ATS, 12 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3649/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3649/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Jorge, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 235/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1155/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora D.ª Belén Romero Muñoz presentó escrito en fecha 20 de octubre de 2017, en nombre y representación de D. Jorge, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Basterreche Arcocha presentó escrito en fecha 28 de septiembre de 2017, en nombre y representación de D.ª Ramona, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas .
Mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2019, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por reconocimiento de deuda, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC.
Se interpone recurso de casación, que articula en un motivo, por interpretación errónea del art 1277 CC, y de la doctrina jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda, que establece que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y ha de presumirse que existe y que su causa es lícita. Cita las SSTS de 26 de octubre de 1962, 14 de diciembre de 1978, 28 de marzo de 1983, 30 de noviembre de 1984, 22 de junio de 1988 y 5 de mayo de 1998, que asientan el criterio de que el que posee un reconocimiento de deuda puede reclamar el pago sin acreditar la causa.
Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC), y esto porque el recurso se basa en que el reconocimiento de deuda firmado por D.ª Ramona, se justifica como reconocimiento del dinero que recibió, y sin mediar coacción, intimidación o violencia, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, que no existió préstamo de cantidades a la demandada, no hay recibís ni documento alguno que hagan presumir un préstamo, siendo que la demandada, era trabajadora en el domicilio de D. Jorge, y en la creencia de que esta se había apropiado de cantidades, existiendo una denuncia penal que se archivó, concluye la sentencia recurrida que el reconocimiento de deuda no obedece a causa alguna, sino a la voluntad de los redactores, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, y que respetada en casación, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el reconocimiento de deuda (por todas la muy reciente STS 412/2019, de 9 de julio) que permite al deudor probar que la causa no existe, o es ilícita.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 235/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1155/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.