STS 674/1978, 14 de Diciembre de 1978

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1978:1873
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución674/1978
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 674

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Alfonso Algara Sáiz,

Don Víctor Servan Mur,

Don Ángel Falcón García,

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, y promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, dirigido por el Letrado Don Ramón Ñiguez Ñiguez, contra la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, representada por el Procurador Don Manuel Ardura Menéndez, dirigido por el Letrado Don Francisco Javier Belda, sobre revocación de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 11 de septiembre de 1974 , relativo a incorporación a las plantillas de personal de los Municipios, de los serenos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, interpuso recurso contencioso administrativo contra dichas resoluciones, admitiéndose por la Sala, motivando el anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, compareciendo en concepto de demandado el Procurador Sr. Ardura, en nombre de la MINPAL.

RESULTANDO: Que la Sala Cuarta, por auto de 26 de enero de 1976, acordó inhibirse en favor de esta Sala Quinta del conocimiento de las presentes actuaciones, la cual aceptó la competencia, dando traslado al Procurador Sr. Pulgar para que en el término de quince días formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que sustancialmente expuso como hechos: que a propuesta delMinistro de la Gobernación aprobó el Consejo de Ministros el Decreto 1.199/1974, de 4 de abril , sobre incorporación a las plantillas de personal de los Ayuntamientos de los Vigilantes Nocturnos o Serenos; que por el Ministerio de la Gobernación al desarrollar el Decreto dictó la Orden de 11 de septiembre de 1974, por la que se dispuso que "acordada la incorporación de un Vigilante nocturno a la plantilla de la Ayuntamiento, adquirirá la condición de funcionario municipal, con el coeficiente 1'4 y el numero de trienios que resulte de los servicios prestados desde el momento en que se le expidió el primer nombramiento definitivo, así como a los complementos de retribución que la Corporación acuerde, siendo asegurados en la MUNPAL, viéndose obligado el Ayuntamiento a satisfacer a la Mutualidad la suma de las cuotas de asegurado y afiliado que correspondan con arreglo al coeficiente indicado a partir de 1 de diciembre de 1960 o de la fecha del primer nombramiento definitivo reconocido, si fuese posterior; que disconforme el Ayuntamiento de Valencia contra dichas disposiciones, interpuso recurso de reposición, sin que fuese resuelto expresamente, por lo que interpuso el presente contencioso-administrativo; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que el reconocimiento y átono de trienios y pago de cuotas a la MUNPAL solo procederá desde la fecha de incorporación en propiedad a las plantillas municipales que en cada caso se produzca y abonando la cuota en proporción de dos tercios la Corporación y un tercio el asegurado.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentas de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando qué se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente la Orden Ministerial recurrida.

RESULTANDO: Que el Procurador Sr. Ardura, en la representación indicada se opuso a la demanda con su escrito, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se confirme la Orden Ministerial recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día primero del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Víctor Servan Mur.

VISTOS: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Re 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-Ley 1 de 1977, de 4 de enero , y las demás disposiciones de aplicación, así como las sentencias de este Tribunal Supremo que se mencionan.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, propuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, dos causas de inadmisibilidad de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la Orden del Ministerio de la Gobernación de 11 de septiembre de 1974, es preciso proceder a su examen, en primer término, pues dada la naturaleza de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecidas por la Ley rectora de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , la estimación de cualquiera de ellas operaría efectos obstativos al examen y resolución del fondo del proceso.

CONSIDERANDO: Que la primera causa de inadmisibilidad, que con invocación del artículo 82, apartado c), en relación con el 37, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción , se alega por el Abogado del Estado, la fundamenta en que el recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, sin haber transcurrido, desde que presentó el de reposición, el plazo de un mes que establece el artículo 54, párrafo primero de la Ley Jurisdiccional para resolver el recurso de reposición, plazo que ha de contarse de fecha a fecha, conforme al artículo 5º del Código Civil , en su actual redacción dispuesta por el Decreto 1.836 de 1.974, de 19 de mayo , que reformó el Título preliminar del Cuerpo legal sustantivo.

