folios 41 y 42) se desprende que la Junta Electoral Provincial de Madrid decide que los 167 votos que se asignan en el acta de la sesión de la Mesa a EdP, candidatura situada en la casilla inmediata inferior a aquélla en la que figura el Partido Popular, corresponden a éste.

La Mesa figura anómalamente en el soporte informático como no modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente). No consta en lugar alguno la justificación o motivación de esta rectificación por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid.

Al dorso del acta de la sesión figura la firma del presidente, los interventores y los vocales, sin expresión de reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna.

La reclamación debe ser estimada con arreglo al fundamento DUODÉCIMO.

DECIMOQUINTO

En un tercer grupo de casos, se observa que la Junta Electoral Provincial de Madrid reduce los votos correspondientes a la coalición recurrente ser justificación aparente alguna, rectificando el cómputo que consta en el acta de la sesión.

En estos casos procede considerar que la disminución de votos en perjuicio de Galeusca-Pueblos de Europa ha sido realizada indebidamente.

Son, de acuerdo con la numeración recogida en el fundamento TERCERO, las siguientes:

Reclamación núm. 29). Galeusca-Pueblos Europa pretende que se contabilicen 3 votos correspondientes a una Mesa de Las Rozas, los cuales no fueron incluidos en el escrutinio general, pero consta de en el acta de la sesión que aporta (documentación aportada por la parte recurrente, documento número 26, folios 71, 72 y 73 de la documentación aportada por la parte recurrente).

La Mesa, de manera anómala no figura como modificada en el soporte informático.

En el acta de la sesión, que figura firmada al dorso por el presidente, los interventores y los vocales, se hace constar únicamente dos incidentes en relación con la identificación de los votantes ajenos a la cuestión ahora planteada.

La rectificación no figura en el anexo de rectificaciones complementario al acta del escrutinio general celebrado por la Junta Electoral Provincial de Madrid (folios 36 ss. del expediente administrativo). No consta en lugar alguno la motivación de la Junta Electoral Provincial para haber efectuado la rectificación. En la copia del acta del escrutinio figura igualmente la asignación de 3 votos a Galeusca-Pueblos Europa. El número total de votantes (296), descontados dos votos en blanco, coincide en la copia del acta de la sesión y en la del acta del escrutinio con la suma de los votos asignados a las candidaturas, incluyendo los 3 de Galeusca-Pueblos Europa. Por el contrario en el escrutinio general el número total de votantes se reduce a 293 sin aparente justificación.

En consecuencia, la Junta Electoral Provincial de Madrid ha introducido una rectificación en el acta de la sesión sin justificación alguna.

La reclamación debe ser estimada, incrementando 3 votos a Galeusca-Pueblos Europa, de conformidad con el fundamento NOVENO.

Reclamación núm. 30). Galeusca-Pueblos Europa pretende que se contabilice 1 voto correspondiente a una Mesa de Madrid, el cual no fue incluido en el escrutinio general, pero consta de en el acta de la sesión que aporta (documentación aportada por la parte recurrente, documento número 27, folios 74, 75 y 76 de la documentación aportada por la parte recurrente).

La Mesa, de manera anómala no figura como modificada en el soporte informático.

En el acta de la sesión, que figura firmada al dorso por el presidente, los interventores y los vocales, no se hace constar reclamación, protesta, voto particular o incidente.

La rectificación no figura en el anexo de rectificaciones complementario al acta del escrutinio general celebrado por la Junta Electoral Provincial de Madrid (folios 36 ss. del expediente administrativo). No consta en lugar alguno la motivación de la Junta Electoral Provincial para haber efectuado la rectificación. En la copia del acta del escrutinio figura igualmente la asignación de un voto a Galeusca-Pueblos Europa. El número total de votantes (445), descontados dos votos en blanco, coincide en el escrutinio definitivo, en la copia del acta de la sesión (entendiendo que en esta hay que sumar los interventores y votos en blanco al número de electores) y en la del acta del escrutinio en la Mesa con la suma de los votos asignados a las candidaturas, incluyendo el voto de Galeusca-Pueblos Europa.

En consecuencia, la Junta Electoral Provincial de Madrid ha introducido una rectificación en el acta de la sesión sin justificación alguna.

La reclamación debe ser estimada, incrementando 1 voto a Galeusca-Pueblos Europa, de conformidad con el fundamento NOVENO.

Reclamación núm. 31). Galeusca-Pueblos Europa pretende que se contabilice 1 voto correspondiente a una Mesa de Villaviciosa de Odón, el cual no fue incluido en el escrutinio general, pero consta en el acta de la sesión que aporta (documentación aportada por la parte recurrente, documento número 28, folios 77, 78 y 79 de la documentación aportada por la parte recurrente).

La Mesa figura como modificada en el soporte informático.

En el acta de la sesión, que figura firmada al dorso por el presidente, los interventores y los vocales, no se hace constar reclamación, protesta, voto particular o incidente.

La rectificación no figura en el anexo de rectificaciones complementario al acta del escrutinio general celebrado por la Junta Electoral Provincial de Madrid (folios 36 ss. del expediente administrativo). No consta en lugar alguno la motivación de la Junta Electoral Provincial para haber efectuado la rectificación. En la copia del acta del escrutinio figura igualmente la asignación de un voto a Galeusca-Pueblos Europa. El número total de votantes (378), descontados dos votos en blanco, coincide en el escrutinio definitivo, en la copia del acta de la sesión y en la del acta del escrutinio en la Mesa con la suma de los votos asignados a las candidaturas, incluyendo el voto de Galeusca-Pueblos Europa.

En consecuencia, la Junta Electoral Provincial de Madrid ha introducido una rectificación en el acta de la sesión sin justificación alguna.

La reclamación debe ser estimada, incrementando 1 voto a Galeusca-Pueblos Europa, de conformidad con el fundamento NOVENO.

Reclamación núm. 32). Galeusca-Pueblos Europa pretende que se contabilice 1 voto correspondiente a una Mesa de Humanes de Madrid, el cual no fue incluido en el escrutinio general.

La documentación correspondiente no figura en la documentación aportada por la parte recurrente que ha sido remitida a este Tribunal por la Junta Electoral Central.

