STS 711/1978, 22 de Diciembre de 1978

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1978:1886
Número de Resolución711/1978
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 711

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente Actal.

D. Alfonso Algara Saiz.

Magistrados.

D. Ángel Falcón García.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

En la villa de Madrid a veintidós de Diciembre de, mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación, se sigue entre Don Juan Ramón mayor de edad casado Agente de Seguros vecino de Madrid calle DIRECCION000 nº NUM000 , representado por el Procurador Don José Carbajo Membibre, y defendido por el Letrado Don Luis Tejada González como apelante demandante y la Administración defendida y representada por el Abogado del Estado coma apelada demandada, en impugnación de la sentencia dictada en 18 de diciembre de 1.976 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de marzo de 1.974 que fijó el justiprecio de la finca 89 parcela 34 del Sector Poblado de Orcasitas 4ª Fase expropiada por la Comisión del Área Metropolitana de Madrid en 261.676,28, pesetas mas intereses legales.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por el expropiado Don Juan Ramón , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra La resolución del Jurado citada anteriormente previa reposición que fue desestimada en 3 de mayo de 1.974; y seguido por sus trámites en la Sala Tercera de este orden de la Audiencia Territorial de Madrid se dictó sentencia en 18 de diciembre de 1.975 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso interpuesto por la representación legal de Don Juan Ramón , contra las resoluciones que se hacen constar en el encabezamiento de esta sentencia debemos confirmar y confirmamos las mismas por estar ajustadas a derecho; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso."

RESULTANDO: que notificada esta sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por Don Juan Ramón , y admitida en ambos efectos emplazadas las partes ante esta Sala y remitidos los autos y expediente se personó el apelante en tiempo y forma, acordándose seguir la tramitación por alegacionesescritas.

RESULTANDO: que el apelante en sus alegaciones expone qu(no se expropiaba un terreno sino una vivienda con sus correspondiente salón y cocina tres dormitorios y aseo con una terraza o porche perfectamente construida y conservada, con cubierta a dos aguas de teja plana con suelo de terrazo habitada por el recurrente y su familia constando además de una nave o garage, cubierta también y accesorias, hechos que no han sido tomados en consideración ni por el Jurado ni por la sentencia recurrida; esta no se pronuncia sobre el valor de lo edificado, que el Perito del recurrente tasa a 8.000 pesetas metro cuadrado de la vivienda y menos de 5.000 el de la nave; lo que indica la ponderación del Perito,; pues en esa zona se vende el metro edificado a 18.000 pesetas ha de incrementarse esta partida con la valoración del cerramiento,; y evaluarse la industria de lechería, se hizo constar en el escrito dirigido a COPLACO en 28 de mayo de 1.973, no siendo admisible que se estime firme la resolución que no incluyó éste negocio de lechería en la hoja de valoración y en el pago del justiprecio; estima infringidos los artículos 93 y 63 de la Ley del Suelo pues estamos en presencia de un solar comprendido en el caso de la población y en un sector como el de Orcasitas que valora comercialmente los precios del suelo pues estaba dotado de todos los servicios tanto de infraestructura como agua luz alcantarillado y teléfono, como de comunicaciones servicios sanitarios y culturales: es un sector moderno y cuidado del nuevo Madrid; insiste en su valor comercial y da por reproducido, el informe pericial que acompañó a la hoja de valoración; suplica se dicte en su día sentencia anulando y dejando sin efecto la dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, y en su lugar dictando otra de acuerdo con las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado en sus alegaciones manifiesta que no se ha acreditado la condición de solar del terreno expropiado por lo que procede el valor urbanístico como lo ha hecho el Jurado: que no se han desvirtuado los criterios seguidos para valorar lo edificado: y que no se ha acreditado la existencia de la industria de lechería suplica se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente el fallo impugnado.

RESULTANDO: que conclusos los autos se celebró la deliberación y votación del fallo el día 14 de los corrientes fecha previamente señalada con citación de las partes.

Siendo Ponente el Exorno. Señor Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS los artículos 1,9,15,25,26,36,43,47,52,56,57,85 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa; 85 a 94 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 84,94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la pretensión del apelante de que se eleve el precio por la expropiación de la finca número 89 parcela 34 del Sector Poblado de Orcasitas cuarta fase hasta la cantidad de un millón doscientas noventa y una mil pesetas mas el premio de afección y los intereses señalados en los artículos 52,56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo funda en la insuficiencia de la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación de Madrid en las partidas que incluye y en la omisión de la indemnización por la cesación en el inmueble expropiado de la industria de lechería que dice explotaba.

