Ley 20/1973, de 21 de julio, por la que se modifican las Leyes 113 y 95, de 28 de diciembre de 1966, sobre retribuciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas y del personal de la Guardia Civil y Policia Armada.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 1973
MarginalBOE-A-1973-1016
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Los derechos económicos de los funcionarios de las distintas esferas de la Administración, incluyen incrementos de sueldo por cada tres años de servidos efectivos, los cuales se continúan percibiendo en las mismas cuantías en que hayan sido reconocidos, cuando el funcionario cambie de Cuerpo o Escala y además, en todo momento integran la base reguladora para la determinación de los derechos pasivos.

Las clases de Tropa y Marinería enganchadas y reenganchadas tienen reconocido en la actualidad el derecho al percibo de premios de permanencia por cada tres años de servicios efectivos, los cuales ostentan la consideración de retribuciones básicas, tanto a efectos activos como pasivos. Dichos premios de permanencia deben tener igual consideración, y computares a efectos de trienios cuando el personal de clases de Tropa y Marinería ascienda a Oficial o Suboficial o ingrese en el Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado, en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria y en los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada, siguiendo con ello la normativa general que rige para todos loe demás funcionarios.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Los apartados seis y siete del artículo quinto de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, quedan redactados así:

Seis. El personal procedente de las clases de Tropa y Marinería enganchados y reenganchados, que ascienda a Oficial o Suboficial, o ingrese en el Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado, conservará los premios de permanencia que hubiera perfeccionado como tal clase de Tropa, los cuales se computarán corno trienios en la misma cuantía que los venían percibiendo.

La fracción de tiempo transcurrida antes de completar un premio de permanencia, será computada, con ocasión del ascenso a Oficial o Suboficial o al ingreso en el Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado, según lo dispuesto en el párrafo tres del presente articulo.

Siete. Para las clases de Tropa del Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se computará el tiempo a efectos de trienios desde su ingreso en el Cuerpo, siéndoles de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo segundo

El artículo quinto de la Ley noventa y cinco/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, quedará adicionado con el siguiente apartado:

Sexto. El personal procedente de clases de Tropa y Marinería enganchado y reenganchado que ingrese en la Guardia-Civil y Policía Armada, conservará los premios de permanencia que como tal clase de Tropa hubiera perfeccionado, los cuales se computarán como trienios en la misma cuantía que los venían percibiendo.

La fracción de tiempo transcurrida antes de completar un premio de permanencia será computada según lo dispuesto en el párrafo tres del presente artículo.

Artículo tercero

El personal que con arreglo a lo dispuesto en la legislación anterior, hubiera perfeccionado su derecho al percibo de cantidades superiores a las que resulten de la aplicación de esta Ley, con carácter a extinguir, conservará el exceso hasta su ascenso a Oficial.

Artículo cuarto

Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa de los del Ejército, Marina y Aire, coordinados por el Alto Estado Mayor, se adaptará en el plazo máximo de un mes, el Decreto trescientos veintinueve/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de febrero, de remuneraciones de las clases de Troya y Marinería enganchadas y reenganchadas de las Fuerzas Armadas, a la reforma establecida en la presente Ley.

Artículo quinto

Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para que, a propuesta de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, coordinados por el Alto Estado Mayor o del de Gobernación, se dicten las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Al personal procedente de clases de Tropa y Marinería enganchados y reenganchados que hubieran ascendido a Oficial o Suboficial, o ingresado en el Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Jefe del Estado. Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada, con anterioridad a la entrada en vigor de las Leyes ciento trece y noventa y cinco, de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se les computará, a efectos de trienios de igual cuantía a la de los correspondientes premios de permanencia, el tiempo de servicios efectivos prestados como tales clases de Tropa y Marinería con exclusión de los dos años iniciales del servicio militar en filas, salvo que por su legislación específica deba computárseles un tiempo anterior a estos dos años. A estos efectos, el tiempo de servicios prestados sólo podrá ser computado una vez.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas.

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL

Y NEBREDA

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