Dada la semejanza de este supuesto con los tres anteriores, teniendo en cuenta que los hechos expuestos por la parte recurrente no han sido objetados concretamente por las otras partes comparecidas, esta Sala se inclina por admitir la reclamación, entendiendo que la Junta Electoral Provincial de Madrid ha introducido una rectificación en el acta de la sesión sin justificación alguna.

La reclamación debe, pues, ser estimada, incrementando 1 voto a Galeusca-Pueblos Europa, de conformidad con el fundamento NOVENO.

DECIMOSEXTO

En un cuarto grupo debemos considerar las peticiones de nulidad de 4 votos incluidas en la:

Reclamación núm. 37). Se reclama, en efecto, la nulidad de 3 votos en favor de PP declarados válidos, previa declaración de nulidad por parte de las respectivas Mesas, por la Junta Electoral Provincial de Vizcaya. Del expediente administrativo se desprende, en consonancia con los acuerdos de la Junta, que estos votos son, en realidad, 4 (folios del expediente 16 -2 votos-, 19 -1 voto- y 22 -1 voto-),.

Cuando la Ley establece la nulidad de aquellas papeletas electorales en las que se hubiera producido cualquier tipo de alteración, debe interpretarse en el sentido de que sólo tienen virtualidad anulatoria aquellas alteraciones que suponen desvirtuar la naturaleza del voto o, cuando se trata de listas cerradas, como ocurre en las elecciones al Parlamento Europeo -tal como ha subrayado la jurisprudencia constitucional-, expresan o introducen dudas acerca de la voluntad del elector. Esto ocurre cuando los signos introducidos puedan significar la exclusión de alguno de los candidatos o la alteración del orden de los incluidos en la papeleta. Por ello debe entenderse que cuando las manipulaciones no implican alteración sustancial de la presentación de la papeleta suficiente para introducir dudas sobre la seriedad del voto o desvirtuar su naturaleza, ni tachadura de alguno de los nombres que la integran, ni determinación de un orden de preferencia distinto del contenido de la misma, pueden reputarse como intrascendentes.

En el caso examinado se observa que los dos votos anulados por la mesa 1-18-A lo fueron por contener dos recuadros rojos fosforescentes. De la documentación examinada (folio 15 del expediente) se infiere que dichos recuadros aparecen junto al nombre del primero y del último de los incluidos en la candidatura. Al no tratarse de una marca única, y existir dudas acerca de la voluntad del elector sobre la alteración del orden introducido en la papeleta, procede considerarlos nulos.

En cuanto al voto anulado por la mesa 6-3-B, de Baracaldo, la papeleta correspondiente no presenta ninguna tachadura, sino, la firma del elector a continuación de la expresión relativa a la voluntad de voto contenida en la papeleta (folio 18 del expediente). Esta circunstancia determina una alteración de la naturaleza del voto en cuanto desvirtúa su carácter secreto, por lo que procede considerarlo nulo.

En cuanto a la papeleta anulada por la Mesa 5-28-U, de Bilbao, procede igualmente considerarla nula, puesto que el hombre del primer aspirante que figura en la candidatura aparece entre paréntesis (folio 21 del expediente) y este signo introduce dudas racionales acerca de la voluntad del elector de excluirlo.

En suma, la reclamación debe ser estimada en cuanto a los 4 votos cuya nulidad se reclama.

DECIMOSÉPTIMO

En un quinto grupo de casos, se observa que, aunque el acta del escrutinio presenta una discrepancia con el acta de la sesión, la Junta Electoral Provincial se atiene a los resultados de esta última, de cuya realidad física e ideológica no se desprende error material, de hecho o aritmético alguno.

En estos casos procede considerar que la asignación de votos realizada en el acto de escrutinio general lo ha sido correctamente.

Son, de acuerdo con la numeración recogida en el fundamento TERCERO, las siguientes:

Reclamación núm. 4). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento núm. 4, folios 10, 11 y 12) se desprende que el acta de la sesión asigna 383 votos a PP. En la copia del acta del escrutinio aportada por la parte recurrente se asignan estos 383 votos a FE. La Junta Electoral Provincial atribuye en el acto del escrutinio general los 383 votos a PP.

La Mesa figura en el soporte informático como modificada a pesar de que el resultado definitivo se ajusta al acta de la sesión.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente).

El acta de la sesión no presenta aparentemente anomalía alguna.

Al dorso figura la firma del presidente, los interventores y los vocales, sin expresión de reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento NOVENO.

Reclamación núm. 7). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento núm. 7, folios 17, 18 y 19) se desprende que el acta de la sesión asigna 112 votos a PP. En la copia del acta del escrutinio aportada por la parte recurrente se asignan estos 112 votos a EdP. La Junta Electoral Provincial atribuye en el acto del escrutinio general los 112 votos a PP.

La Mesa figura en el soporte informático como no modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente).

El acta de la sesión no presenta aparentemente anomalía alguna.

Al dorso figura la firma del presidente, los interventores y los vocales, sin expresión de reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento NOVENO.

Reclamación núm. 8). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento núm. 8, folios 20, 21 y 22) se desprende que el acta de la sesión asigna 74 votos a PP. En la copia del acta del escrutinio aportada por la parte recurrente se asignan estos 74 votos a FE. La Junta Electoral Provincial atribuye en el acto del escrutinio general los 74 votos a PP.

La Mesa figura en el soporte informático como no modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente).

El acta de la sesión no presenta aparentemente anomalía alguna.

Al dorso del acta de la sesión figura la firma del presidente, los interventores y los vocales, sin expresión de reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento NOVENO.

Reclamación núm. 9). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento núm. 9, folios 23, 24 y 25) se desprende que el acta de la sesión asigna 108 votos a PP. En la copia del acta del escrutinio aportada por la parte recurrente se asignan 105 votos a PP. La Junta Electoral Provincial atribuye en el acto del escrutinio general 108 votos a PP.

La Mesa figura de manera anómala en el soporte informático como modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente).

El acta de la sesión no presenta aparentemente anomalía alguna. Ambas actas figuran extendidas a misma hora. En el acta de la sesión que se aporta figuran 275 votantes, más tres interventores, a los que no se hace referencia en el acta del escrutinio, por no existir casilla para ello, lo que puede explicar la divergencia en cuanto al número total de votantes, que en todo caso debe ser resuelta a favor del acta de la sesión, como decide la Junta Electoral Provincial de Madrid.

Al dorso del acta de la sesión figura la firma del presidente, los interventores y los vocales, sin expresión de reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento NOVENO.

Reclamación núm. 10). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento núm. 10, folios 26, 27 y 28) se desprende que el acta de la sesión asigna 179 votos a PP. En la copia del acta del escrutinio aportada por la parte recurrente se asignan estos 179 votos a FE, que figura en la casilla inmediatamente superior. La Junta Electoral Provincial atribuye en el acto del escrutinio general los 179 votos a PP.

La Mesa figura en el soporte informático como no modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente).

El acta de la sesión no presenta aparentemente anomalía alguna. El acta del escrutinio aparece extendida media hora después.

Al dorso del acta de la sesión figura la firma del presidente, los interventores y los vocales, sin expresión de reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento NOVENO.

Reclamación núm. 11). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento núm. 11, folios 29, 30 y 31) se desprende que el acta de la sesión asigna 93 votos a PP. El acta del escrutinio aportada por la parte recurrente asigna esos 93 votos a FE, candidatura situada en la casilla inmediatamente superior. La Junta Electoral Provincial atribuye en el acto del escrutinio general los 93 votos a PP.

La Mesa figura en el soporte informático como no modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente).

El acta de la sesión no presenta aparentemente anomalía alguna. El acta del escrutinio aparece extendida media hora después.

Al dorso del acta de la sesión figura la firma del presidente, los interventores y los vocales, sin expresión de reclamación, protesta, voto particular o incidencia alguna.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento NOVENO.

Reclamación núm. 19). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento núm. 19, folios 51 y 52) se desprende que la Junta Electoral Central asignó en el acto del escrutinio general 263 votos a PP. En la copia del acta del escrutinio aportada por la parte recurrente se asignan los 263 votos a UCL, que figura en una casilla situada dos lugares por encima.

La Mesa figura en el soporte informático como modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente).

Al no haberse aportado copia del acta de la sesión, no se ha demostrado la existencia de anomalía alguna que pueda deducirse de ella, ni la existencia de reclamaciones, protestas, votos particulares o incidencias, por lo que esta Sala no puede considerar aprobada la existencia de un error material en el acta de la sesión que puede inferirse directamente de su contenido físico o ideológico. Debe presumirse de la Junta Electoral Provincial efectuó el cómputo con arreglo a lo que resultaba de la misma.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento NOVENO.

Reclamación núm. 21). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento núm. 21, folios 56, 57 y 58) se desprende que la Junta Electoral Central asignó en el acto del escrutinio general 248 votos a PP. En la copia del acta del escrutinio aportada por la parte recurrente se asignan los 248 votos a FE, que figura en la casilla inmediatamente superior.

La Mesa figura anómalamente en el soporte informático como no modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente).

El acta de la sesión no presenta aparentemente anomalía alguna. Aparece extendida 10 minutos después que el acta del escrutinio.

Al dorso del acta de la sesión figura la firma del presidente, los interventores y los vocales. Se consigna un incidente que hace referencia a haber votado una electora en una Mesa distinta de la que le correspondía. No existe, en consecuencia, constancia de reclamaciones, protestas, votos particulares o incidentes que afecten a la cuestión que se examina.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento NOVENO.

Reclamación núm. 25). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento núm. 25, folios 68, 69 y 70) se desprende que la Junta Electoral Central asignó en el acto del escrutinio general 87 votos a PP, tal como figura en el acta de la sesión, cuya copia aporta la parte recurrente. En la copia del acta del escrutinio aportada por la parte recurrente se asignan los 87 votos a EdP, que figura en la casilla inmediatamente inferior.

La Mesa figura en el soporte informático como no modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente).

El acta de la sesión no presenta aparentemente anomalía alguna. Aparece extendida 30 minutos después que el acta del escrutinio.

Al dorso del acta de la sesión figura la firma del presidente, los interventores y los vocales. No se consignan reclamaciones, protestas, votos particulares o incidentes.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento NOVENO.

DECIMOCTAVO

En un sexto grupo de casos, se observa que la reclamación de votos por la coalición recurrente carece de fundamento por no precisar de manera concreta las irregularidades observadas con referencia a las actas de la sesión o del escrutinio de la Mesa. Estas reclamaciones no pueden ser estimadas. Son, de acuerdo con lo numeración recogida en el fundamento TERCERO, las siguientes:

Reclamación núm. 33). Se reclaman 268 votos como consecuencia de la discrepancia que se dice existente entre los resultados del recuento provisional efectuado por el Ministerio del Interior y el escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial de Asturias.

La reclamación ante dicha Junta se formula en términos generales, sin concretar las posibles irregularidades existentes (folios 156 y 157 del expediente). Tampoco se precisan estas irregularidades en el recurso interpuesto ante la Junta Electoral Central contra el acto de la Junta Electoral Provincial (folios 160 y 161 del expediente). El acuerdo de dicha Junta (folio 164 del expediente) manifiesta, sin que conste lo contrario, que la candidatura recurrente no formuló ninguna protesta o reclamación durante el escrutinio. Finalmente, las irregularidades tampoco aparecen concretadas en el escrito de interposición del recurso contencioso-electoral.

Del expediente electoral remitido en período de prueba no se infiere que haya existido alguna irregularidad relevante en el cómputo de los votos correspondientes a las distintas candidaturas y, especialmente, a la del Partido Popular. Es cierto que el acta de la sesión o sesiones del escrutinio (folios 345 a 352 de los autos) aparece redactada en términos sumamente escuetos, pues no se incluye referencia alguna en relación con la constitución de la Junta o con las incidencias producidas durante el escrutinio, cuando puede suponerse que hubo rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, a la vista de la diferencia de votos que resulta entre los resultados provisionales, que en principio debieran ser obtenidos del acta del escrutinio entregada al representante designado por la Administración, y el resultado del escrutinio general, computando los votos del censo de residentes ausentes. Sin embargo, esta ausencia, si no se demuestra la existencia de error en el cómputo en relación con el acta de alguna Mesa, no puede considerarse por sí misma como trascendente, dado que han de ser los representantes o apoderados de las candidaturas quienes pongan de manifiesto de manera concreta las irregularidades que puedan haberse producido o, en el caso de no haber sido posible concretarlas con suficiente precisión ante la Junta, al menos en el recurso contencioso-electoral. Las irregularidades en la redacción de las actas no pueden dar lugar por sí mismas a la anulación de todos o parte de los votos asignados a una de las candidaturas, pues no son demostrativas de que la Junta haya hecho uso indebidamente de sus atribuciones de corrección de errores y ni siquiera de que estas facultades se hayan ejercitado, pues resulta evidente que puede haber existido también un error en el cómputo de los resultados provisionales. No es, pues, suficiente para estimar la pretensión de la parte actora en este punto que exista una discrepancia entre los resultados provisionales, que carecen de eficacia en el procedimiento electoral según la Ley, y los resultados definitivos obtenidos mediante el procedimiento de escrutinio tendente a validar con todas las garantías el resultado de las elecciones. En el escrito de interposición del recurso contencioso-electoral no se añade precisión alguna en relación con las irregularidades denunciadas.

La reclamación debe, en consecuencia, aun desechando el obstáculo de tipo formal opuesto por la Junta Electoral Provincial en relación con la falta de ratificación del fax, ser desestimada.

Reclamación núm. 34). Se reclaman 9 votos como consecuencia de la diferencia entre los resultados provisionales y el escrutinio general celebrado por la Junta Electoral Provincial de las Palmas.

La reclamación presentada ante dicha Junta Electoral por parte de la coalición recurrente se formuló en términos generales, fundándose básicamente en la existencia de dicha discrepancia (folios 148 y 149 del expediente administrativo). La reclamación tampoco se concretó en el escrito de alegaciones ante la Junta Electoral Central (folio 153 del expediente administrativo) ni en el escrito de interposición del recurso contencioso-electoral que estamos resolviendo.

Resulta evidente que la discrepancia de los datos provisionales con los que resultan del escrutinio general practicado por la Junta Provincial no es por sí demostrativa de la existencia de irregularidad alguna, puesto que la Junta Electoral tiene facultades para corregir errores materiales, de hecho o aritméticos y hay que entender que la tiene también para declarar la validez de votos declarados nulos por las Mesas, aunque no a la inversa, pues ello está taxativamente prohibido por la Ley.

En el caso examinado, el acta de la sesión aportada en período probatorio (folio 314 de los autos) no presenta indicios de irregularidad alguna: consta que se resuelven reclamaciones en relación con la validez de dos votos, y que se procede a una corrección de los datos del recuento de una Mesa rectificándolos «conforme a los datos que figuran en el acta de la Mesa», lo que puede justificar la discrepancia observada por la parte recurrente.

La reclamación debe, en consecuencia, ser desestimada.

Reclamación núm. 35). Se reclaman 153 votos como consecuencia de la discrepancia que se dice existente entre los resultados del recuento provisional efectuado por el Ministerio del Interior y el escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real.

En el informe de dicha Junta (folios 195 y 196 del expediente) y en el acuerdo de la misma (folio 201 del expediente) se hace constar que la reclamación presentada fue extemporánea, puesto que el plazo de notificación debía iniciarse desde la recepción vía fax de los resultados del escrutinio y no desde la confirmación por correo ordinario. Asiste, sin embargo, la razón en este punto a la parte recurrente, pues la comparación entre el número de teléfono a que se hace referencia en el informe de la Junta como de remisión del fax, que efectivamente corresponde con el resguardo de la comunicación enviada, y los números de teléfono consignados en la reclamación de Galeusca- Pueblos de Europa (no sólo en la reclamación interpuesta ante esta Junta, sino también en las interpuestas ante otras distintas: folios 122, 133, 148, 156, 176 y 207 del expediente) revela la existencia de una discrepancia, la cual introduce la existencia de, al menos, indicios de la existencia de un error que no puede redundar en perjuicio de la recurrente.

Superado ese obstáculo formal, debe concluirse, sin embargo, que del expediente electoral aportado en período de prueba no se infiere que haya existido alguna irregularidad relevante en el cómputo de los votos correspondientes a las distintas candidaturas y, especialmente, a la del Partido Popular. Es cierto que sólo figura el acta de constitución de la Junta y el acta del escrutinio (folios 419 a 421 de los autos), en las que no se incluye referencia alguna en relación con las incidencias producidas durante el escrutinio, cuando puede suponerse que hubo rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, a la vista de la diferencia de votos que observa la parte recurrente entre los resultados provisionales, que en principio debieran ser obtenidos del acta del escrutinio entregada al representante designado por la Administración, y el resultado del escrutinio general computando los votos del censo de residentes ausentes. Sin embargo, la ausencia del acta de la sesión propiamente dicha y la consiguiente falta de referencia a las incidencias habidas durante el escrutinio no puede considerarse por sí misma como trascendente, dado que han de ser los representantes o apoderados de las candidaturas quienes pongan de manifiesto de manera concreta las irregularidades que puedan haberse producido. Las irregularidades en la redacción de las actas no pueden dar lugar por sí mismas a la anulación de todos o parte de los votos asignados a una de las candidaturas, pues no son demostrativas de que la Junta haya hecho uso indebidamente de sus atribuciones de corrección de errores y ni siquiera de que estas facultades se hayan ejercitado, por resulta evidente que puede haber existido también un error en el cómputo de los resultados provisionales.

No es, pues, suficiente para estimar la pretensión de la parte actora en este punto que exista una discrepancia entre los resultados provisionales, que carecen de eficacia en el procedimiento electoral según la Ley, y los resultados definitivos obtenidos mediante el procedimiento de escrutinio tendente a validar con todas las garantías el resultado de las elecciones. La parte recurrente debía haber concretado las irregularidades observadas en relación con las actas de la sesión de Mesas concretas, al menos en el escrito de interposición del recurso contencioso- electoral si ello no le resultó posible con anterioridad.

La reclamación debe, en consecuencia, ser desestimada.

Reclamación núm. 36). Se reclaman 32 votos como consecuencia de la discrepancia que se dice existente entre los resultados del recuento provisional efectuado por el Ministerio del Interior y el escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial de Valladolid.

La reclamación ante dicha Junta se formula en términos generales, sin concretar las posibles irregularidades existentes (folio 176 del expediente administrativo, que presenta un contenido similar al de las alegaciones ante las restantes Juntas, aunque en este caso falta la segunda hoja de la reclamación, que parece ser la que figura al folio 187). Las irregularidades tampoco se concretan en las alegaciones ante la Junta Electoral Central (folios 191 y 192 del expediente) ni en el escrito de interposición del recurso contencioso-electoral. El informe de la Junta Electoral Provincial (folio 186 del expediente) manifiesta que no se detectó ningún acta doble o contradictoria ni ninguna incidencia recogida en las actas de la sesión de las Mesas electorales por las que indebidamente se hubieran anulado votos a Galeusca-Pueblos de Europa.

Del expediente electoral no se infiere que haya existido alguna irregularidad relevante en el cómputo de los votos correspondientes a las distintas candidaturas y, especialmente, a la del Partido Popular. En el acta de la sesión del escrutinio (folio 181 del expediente administrativo) se hace constar que no hubo incidencia alguna, pero ello no puede suponer que no existiera rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, puesto que la propia Junta en su informe afirma haber procedido a dicha subsanación (folio 186 del expediente), lo que puede explicar la diferencia de votos observada por la recurrente entre los resultados provisionales y el resultado del escrutinio general computando los votos del censo de residentes ausentes. Esta ausencia no puede considerarse por sí misma como trascendente, dado que han de ser los representantes o apoderados de las candidaturas quienes pongan de manifiesto de manera concreta las irregularidades que puedan haberse producido. La omisión en el acta de la referencia concreta a las subsanaciones operadas no puede dar lugar por sí misma a la anulación de todos o parte de los votos asignados a una de las candidaturas, pues no es demostrativa de que la Junta haya hecho uso indebidamente de sus atribuciones de corrección de errores. No es, pues, suficiente para estimar la pretensión de la parte actora en este punto que exista una discrepancia entre los resultados provisionales, que carecen de eficacia en el procedimiento electoral según la Ley, y los resultados definitivos obtenidos mediante el procedimiento de escrutinio tendente a validar con todas las garantías el resultado de las elecciones.

DECIMONOVENO

En un séptimo grupo de casos, finalmente, se advierte que la Junta Electoral Provincial rectifica el cómputo de votos realizado en el acta de la sesión de escrutinio de la Mesa, de cuya realidad física o ideológica, analizada en su misma presentación, se desprende la existencia de un evidente error material. La rectificación se efectúa de acuerdo con lo que resulta del acta del escrutinio.

Estas rectificaciones deben estimase correctamente efectuadas.

Son, siguiendo la enumeración recogida en el fundamento TERCERO, las siguientes:

Reclamación núm. 1). En el anexo sobre rectificaciones al acta del escrutinio general de la Junta Electoral Provincial de Madrid (folio 36 del expediente) se recoge que IU reclamó que el Partido Popular tenía tres votos de más en esta Mesa (respecto de los reconocidos en el acta de la sesión de la Mesa), aportando acta. En la documentación aportada por la parte recurrente se contiene una copia del acta de la sesión en la que se atribuyen 223 votos a PP (documento núm. 1, folios 2 y 3). Sin embargo, el Partido Popular aportó también acta con 226 votos. Según se expresa en el acta de corrección de errores, la Junta Electoral Provincial hizo la oportuna comprobación consistente en sumar los votos asignados en el acta de la sesión a candidaturas y los votos en blanco y observó que el resultado de 226 en favor de PP coincidía con el número total, por lo que decidió asignar en el escrutinio general este número de votos a dicho partido.

De la citada acta de rectificación de errores se desprende que existía un error en el acta de la sesión, evidenciado por no coincidir los votos asignados a las candidaturas con el cómputo total de los votos. Este error fue subsanado mediante la aportación de una copia del acta por PP, en la cual se demostraba que los tres votos que faltaban correspondían a dicho partido. La diferencia de un voto en cuanto al interventor se justifica por el hecho de que en el modelo de acta del escrutinio no se contiene una casilla en donde expresamente se prevea el cómputo de los interventores no censados en la Mesa que votan en la misma, y sí en el correspondiente al acta de la sesión (v. gr., folios 80 y 81 del expediente).

La reclamación debe ser desestimada de acuerdo con el fundamento DÉCIMO.

Reclamación núm. 13). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 13, folios 35, 36 y 37) se desprende que en el acta de la sesión no se asignaron votos a PP. La Junta Electoral Provincial, atribuye 118 votos a dicho partido, que son los que figuran en favor del mismo en el acta del escrutinio aportada por la parte recurrente.

La Mesa figura anómalamente en el soporte informático como no modificada.

El acta de la sesión presenta la anomalía de no figurar el número total de electores ni de votantes. El cómputo de éstos, contenido en el acta del escrutinio aportada, demuestran la falta de 118 votos sobre el número total de 324 que figuran en la misma. Esos 118 votos son los que en dicha acta se atribuyen a PP. El acta de la sesión disminuye en uno el número de votantes, que resta de los votos correspondientes al Partido Humanista, cuestión que no es objeto de discusión en el presente recurso contencioso-electoral.

Por otra parte, en el acta de la sesión se hace constar resolución por la Mesa Electoral de reclamaciones y protestas en el siguiente sentido: «los dos saltos habidos en la lista». Todo ello pone de manifiesto, según la conclusión a que llega esta Sala tras un detenido examen de las copias de las actas aportadas, la existencia de un error material, al cual parece referirse, junto con la disminución de un voto al Partido Humanista, la reclamación recogida al dorso del acta sobre un doble salto en las listas. La Junta Electoral Provincial subsana dicho error utilizando la copia del acta del escrutinio de la Mesa aportada.

En consecuencia, la corrección debe considerarse como correcta y la reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento DÉCIMO.

Reclamación núm. 16). De acuerdo con la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 16, folios 43 y 44) la Junta Electoral Provincial decidió en el acto del escrutinio general, añadir 3 votos en favor de PP, aparentemente por entender que se había producido un error material en la asignación de sufragios a dicha candidatura.