CONSIDERANDO: Que siendo la función atribuida a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo meramente revisora deis actuación de la Administración, para resolver sobre la conformidad al Ordenamiento Jurídico de sus actos o resoluciones de carácter general, es evidente que la existencia de un acto de la Administración es presupuesto de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, mas como su inexistencia no puede erigirse -según destaca la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional- en obstáculo que impida a las partes someter sus pretensiones al enjuiciamiento de la Jurisdicción, instituye un régimen general de silencio administrativo, mediante el cual, transcurrido cierto plazo, puede presumirse porel interesado la existencia de un acto que le permita el acceso, si lo desea, a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, mas es obvio que, en el supuesto de interposición de recurso, el acto presunto de la Administración no puede entenderse generado hasta que transcurre el plazo señalado por la Ley para dictar resolución expresa, y en este sentido es muy reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo -sentencias de 27 de noviembre de 1968, 17 de mayo de 1969, 17 de junio de 1970 y 16 de marzo y 14 de diciembre de 1977-; que consagra la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, conforme al artículo 82, apartado c) de la Ley rectora de la Jurisdicción , sin que pueda obstar a ello la circunstancia de que el recurso de reposición fuera potestativo, pues como declaran las sentencias de este Alto Tribunal de 21 de junio de 1968 y 16 de marzo de 1977, entre otras, aun cuando el interesado pudiera acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa en los supuestos del artículo 53 de su Ley reguladora , esto es, sin el requisito de la previa reposición que como requisito general previene el artículo 52 del mismo Ordenamiento, su interposición potestativa al amparo del numera dos del artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ha de serlo con todos sus efectos; entre ellos la necesidad de esperar la resolución expresa o la presunta de dicho recurso previo, porque la opción voluntaria hecha a favor de la reposición vincula a las partes en todas sus ventajas y limitaciones procesales correlativas.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, al aparecer acreditado en el expediente administrativo que el escrito de reposición formulado por el Ayuntamiento de Valencia al Ministro de la Gobernación, fué certificado en Oficina de Correos desdicha Capital, el 19 de octubre de 1974, y que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó en el Registre General de la Secretaria de Gobierno de este Tribunal Supremo el 18 de noviembre siguiente, es manifiesto que la impugnación jurisdiccional se produjo por el Ayuntamiento de Valencia extemporáneamente, por prematura, ya que el Ministerio de la Gobernación disponía hasta el 19 de noviembre de 1974 según el cómputo legal de fecha a fecha antes destacado de plazo para resolver el recurso de reposición y hasta el siguiente día 20, no podía estimarse generado el acto presunto, desestimativo del recurso de re posición, por aplicación de la doctrina del silencio administrativo negativo, y expedita la vía jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que por cuanto se ha razonado, y de conformidad con el artículo 82, apartado c) de la Ley rectora de la Jurisdicción , es forzoso acoger la primera causa de inadmisibilidad propuesta por el defensor de la Administración; sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo litigioso, ni hacer especial pronunciamiento respecto a las expensas del proceso, al no estimarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, propuesta por el Abogado del Estado, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la Orden del Ministerio de la Gobernación de once de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro por la que se desarrolla el Decreto mil ciento noventa y nueve del mismo año , sobre incorporación a las plantillas de personal de los municipios de los vigilantes nocturnos o serenos; sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo del proceso, ni hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Víctor Servan Mur, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

1 sentencias
  • ATS, 12 de Febrero de 2020
    • España
    • 12 d3 Fevereiro d3 2020
    ...de deuda vincula a quien lo realiza y ha de presumirse que existe y que su causa es lícita. Cita las SSTS de 26 de octubre de 1962, 14 de diciembre de 1978, 28 de marzo de 1983, 30 de noviembre de 1984, 22 de junio de 1988 y 5 de mayo de 1998, que asientan el criterio de que el que posee un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR