STS 719/1978, 22 de Diciembre de 1978

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1978:1891
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución719/1978
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 719

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y- Barquero

Magistrados:

Don Eduardo de Nó Louis

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Adolfo Carretero Pérez

Don Rafael Casares Córdoba

En Madrid, a veintidos de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por Don Rafael Comandante de Infantería de la Escala Complementaria, retirado, con domicilio en Burgos, calle DIRECCION000 , NUM000 , que comparece en su propio nombre y derecho, contra la Denegación del Consejo, expediente en el Ministerio del Ejército, Supremo de Justicia Militar de su solicitud de que se anulara señalamiento de haber pasivo efectuado por aplicación de la Ley 20/1973 por el Consejo Supremo de Justicia Militar en sustitución de la que tenía por aplicación de la Ley 29 /74, contra la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso administrativo, fué admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente recibido se entregó al actor, para deducir la demanda en el plazo de quince días.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda el recurrente hace constar como hechos: Primero. Que en su situación de retirado lo fué señalado por el Consejo Supremo de Justicia Militar un haber pasivo que por aplicación del Decreto 1382/67 de 15 de junio de 1967 (DO. Nº. 143) ascendía a la cantidad de 23.520, pesetas que percibió normalmente. Segundo.- Que el exponente en un día solicitó del mencionado AltoCentro se le hiciese aplicación de los beneficios de la Ley 20/73 de 21 de Julio de 1973 por estimar que aumentaría su haber pasivo, no habiendo resultado así sino que este fué reducido a la cantidad de 23.100 pesetas de base que con el 25% de incremento concedidos los haberes pasivos por Ley 29/74 de 29 de julio alcanza la cantidad de 28.875, pesetas cuando primitivo señalamiento de haber pasivo este ascendía a

29.400 pesetas teniendo en cuenta la base de -23.520 pesetas mas el 25% de aumento de la mencionada Ley 29/74 . Tercero.- Que ante esta anomalía de salir perjudicado con el nuevo haber pasivo efectuado por aplicación de la citada Ley 20 /72 solicitó del Consejo Supremo de Justicia Militar en recurso de reposición le fuere anulado este último señalamiento de haber pasivo y continuara en vigor el que ya disfrutaba acordando este Centro en nuevo señalamiento según escrito de 7 de abril de 1975 en el sentido de que siguiere percibiendo hasta fin de marzo de 1975 y desde primero de abril de 1975 el nuevo acuerdo de 23 de julio de 1975 reconociendo que se le había perjudicado y respetado los derechos adquiridos y con el fin de causarle el menor perjuicio de dar efectividad al nuevo señalamiento desde 13. de Abril de 1975, suplicando se le siga reconociendo el haber pasivo de 23.500 como base, mas los aumentos posteriormente reconocidos.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y por estimar que la base reguladora de la pensión fue fijada de acuerdo con la Ley 20/1973 de 21 de julio en uso de las facultades concedidas a tal efecto al Consejo Supremo de Justicia Militar solicita se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el acuerdo recurrido.

RESULTANDO: Que por providencia de once de julio de mil novecientos setenta y ocho, se señaló para la votación y/ fallo del presente recurso, el día veinte de diciembre del presente ano, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente re- curso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Eduardo de Nó Louis.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la Ley 20/73 de 21 de julio al conceder al personal militar el computo a efectos de trienios de los premios de permanencia que disfrutaron como clases de tropa, con exclusión de los dos primeros años, y en su misma cuantía, lo efectúa dando a sus preceptos la consideración de un beneficio que en general aumentaría los haberes por este concepto, a tal punto que preveyendo la posibilidad de que al efectuarse la nueva liquidación pudiera resultar un perjuicio/ económico para los interesados, en algún caso especial, establece se concediera hasta su ascenso a Oficial un complemento/ compensatorio de la diferencia que pudiera producirse, lo que se confirma en la Orden de la Presidencia del Gobierno de fecha 5 de febrero de 1974 que al hacer extensivos los beneficios de la Ley a los militares que se encontraran en situación de retirados, establece que esta revisión de sus pensiones se efectuara a instancia de los interesados y previa petición de éstos, es decir, no de oficio ni obligatoriamente.

CONSIDERANDO: Que a la luz de lo que antecede, apare de en el caso presente, que el actor, Comandante de Infantería de La Escala Complementaria, en situación de retirado que tenia percibiendo una pensión de retiro en cuantía de 23.520 pesetas, solicitó por estimar que con ello mejoraría dicha pensión, se le aplicaran los beneficios de la Ley 20/1973 , mas al efectuar se de acuerdo con tal petición su nuevo ajuste de premios de permanencia y trienios, por estricta aplicación de los preceptos legales le fue señalada una pensión de 23.100 pesetas mensuales inferior por consiguiente a la que percibía anteriormente y hubiera seguido percibiendo de no haber solicitado la mejora que en su caso particular no resultó tal, sino perjuicio, por lo que siendo en principio renunciable todo beneficio en/ cuanto no perjudique a tercero, y dado el carácter y espíritu con que se dictó la Ley 20/1973 , al no existir otro medio había con arreglo a la normativa legal para compensar esta perdí da en sus haberes pasivos, resulta plenamente aceptable la pretensión del actor al hacer expresa renuncia a los beneficios que otorga la referida Ley, y en consecuencia a que los ulteriores aumentos y actualizaciones se realicen sobre la base de la pensión de

23.520 pesetas que tenia percibiendo con anterioridad, por lo que procede la estimación del presente recurso.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar a efectos de - imposición de costas temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por Don Rafael y revocando los actos administrativos en él impugnados, declaramos en su lugar el derecho del recurrente a renunciar a losbeneficios que le fueron otorgados por aplicación de la Ley 20/1973 de 21 de julio , sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Eduardo de Nó Louis, en audiencia publica, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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