La Mesa figura en el soporte informático como modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente), ni consta que en lugar alguno la Junta Electoral Provincial haya justificado la rectificación efectuada. Sin embargo, se observa que en el acta de la sesión de la Mesa la suma de los votos correspondientes a los electores y a un interventor no censado (sin tener en cuenta los votos en blanco) asciende a 337, mientras que la suma de los votos atribuidos a las candidaturas en el acta asciende a 334, por lo que existe una omisión de 3 votos. Ello hace razonable deducir que la Junta Electoral Provincial ha tenido a su presencia documentación justificativa de que este evidente error material en el acta corresponde a la omisión de tres votos correspondientes a PP y ha procedido a la oportuna rectificación, reflejada debidamente en el soporte informático. La parte recurrente rechaza esta apreciación por entender que en el acta del escrutinio general se incrementa arbitrariamente en 3 el número de votantes. Esta Sala comprueba que no es así, pues el número total de votos de 340 consignado en el escrutinio definitivo se corresponde exactamente con la suma de los 336 electores que han votado en la Mesa, un interventor no censado y tres votos en blanco, tal como figura en el acta de la sesión.

Al dorso del acta de la sesión figura la firma del presidente, los interventores y los vocales. Se hace constar como voto particular lo siguiente: «error material en la lista de la Mesa, se adjunta corrección». En la cara anterior del acta de la sesión se hace constar que se ha presentado una certificación censal de corrección de errores materiales. Este voto particular se refiere directamente a la lista de electores, pero parece tener relación con la discrepancia observada y por ello refuerza en esta Sala la convicción de haber existido un error material en el acta de la sesión corregido por la Junta Electoral Provincial.

En consecuencia, la corrección debe considerarse como correcta y la reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento DÉCIMO.

Reclamación núm. 17). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 17, folios 45, 46 y 47) se desprende que la Junta Electoral Provincial de Madrid asigna en el acto del escrutinio general 123 votos al Partido Popular, tal como figura en la copia del acta del escrutinio de la Mesa aportado por la parte recurrente, mientras que en el acta de la sesión, según la copia igualmente aportada por la parte recurrente, dichos votos figuran en la casilla correspondiente a FE, que es la inmediatamente superior.

La Mesa figura en el soporte informático como modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente). No consta que la Junta Electoral Provincial justifique rectificación alguna.

El acta de la sesión, que aparece redactada a la misma hora que el acta del escrutinio, no presenta en sí misma anomalía alguna. Al dorso de la misma figura la firma del presidente, los interventores y los vocales y no consta reclamación, protesta, voto particular o incidente alguno. No obstante, esta Sala observa que en la copia del acta de la sesión presentada se observa un evidente desplazamiento hacia arriba de todas las casillas, que ha sido corregido por la Junta Electoral Provincial no solamente con respecto al Partido Popular, sino también con respecto a las demás candidaturas. Se observa, en efecto, que tanto la hora y la fecha del acta de la sesión, como los datos correspondientes al cómputo de los electores, figuran manifiestamente por encima del lugar físico en el que deberían estar situados, sin duda como consecuencia de un defecto en el sistema de papel de calco usado para la redacción de las copias entregadas a las candidaturas.

Por consiguiente, existe la evidencia de error material en la copia aportada, que, aunque se tuvo conciencia de él, puesto que la Mesa aparece como modificada, era presumible que no se reflejase en el original tenido en consideración por la Junta Electoral Provincial, lo que explica el cómputo verificado, que debe estimarse correcto.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento DÉCIMO.

Reclamación núm. 18). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 18, folios 48, 49 y 50) se desprende que la Junta Electoral Provincial de Madrid asigna en el acto del escrutinio general 121 votos al Partido Popular, tal como figura en la copia del acta del escrutinio de la Mesa aportado por la parte recurrente, mientras que en el acta de la sesión, según la copia igualmente aportada por la parte recurrente, dichos votos figuran en la casilla correspondiente a EdP, que es la inmediatamente superior.

La Mesa figura en el soporte informático como modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente). No consta que la Junta Electoral Provincial justifique rectificación alguna.

El acta de la sesión, que aparece redactada a la misma hora que el acta del escrutinio, no presenta en sí misma anomalía alguna. Al dorso de la misma figura la firma del presidente, un interventor y los vocales y no consta reclamación, protesta, voto particular o incidente alguno. No obstante, esta Sala observa que en la copia del acta de la sesión presentada se observa un evidente desplazamiento hacia abajo de todas las casillas, que ha sido corregido por la Junta Electoral Provincial no solamente con respecto al Partido Popular, sino también con respecto a las demás candidaturas. Se observa, en efecto, que tanto la hora y la fecha del acta de la sesión, como los datos correspondientes al cómputo de los electores y al nombre de los componentes de la Mesa, figuran manifiestamente por debajo del lugar físico en el que deberían estar situados, sin duda como consecuencia de un defecto en el sistema de papel de calco usado para la redacción de las copias entregadas a las candidaturas.

Por consiguiente, existe la evidencia de error material en la copia aportada, que, aunque se tuvo conciencia de él, puesto que la Mesa aparece como modificada, era presumible que no se reflejase en el original tenido en consideración por la Junta Electoral Provincial, lo que explica el cómputo verificado, que debe estimarse correcto.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento DÉCIMO.

Reclamación núm. 20). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 20, folios 53, 54 y 55) se desprende que la Junta Electoral Provincial de Madrid asigna en el acto del escrutinio general 194 votos a PP, tal como figura en la copia del acta del escrutinio de la Mesa aportado por la parte recurrente, mientras que en el acta de la sesión, según la copia igualmente aportada por la parte recurrente, dichos votos figuran en la casilla correspondiente a FE, que es la inmediatamente superior.

La Mesa figura en el soporte informático como modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente). No consta que la Junta Electoral Provincial justifique rectificación alguna.

El acta de la sesión, que aparece redactada 13 minutos después que el acta del escrutinio, no presenta en sí misma anomalía alguna. Al dorso de la misma figura la firma del presidente, los interventores y los vocales y no consta reclamación, protesta, voto particular o incidente alguno. No obstante, esta Sala observa que en la copia del acta de la sesión presentada se observa un evidente desplazamiento hacia arriba de todas las casillas, que ha sido corregido por la Junta Electoral Provincial no solamente con respecto a PP, sino también con respecto a las demás candidaturas. Se observa, en efecto, que tanto la hora del acta de la sesión, como los datos correspondientes al cómputo de los electores, figuran manifiestamente por encima del lugar físico en el que deberían estar situados, sin duda como consecuencia de un defecto en el sistema de papel de calco usado para la redacción de las copias entregadas a las candidaturas.

Por consiguiente, existe la evidencia de error material en la copia aportada, que, aunque se tuvo conciencia de él, puesto que la Mesa aparece como modificada, era presumible que no se reflejase en el original tenido en consideración por la Junta Electoral Provincial, lo que explica el cómputo verificado, que debe estimarse correcto.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento DÉCIMO.

Reclamación núm. 23). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 23, folios 62, 63 y 64) se desprende que en el acta de la sesión nos asignó ningún voto a PP, quedando la casilla en blanco. La Junta Electoral Provincial, en el acto de escrutinio general, atribuye 447 votos a dicho partido, que son los que figuran en favor de FE en el acta del escrutinio aportada por la parte recurrente.

La Mesa figura anómalamente en el soporte informático como no modificada.

El acta de la sesión presenta la anomalía de que el número total de electores que han votado (608, descontando los votos en blanco los votos nulos) es inferior en 447 al número de votos atribuidos a las candidaturas. Ello constituye reflejo de un evidente error material que es subsanado por la Junta Electoral Provincial a tenor de la copia del acta del escrutinio. Es cierto que en ésta los 447 votos aparecen en una casilla intermedia entre FE y PP. Sin embargo, esta Sala observa que en la referida copia del acta del escrutinio existe un evidente desplazamiento hacia arriba en todas las casillas, como se infiere del cotejo con el acta de la sesión, y que se refleja en los datos generales del acta, nombre de los componentes, en el lugar hora y fecha de extensión de la misma y en los datos sobre cómputo de electores, todos los cuales aparecen en un lugar físico superior a aquel en el que deberían estar situados, sin duda por un defecto en el sistema de calco para la confección de las copias que se entregan a las candidaturas. En consecuencia, debe estimarse que en el acta del escrutinio los 447 votos corresponden a PP y que con este dato era lícito corregir el manifiesto error padecido en el acta de la sesión al omitir los votos correspondientes a dicha candidatura.

En consecuencia, la corrección debe considerarse como correcta y la reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento DÉCIMO.

Reclamación núm. 24). De la documentación aportada por la parte recurrente (documento número 24, folios 65, 66 y 67) se desprende que la Junta Electoral Provincial de Madrid asigna en el acto del escrutinio general 81 votos al Partido Popular, a pesar de que en el acta de la sesión dicha cantidad figura entre las casillas asignadas a PP y FE y en el acta del escrutinio en la casilla correspondiente a FE.

La Mesa figura en el soporte informático como no modificada.

En el anexo sobre reclamaciones al acta del escrutinio general no se hace referencia alguna a esta Mesa (folios 36 ss. del expediente). No consta que la Junta Electoral Provincial justifique rectificación alguna.

El acta de la sesión, según la copia presentada, presenta la anomalía de que los votos correspondientes a las distintas candidaturas figuran el intermedio entre una y otra casilla. Esta Sala observa que en la copia del acta de la sesión presentada se observa un evidente desplazamiento hacia arriba de todas las casillas, que ha sido corregido por la Junta Electoral Provincial no solamente con respecto al Partido Popular, sino también con respecto a las demás candidaturas. Se observa, en efecto, que los datos correspondientes al cómputo de los electores figuran manifiestamente por encima del lugar físico en el que deberían estar situados, sin duda como consecuencia de un defecto en el sistema de papel de calco usado para la redacción de las copias entregadas a las candidaturas. En el acta del escrutinio se produce el mismo fenómeno con el mismo carácter evidente, especialmente marcado por el hecho de que el número de electores censados aparece incluso fuera del recuadro establecido para su consignación.

Por consiguiente, existe la evidencia de error material en la copia aportada tanto del acta de la sesión como del acta del escrutinio, que era presumible que no se reflejase en el original del acta de la sesión tenido en consideración por la Junta Electoral Provincial, lo que explica el cómputo verificado, que debe estimarse correcto.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento DÉCIMO.

Reclamación número 26). Se solicita la exclusión de 240 votos correspondientes a la Mesa 1-4-B (Alpedrete), los cuales, según afirma la parte recurrente, han sido incrementados en virtud de una reclamación acompañada de aportación de acta por PP, sin que coincida con el sobre número uno. Del anexo de rectificación de errores al acta del escrutinio general de la Junta Electoral Provincial de Madrid (folio 36 del expediente, última Mesa) se desprende que en el acta de la sesión PP figuraba con la casilla en blanco y que la Junta Electoral Provincial advirtió la existencia de un error manifiesto en dicha acta, por cuanto el cómputo de votantes, excluidos los votos nulos y en blanco, en relación con la suma de los votos asignados a las candidaturas revelaba la omisión de 241 votos. En el acta del escrutinio que aportaba PP figuraba esta candidatura con 240 votos, por lo que la Junta corrigió el error material asignando esta última cifra a PP.

La Mesa figura como modificada en el soporte informático.

Esta reclamación no se incluye en el suplico del escrito de interposición, que no comprende el cómputo de los votos correspondientes. No obstante, por estimar que se trata de un mero error material, es examinada por esta Sala.

La asignación de 240 votos a PP constituye, pues, el producto de una rectificación, reflejada en el acta del escrutinio de la Junta Electoral Provincial, y realizada sobre la base de la copia del acta aportada por el representante del Partido Popular. La diferencia de un voto entre los 240 asignados a PP y los 241 que figuraban omitidos en el acta de la sesión no figura justificada por la Junta Electoral Provincial, pero en todo caso carece de trascendencia, por ser la suma de votos asignados inferior, aunque muy similar, a la de los que se apreciaron como omitidos.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento DÉCIMO.

Reclamación núm. 27). Se solicita la exclusión de 120 votos correspondientes a la Mesa 8-48-B (Madrid), los cuales, según afirma la parte recurrente, han sido incrementados en virtud de una reclamación acompañada de aportación de acta por PP, sin estar comprendidos en el acta de la sesión. Del anexo de rectificación de errores al acta del escrutinio general de la Junta Electoral Provincial de Madrid (folio 37 del expediente, última Mesa, y folio 38, línea inicial) se desprende que el acta de la sesión figuraba totalmente en blanco (así debe entenderse, a juicio de esta Sala, la frase «El acta de la sesión de la Junta [quiere decir Mesa] está a cero»), por lo que la Junta Electoral Provincial, ante la existencia de este manifiesto error, integró el resultado de la votación con una copia de acta aportada por PP, asignando los votos a las diversas candidaturas, entre ellos 120 votos a PP.

