STS, 17 de Junio de 1977

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1977:186
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 1977
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente Accidental:

Don Enrique Medina Balmaseda

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 17 de Junio de mil novecientos setenta y siete,

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en unida instancia entre DON Bartolomé , DON Miguel , DON Juan Miguel , DON Humberto , DON Carlos Francisco , DON Gonzalo , DON Carlos Miguel , DON Eloy , DON Víctor , DON Benjamín , DON Raúl , DON Alfredo , DOÑA Filomena , DON Paulino , DON Abelardo , DON Mariano , DON Miguel Ángel , DOÑA Erica , DON Millán , DON Alejandro , DON Narciso , DON Alberto , DON Plácido , DON Benedicto , DON Sebastián , y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , recurrentes, representados por el Procurador Don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, bajo la dirección de Letrado; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada, y en su nombre el representante de la misma; coadyuvada por el AYUNTAMIENTO DE LEIZA (Navarra), representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección del Letrado Don Alvaro de la Torre y Morillo; contra Orden del Ministerio de la Vivienda de 31 de mayo de 1.971 , sobre Normas subsidiarias de Ordenación para el Municipio de Leiza.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Leiza inició la tramitación de las actuaciones pertinentes para que se dictara una norma subsidiaria de ordenación para el propio municipio, con las que se venía asuplir la necesidad de un Plan de Ordenación General Urbano, que se encontraba en tramitación; que la Comisión Provincial de Urbanismo informó las normas propuestas, proponiendo determinadas modificaciones, dictándose la oportuna Resolución ministerial de 31 de mayo de 1971, la cual acordó aprobar las anteriores Normas, con cinco modificaciones, de que en la zona donde se encuentran instaladas las industrias, declarar se como industrial; en las normas relativas a "viviendas de planta baja", deberá colocarse con carácter obligatorio, un forjado de parado de terrenos en 30 centímetros como mínimo; la Zona de "viviendas intensiva", corresponde a las zonas declaradas de -"alta densidad", y que la altura de edificación no podrá sobrepasar el limite de la altura de la calle, y las zonas de "viviendas de baja densidad", deberá contener la misma limitación de altura que se ha señalado.

RESULTANDO: Que Don Bartolomé y demás mencionados en el encabezamiento, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la anterior Resolución del Ministerio de la Vivienda de fecha 31 de mayo de 1.971; formalizando la de; manda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque la Orden recurrida y se declaren sin valor ni efecto las Normas Subsidiarias de Ordenación para el municipio de Leiza.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado y la parte coadyuvante contestaron a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso o, en todo caso, se confirme el acuerdo recurra do y se absuelva a la Administración.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en el presente recurso, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin, el 12 de mayo de 1.976, en cuya fecha y con suspensión del acto se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 43 número 2 de la Ley Jurisdiccional , y sin que ello implique prejuzgar el fallo definitivo, conceder a las partes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la cuestión de nulidad de pleno Derecho, no de anulación, del procedimiento seguido para aprobarse por el Ministerio de la Vivienda las Normas Subsidiarias y en concreto sobre la carencia de informe de la Secretaria General Técnica requerido en el artículo 130 número 1 de la Ley Procedimental y valor a este efecto del de la Dirección General de Urbanismo; presentadas las alegaciones por las partes se hizo nuevo señalamiento para el día siete de los corrientes, en que tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y la Jurisprudencia de aplicación,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con carácter previo es preciso examinar las causas de inadmisibilidad que formula el Abogado del Estado y que son: la del apartado e) del artículo 82 en relación con el artículo 52 de la Ley Jurisdiccional , por no haberse interpuesto recurso de reposición como era preceptivo, y la del apartado b) del artículo 28 en relación con el apartado b) del artículo 82 del mismo Cuerpo Legal, por no encontrarse legitimados los recurrentes para impugnar una disposición de la naturaleza contra La cual se recurre; pero ninguna de ellas puede prosperar, puesto que este caso es de los que conforme con el artículo 53 de la Ley que regula esta Jurisdicción, debe estar exceptuado del mismo, toda vez que estas normas de ordenación subsidiarias del planeamiento revisten un carácter especial y ocupan una posición intermedia entre las disposiciones generales y las que no lo son, pues dada la función que cumplen se han asimilado a unas y otras, según los aspectos a que se refieran en el respectivo régimen jurídico de aplicación, por la función que ellas desempeñan y por sus peculiares efectos, y en consecuencia, por lo que atañe en concreto a la exigencia del previo requisito de la reposición, resulta no procede su cumplimiento preceptivo, cuando de impugnar tales normas subsidiarias se trata, por asimilarse entonces a los supuestos de excepción de dicho requisito formal que se -contienen en el citado artículo 53 apartado e), en relación con el número 13 del artículo 39 de esta misma disposición normativa ; y en cambio no le son aplicables rígidamente el régimen de las disposiciones generales sin excepción, en cuanto afecta a la capacidad legitimadora que para impugnarlas establece el número 19 apartado a) del artículo 28 de la Ley jurisdiccional , pues si los planes de urbanismo pese a ser configurados como norma son susceptibles de impugnación restrictiva en orden a tal legitimación, la misma razón existe paras no aplicar dicha normativa general a la impugnación de estas normas de ordenación subsidiarias del planeamiento.

