STS, 13 de Junio de 1979

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1979:1957
Fecha de Resolución13 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CAPADO

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

En la Villa de Madrid a 13 de Junio de 1979.

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General, siendo también parte apelante, Don Gaspar , representado por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna y defendido por el Letrado D. Luis Castro Mouzo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 14 de noviembre de 1977 , sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Administración de Tributas de Cádiz, previo informe de la Inspección Técnica Fiscal del Estado extendió acta definitiva a Don Gaspar , en relación al Impuesto General del Tráfico de las Empresas, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1967 al 31 de Diciembre de 1971, por su actividad en la venta de pescado que los armadores traían al Puerto de Algeciras, por una cuota de 110.582 ptas. a la que debía añadir la de 55.426 ptas. como sanción, haciendo un total a ingresar de 166.278 ptas. Interpuesto recurso de reposición, el mencionado Tribunal lo desestimó, por lo que se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Cádiz, que igualmente fué desestimado con fecha 30 de noviembre de 1.972, contra el que se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central, el que con fecha 1 de abril de 1972 acordó declarar ajustada a derecho la liquidación impugnada, si bien con lacalificación del expediente como de rectificación.

RESULTANDO: Que contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1977 , por la que se desestimaba la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la prescripción alegada por el Abogado del Estado, y estimando en parte el recurso, anulaba por no ser conforme a derecho la liquidación practicada y el acuerdo recaído en el recurso de reposición, así como los del Tribunal Provincial de Cádiz y del Tribunal Central, procediendo se practique nueva liquidación que habrá de referirse a un tiempo no anterior a cinco años al día 25 de marzo de 1972.

RESULTANDO: que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en el que las partes apelantes se instruyeron de lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 6 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENRIQUE AMAT CAPADO.

VISTOS: los artículos 65 y 67 de la Ley General Tributaria 22 y 23 del Texto Refundido del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas; y 3 y 34 del Reglamento de dicho Impuesto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurso de apelación del contribuyente plantea fundamentalmente el tema de la sujeción o no sujeción al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de la actividad que el mismo desarrolla en la Lonja del Puerto de Algeciras, al vender en publica subasta el pescado fresco producto de las capturas que desembarcan y le entregan los distintos armadores; entendiendo la Sala Sentenciadora, que tanto si se considera la relación entre armador y recurrente como de comisión mercantil, como si se califica de contrato innominado de prestación de servicios, se dan los supuestos del hecho imponible del tributo, conforme a los artículos 22 y 23 del Texto Refundido del mismo, aprobado por Decreto de 29 de Diciembre de 1966 ; mientras que la parte actora y apelante estima que no se halla la actividad que realiza sujeta al Impuesto, al conceptuarla como de venta en nombre propio de las capturas de pescado, que previamente compra a los armadores.

CONSIDERANDO: Que tanto en cuanto al expresado recurso del contribuyente, como respecto del deducido por el defensor de la Administración este último ceñido al día inicial del cómputo del plazo para la prescripción , esta Sala en sus sentencias de 8, 15, 16 y 22 de noviembre de 1978 y 8 de mayo de 1979, ha establecido los siguientes puntos de doctrina: - Primera: Que desde el punto de vista de la "Sujeción tributaria" no es precisa la calificación de las reiteradas actividades del demandante, como de comisión mercantil, pues según el articulo 22 del citado texto, es hecho imponible del tributo la prestación de cualquier clase de servicios que se realicen con carácter habitual y mediante contraprestación estando sujetos igualmente, conforme al art. 23 del propio texto, los servicios de agencia y mediación, en general, cuando concurran, en ellos las mismas características de habitualidad y contraprestación a que se hace referencia. Segunda: Que tampoco cabe aplicar aquí la exención del Impuesto, en cuanto que las operaciones comerciales que el accionante desenvuelve conciernen a artículos de primera necesidad, como es el pescado fresco, ya que el Nº 1 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1971 , al tratar de la venta de artículos de primera necesidad, y, entre ellos, el pescado fresco, apartado e) excluye, en su párrafo final, las operaciones a que se refiere el apartado e) del artículo 3º del propio Reglamento , entre las que figuran las prestaciones de servicios realizados con carácter habitual, y mediante contraprestación, siendo, también, de advertir, que según el nº 8, del artículo 34 del Reglamento que se cita, es necesario en este supuesto, que las ventas se realicen por los armadores, por lo que no cabe referir la exención a las ventas efectuadas por otras personas distintas y Tercera: Que ciertamente se da en él supuesto enjuiciado la prescripción de 5 años prevista en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , si se tiene en cuenta que en el caso a) de dicho precepto el plazo de la prescripción debe contarse desde el día del devengo del tributo artículo 65 de la misma Ley y que el "devengo" arranca del propio hecho imponible fue expresa su artículo 28, al tratarse aquí, como se ha aseverado, de la prestación de servicios configurados en el artículo 22 del Texto refundido del Impuesto de que se trata; servicios que se efectuaban conforme se producían las subastas de pescado; de todo lo cual hay que concluir que la prescripción alegada impide aplicar el tributo mas allá de los 5 años anteriores a la feche en que se produjo la inspección motivadora del acta inicial.

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas y salvando el error material acusado en su resolución por el Abogado del Estado se dice en el fallo de la Sala de la Instancia "anulamos la liquidación practicada por la Inspección Técnica Fiscal de Cádiz el día 24 de Marzo de 1972", en vez de decir "anulamos la declaración practicada por la Delegación de Hacienda de Cádiz como consecuencia de actade la Inspección Técnica Fiscal de 24 de marzo de 1972, es procedente, con desestimación de ambas apelaciones, la confirmación de la Sentencia recurrida, sin declaración alguna sobre las costas procesales causadas en esta 2ª instancia.

FALLAMOS

Que desestimando las apelaciones interpuestas por la Administración General y en su nombre por el Abogado del Estado; así como la de D. Gaspar , contra Sentencia dictada por la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 14 de Noviembre de 1977, recurso nº 606/76 sobre liquidación por el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas; y salvando el referido error material acusado en su apelación por el Abogado del Estado; debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia; sin especial imposición de las costas procesales de esta 2ª instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. ENRIQUE AMAT CAPADO, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 13 de Junio de 1979.

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