La Mesa figura como modificada en el soporte informático.

Esta reclamación no se incluye en el suplico del escrito de interposición, que no comprende el cómputo de los votos correspondientes. No obstante, por estimar que se trata de un mero error material, es examinada por esta Sala.

La asignación de 120 votos a PP, al igual que los suyos a las demás candidaturas, como se expresa en el acta de la Junta, constituye, pues, el producto de una rectificación, reflejada en el acta del escrutinio de la Junta Electoral Provincial, y realizada sobre la base de la copia del acta aportada por el representante del Partido Popular. El número de votos totales consignado en el escrutinio definitivo coincide con el de electores votantes, teniendo en cuenta la existencia de los votos en blanco y de un voto de interventor no censado en la Mesa. Nada permite suponer que el resultado que constaba en el acta aportada por PP podía ser erróneo.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento DÉCIMO.

Reclamación núm. 28). Se solicita la exclusión de 283 votos correspondientes a la Mesa 2-10-B (Majadahonda), los cuales, según afirma la parte recurrente, han sido incrementados en virtud de una reclamación acompañada de aportación de acta por PP, sin estar comprendidos en el acta de la sesión. Del anexo de rectificación de errores al acta del escrutinio general de la Junta Electoral Provincial de Madrid (folio 38 del expediente, segunda Mesa) se desprende que el acta de la sesión figuraba totalmente en blanco (así debe entenderse, a juicio de esta Sala, la frase «En acta de la Junta figura 0 en todo»), por lo que la Junta Electoral Provincial, ante la existencia de este manifiesto error, integró el resultado de la votación con una copia de acta aportada por PP, asignando los votos a las diversas candidaturas, entre ellos 283 votos a PP.

La Mesa figura como modificada en el soporte informático.

Esta reclamación no se incluye en el suplico del escrito de interposición, que no comprende el cómputo de los votos correspondientes. No obstante, por estimar que se trata de un mero error material, es examinada por esta Sala.

La asignación de 283 votos a PP, al igual que los suyos a las demás candidaturas, como se expresa en el acta de la Junta, constituye, pues, el producto de una rectificación, reflejada en el acta del escrutinio de la Junta Electoral Provincial, y realizada sobre la base de la copia del acta aportada por el representante del Partido Popular. El número de votos totales consignado en el escrutinio definitivo (478) coincide con el de electores votantes, teniendo en cuenta la existencia de 4 votos en blanco. Nada permite suponer que el resultado que constaba en el acta aportada por PP podía ser erróneo.

La reclamación debe ser desestimada con arreglo al fundamento DÉCIMO.

VIGÉSIMO

El resumen de las reclamaciones que han sido estimadas arroja el resultado global siguiente:

En los resultados definitivos de las elecciones al Parlamento Europeo deben reducirse en 1294 votos los asignados al Partido Popular.

En los resultados definitivos de las elecciones al Parlamento Europeo deben incrementarse en 6 votos los asignados a la coalición recurrente.

Incrementados 6 votos en el total obtenido por Galeusca-Pueblos de Europa, en el cálculo para la distribución de escaños el cociente discutido correspondiente a esta coalición es de 266 274 votos (en lugar de 266 272 votos sin dicho incremento que se ha tenido en cuenta para la proclamación de electos). El cociente discutido correspondiente al Partido Popular (266 383 sin la modificación, tenido en cuenta para la proclamación de electos) sólo se reduciría a una suma inferior al cociente correspondiente a Galeusca-Pueblos Europa (único supuesto en que el Partido Popular perdería el escaño núm. 24) en el caso de que se detrajese del número total de votos asignados al Partido Popular la suma mínima de 2629 votos. Dado que esta suma es superior a los 1294 votos que procede detraer, el Partido Popular conserva el escaño núm. 24.

En consecuencia, las modificaciones que procede hacer en el escrutinio definitivo son intrascendentes desde el punto de vista de la asignación de los escaños y, dado que esta Sala, según la Ley, únicamente puede pronunciarse en relación con la validez de la elección y de la proclamación de electos, y, por el contrario, la Ley no admite ningún pronunciamiento en relación con el número de votos reconocidos en el escrutinio definitivo si carece de relevancia en relación con el resultado de la elección, la conclusión obtenida conduce forzosamente a la desestimación del recurso.

VIGÉSIMO PRIMERO

Esta Sala considera oportuno realizar una advertencia en relación con las notables irregularidades observadas en la confección de las actas de la sesión y del escrutinio ante las Mesas electorales, que parecen ser debidas a defectos en los modelos puestos a disposición de las Mesas y en las instrucciones facilitadas a sus miembros, pues, entre otras circunstancias, se observa facilidad para la confusión entre casillas contiguas, indeterminación en relación con la inclusión o exclusión en el cómputo de votantes de los votos de los interventores no censados y de los votos en blanco y nulos, defectos en el procedimiento de copia mediante calco y precipitación y ausencia de comprobaciones en la redacción de las actas de la sesión, acerca de cuya importancia desde el punto de vista jurídico-electoral no parece existir conciencia suficiente en los miembros de las Mesas.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Esta Sala considera que no procede imponer las costas a la parte vencida, por cuanto ésta ha demostrado la existencia de notables irregularidades en el escrutinio general correspondiente a las elecciones al Parlamento Europeo a que este proceso se refiere y la desestimación del recurso obedece únicamente a que no alcanzan el número de votos suficiente para variar la asignación de escaños.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso contencioso-electoral interpuesto por la coalición electoral Galeusca- Pueblos de Europa contra el acuerdo de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo efectuado por la Junta Electoral Central en fecha 29 de junio de 2004 por no alcanzar las irregularidades observadas el número de votos suficientes para alterar la asignación de escaños.

2) Declaramos la validez de la elección y de la proclamación de electos en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 13 de junio de 2004.

3) No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el presente recurso contencioso- electoral.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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