STS, 16 de Mayo de 1979

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1979:1896
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Saínz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

En la Villa de Madrid a dieciséis de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, y de otra, como apelada, la Compañía de Seguros "AURORA POLAR, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Pardillo Larena y defendida por el Letrado D. Ricardo González Pérez, contra sentencia de 20 de Junio de 1.978, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Vizcaya (Audiencia Territorial de Burgos ), sobre Impuesto de Sociedades.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de Vizcaya (audiencia Territorial de Burgos), se interpuso por la Compañía de Seguros "aurora Polar, S.A.", recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico administrativo Central de 22 de Marzo de 1.977, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra fallo dictado por el Tribunal Provincial de Vizcaya de fecha 31 de Mayo de

1.975, relacionado con liquidación definitiva en el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1.971, Por un importe de 1.601.483 pesetas. Seguido el recurso por sus tramites legales, fue estimado por sentencia de la propia audiencia Territorial de Burgos (Sala de lo Contencioso administrativo de Vizcaya) de fecha 20 de Junio de 1.978 , por la cual se anuló el acuerdo impugnado así como la liquidación practicada, para que se practique otra nueva en la que no se tenga en cuenta para la formación de la Baseimpositiva definitiva del Impuesto la reserva de estabilización en el ramo de automóviles procediendo a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes, las cuales, en el momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 4 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Diego Espín Cánovas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la litis plantea fundamentalmente si procede la deducción de los ingresos en las Sociedades de Seguros, respecto al obligatorio de automóviles de las llamadas reservas técnicas de estabilización, como pretende la Sociedad apelada y resuelve la sentencia de J.§ instancia, a si contrariamente dichas reservas no pueden ser deducidas de los ingresos formando parte de los beneficios sociales, como sostiene la administración apelante, alegando en favor de esta tesis el artículo 18, número 5 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades de 23 de Diciembre de 1.967 que excluye de la consideración de partidas deducibles, las cantidades que se destinen a aumento del capital, entre otros supuestas, por asignación a las reservas,

CONSIDERANDO: Que según la Compañía aseguradora apelada, la referencia a la ampliación de capital, por vía de reservas, está contemplando las reservas que por su carácter voluntario pueden llegar a constituir dicha ampliación, mas no puede comprender esta prohibición las reservas que con finalidad de garantía impone la normativa específica de estos seguros a las Compañías aseguradoras, como dispone el artículo 22 de la Ley de Seguros privados de 16 de Diciembre de 1.954 al obligar a las entidades aseguradoras a constituir además de las reservas legales y estatutarias, y como obligación específica, entre otras, la reserva de riesgos en curso que contempla el supuesto enunciado bajo la letra B) de dicho precepto, reserva formada por parte de las primas emitidas destinadas al cumplimiento de futuras obligaciones no extinguidas en el ejercicio corriente, obligación que también impone la normativa específica del seguro obligatorio establecido por Ley de 24 de Diciembre de 1.962 sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, así como la Orden de Hacienda de 13 de Mayo de 1.965 , que contempla la cobertura obligatoria del riesgo de los accidentes creados por la circulación de tales vehículos, cuya garantía tratan de conseguir a cuyo fin se establece en el artículo 8.º de aquélla unas reservas técnicas, entre ellas la de estabilización, a la que se han de destinar determinados porcentajes de las primas, por lo que estas características impiden calificar como beneficios tales reservas.

CONSIDERANDO: Que contra lo sustentado por la entidad aseguradora, las reservas de estabilización a que se refiere la normativa ya expresada, no viene obligada a constituirlas mas que en caso de haber obtenido beneficios técnicos positivos, sin que, por otra parte, el número 5 del artículo 18 del Texto refundido del Impuesto aluda a la ampliación de capital en sentido técnico, al referirse de modo amplio al aumento de capital, como evidencia la enumeración que se hace de medios por los que se puede entender verificado ese aumento, con el efecto en todos los supuestos de no poderse considerar como partidas deducibles, criterio ya mantenido por esta Sala en sus sentencias de 18 de octubre de 1.977 y 4 de Mayo de

1.979, que ahora se confirma.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede estimar la apelación sin pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando la apelación número. 34.575/78 interpuesta por el abogado del Estado en nombre de la Administración General contra sentencia dictada en 20 de Junio de 1.978 por la Sala jurisdiccional de Vizcaya de la Audiencia Territorial de Burgos en que es parte apelada la Sociedad de Seguros AURORA POLAR, S.A., sobre el Impuesto de Sociedades, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer declaración sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid, 16 de Mayo de 1.979.

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