CONSIDERANDO: Que tampoco es posible admitir la nulidad del procedimiento seguido para la aprobación de las citadas Normas Subsidiarias por carecer del informe de la Secretaria General Técnica del Ministerio de la Vivienda, previsto en el artículo 130 número 19 de la Ley de Procedimiento Administrativode 17 de Julio de 1.958 , por haberse solo emitido el informe de la Dirección General de Urbanismo, porque si bien es cierto que el citad(precepto legal exige antes de resolverse toda disposición de carácter general, el informe de la Secretaria General Técnica o en su defecto de la Subsecretaría del respectivo Departamento Ministerial, no lo es menos que según ya antes se ha razonado, estas normas subsidiarias del planeamiento tienen un carácter "sui generis" en cierto aspecto intermedio entre el clásico del planeamiento y el de una disposición general, por lo que desde luego su régimen jurídico no es igual al de las disposiciones y reglamentos en general, sino más bien el especifico que regulan los artículos 57 y 58 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , aunque con las debidas matizaciones que su peculiaridad requiere, y por ello la exigencia del informe de la Secretaria General Técnica a que se refiere el artículo 130 de la Ley de 17 de Julio de 1958 no puede ser absoluta e imprescindible en estos casos, donde solo se trata de garantizar la legalidad y el acierto de su implantación y por consiguiente el omitirlo no lleva consigo la nulidad del procedimiento, con más motivo cuando según en el presente supuesto sucede, ha informado un organismo ministerial de adecuada competencia como es la Dirección General de Urbanismo y lo demuestra en que según el Decreto de 12 de noviembre de 1.972 regulador de las funciones de los diversos Órganos del Ministerio de la Vivienda, atribuye al indicado Centro Directivo entre otras, la de preparar las normas técnicas para el desarrollo de los planes del urbanismo, por lo cual no es necesario el referido informe de la Secretaria General Técnica del citado Ministerio, para la validez del procedimiento seguido y de la resolución en el mismo dictada sobre la aprobación de tales Normas de Ordenación Subsidiarias del Planeamiento.