CONSIDERANDO: que esta partida no incluida en el acuerdo del Jurado no ha sido reclamada por el recurrente ni en su escrito de diecisiete de julio de mil novecientos setenta y tres rechazando la hoja de aprecio de la Administración, y al que acompaña informe de un Aparejador que valora la finca en 1.291-000 pesetas cantidad que es la reclamada, y compuesta por las partidas, de terreno edificación de la vivienda y de la nave almacén: ni en el escrito de reposición ante el Jurado de 27 de abril de 1.974, en: que pide la misma cantidad total, por las partidas indicadas en el informe pericial mas el cerramiento ni tampoco en la demanda donde insiste en la misma cantidad total y partidas nombrando el negocio de venta de leche como un dato para la valoración del edificio pero sin efectuar tasación alguna de los perjuicios que pudiera causarle el traslado del mismo, ni ofrecer prueba de ninguna clase de los mismos; por tanto al no haber sido objeto esa indemnización de la contienda sobre la fijación del justiprecio, ni ante el Jurado de Expropiación Forzosa, ni en la primera instancia de este recurso jurisdiccional., ha de ser rechazada por constituir una evidente desviación procesal.

CONSIDERANDO: que la partida referente al terreno se solicita su evaluación por el comercial dado que el mismo reúne los requisitos necesarios para ser calificado de solar; pero lo cierto es que no se ha intentado demostrar la existencia de los servicios urbanísticos que exige el párrafo 3º del articulo 63 de la Ley del Suelo de 1.956 , o las mínimas del plan aplicable a la zona; la solicitud de recibimiento a prueba enprimera instancia se refería al índice de plus valía aplicable a la calle de Balbarrás y al impuesto sobre transmisiones de solares en la misma calle pero no a los hechos y circunstancias precisos para la calificación de solar del terreno expropiado al recurrente por lo que no puede apreciarse que el Jurado haya incurrido en error al tasarlo por el valor urbanístico sobre el que no se hace impugnación alguna por lo que ha de ser desestimada la petición de aplicar el criterio de valoración comercial, y confirmar el efectuado por el Jurado, como hace la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que en cuanto al edificio que constituíais vivienda el actor, y ante la presencia de dos dictámenes periciales en el expediente, el del Vocal del Jurado, que es el aceptado por éste y el del Perito del expropiado, han de apreciarse según las reglas de la sana crítica, y ante la mayor concreción de éste último informe, se aprecia que la tasación efectuada por el acuerdo confirmado por la sentencia apelada es inferior al precio real, por lo que sin llegar al que ese dictamen propone, se fija en la cantidad de cinco mil pesetas el metro cuadrado del edificio de vivienda, lo que en sus cuarenta y nueve metros cuadrados, da un resultado de doscientas cuarenta y cinco mil pesetas; e igual ocurre con la nave almacén que se determina en la cantidad de dos mil quinientas pesetas el metro cuadrado que en sus cuarenta y dos metros de superficie alcanza la suma de ciento cinco mil pesetas cuya cantidad han de añadirse las tres mil seiscientas pesetas por el cerramiento cuya valoración no se ha justificado sea improcedente; lo que hace un total de indemnización por las edificaciones existentes en la finca de trescientas cincuenta y tres mil seiscientas pesetas modificando en esto la sentencia apelada y los acuerdos del Jurado impugnados.

CONSIDERANDO: que por tanto las cantidades que han de abonarse por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid el Señor Juan Ramón , por la expropiación de la finca número 89 parcela 34 del Sector Poblado de Orcasitas 4ª Fase son: sesenta mil ciento quince pesetas con cincuenta y un céntimos, por el terreno y trescientas cincuenta y tres mil seiscientas por lo construido en el mismo con un total de cuatrocientas trece mil setecientas quince pesetas con cincuenta y un céntimos; a las que ha de sumarse el cinco por ciento ordenado por el articulo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa veinte mil seiscientas ochenta y cinco pesetas con setenta y siete céntimos, lo que da un total de cuatrocientas treinta y cuatro mil cuatrocientas una pesetas con veintiocho céntimos.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes lo que impide la condena en costas según el articulo 133-1 de la Ley de la jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

que revocando la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y cinco fijamos el justiprecio de la finca número 89 parcela 34 del Sector Poblado de Orcasitas cuarta fase expropiada por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid a Don Juan Ramón , en la cantidad de CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS UNA PESETAS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( 434.401,28 Ptas.), anulando los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de veintidós de marzo y tres de mayo de mil novecientos setenta y cuatro; cuya cantidad será incrementada con los intereses determinados en loa artículos 52,56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ; y sin imposición especial de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirá a la Sala de procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Ángel Falcón García en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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