CONSIDERANDO: Que la aprobación por el Ministerio de la Vivienda de las citadas Normas Subsidiarias no adolecen de ninguno de los vicios o defectos que producen su nulidad, puesto que reúnen todos los requisitos y formalidades requeridas para ello por las disposiciones legales de aplicación, a fin de que puedan surtir todos sus efectos y cumplir las finalidades para que han sido dictadas; porque si bien se aprobaron no haciéndose ninguna indicación con respecto al señalamiento de un plazo para su vigencia, aunque sin embargo se estima necesaria su fijación atendido el carácter temporal de las mismas, ello no constituye ninguna infracción esencial, ya que siempre revisten esas Normas un carácter transitorio y provisional, en sustitución de la aprobación de un Plan General de Urbanismo al cual vienen a suplir, y por tanto su duración lo es hasta que dicho Plan llegue a dictar se, por lo que no hace falta fijar expresamente su duración, por encontrarse implícitamente señalada en las propias disposiciones legales reguladoras de esta clase de Normas que de este modo lo establece y como también aparece de lo consignado en las Normas que ahora se debaten, en donde es fijada hasta que el Plan General se apruebe; sin que tampoco afecte a la viabilidad de estas Normas Subsidiarias, el que según se alega por los recurrentes, tengan los mismos defectos del anterior proyectado Plan General de Ordenación Urbana del propio Municipio de Leiza y que se retíró por el Ayuntamiento, porque aún cuando esa similitud sea cierta, es lógico que tengan un contenido semejante, cuando la finalidad de estas hormas subsidiarias es suplir la falta de dicho Plan General, aunque sin someterse a las mismas formalidades del procedimiento establecido para la aprobación de aquél Plan, toda vez que vienen a obviar los problemas y dilaciones que es corriente surjan en la tramitación y aprobación de dichos Planes Generales, por atender a situaciones urgentes y perentorias que no admiten tal demora y que en este caso existían en el citado término municipal.

CONSIDERANDO: Que menos consistencia tienen los demás defectos que igualmente se atribuyen a las indicadas Normas Subsidiarias de que aquí se trata, pues consistentes los mismos en concreto, en que la ordenación fué planteada sobre ia base de un crecimiento demográfico que supera en mucho a su actual porcentaje, crear como única zona industrial los terrenos ocupados por el Grupo de Papelera de Leiza y su expansión natural, suprimir totalmente una de las fuentes tradicionales de riqueza de leiza, como son las huertas situadas en la vega del rio de su nombre y que se crea una amplísima zona de edificación de "baja densidad" cuya utilización sumamente reducida del espacio disponible, pugna con las exigencias de Leiza enclavada entre montañas verdes, resulta que ninguno de estos defectos aún suponiendo que sean ciertos vulneran los intereses generales de la citada población, ni con ellos se yugula su actividad agrícola y no se impide cualquier desarrollo industrial, siendo sus únicas finalidades el bien común de dicho Municipio, lo cual debe prevalecer sobre los intereses subjetivos de parte de sus vecinos, según sucede con estas normas y que se han de tener en cuenta por la Administración para aprobarlas, como en efecto así lo ha hecho en este caso.

CONSIDERANDO: Que de lo expuesto se llega a la conclusión, que el acto administrativo que aprobó las Normas Subsidiarias de Ordenación de Leiza, no ha infringido disposición legal alguna y por el contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo cual no procede acordar la nulidad del mismo y el que debe subsistir en su integridad; sih que se aprecien motivos de lo actuado, par¡ que a tenor de los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional , tenga lugar una expresa condena de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que denegando las causas de inadmisibilidad formuladas por el Abogado del Estado, así como la nulidad del procedimiento administrativo alegada por la parte recurrente, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Bartolomé y demás mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la Orden del Ministerio de la Vivienda de 31 de mayo de 1.971 por la que se aprobaron las Normas Subsidiarias de Ordenación para el Municipio de Leiza, propuesta por la Comisión Provincial de Urbanismo de Navarra a solicitud del Ayuntamiento del referido Municipio; debemos declarar y declaramos es leida y subsistente la resolución administrativa recurrida como conforme a derecho y la que por tanto se mantiene en toda su integridad, absolviendo a la Administración Pública de la demanda contra ella interpuesta, sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 17 de junio de mil novecientos setenta y siete.

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