STS, 20 de Abril de 1979

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1979:1792
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SEÑORES:

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Isidro Pérez Frade

Don Fernando Roldan Martínez

Don José Luis Ruíz Sánchez

Don Jaime Rodríguez Hermida

En la Villa de Madrid a veinte de Abril de mil novecientos setenta y nueve.

En el Recurso Contencioso Electoral número 12/79, que ante esta Sala pende, interpuesto por los Partidos Unión de Centro Democrativo y Partido Socialista Obrero Español, el primero representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y el segundo por el también Procurador don, José Luis Granito García Cuenca, bajo dirección de Letrados, habiendo comparecido como parte oponente los mismos Partidos antes mencionados, contra la proclamación -.Y de candidatos electos para el Senado, realizada por la Junta Electoral Provincial de Huelva.

RESULTANDO

RESULTANDO, que ante la indicada Junta Electoral Provincial presentaron los antedichos Partidos políticos sendos escritos de recurso impugnándola proclamación de Candidatos electos para el Senado, realizada por aquella; a sus escritos acompañaban los documentos en que fundaban sus pretensiones impugnatorias; y los mismos, juntamente con el expediente electoral, fueron remitidos a este Tribunal con emplazamiento de las partes litigantes.

RESULTANDO, que personadas las partes litigantes, cumplimentaron el trámite de alegaciones exponiendo cuantas estimaron pertinentes en apoyo de su propio recurso y de la oposición al del recurrente, ratificando la representación de Unión de Centro Democratice lo dicho en su escrito de interposición en elque suplicaba sentencia por la que: a) Se declare la nulidad de las papeletas para el Senado del Partido Socialista. Obrero Español que figuran en la candidatura de Huelva y su provincia con sólo el símbolo de su Partido, y que ascienden en total a 14.133 papeletas que conceden el mismo número de votos a cada uno de los tres Senadores presentados por dicho partido. b) Se declare la nulidad de las actas de la sección 3º, mesa 1º del municipio de Aroche; de la sección 4º mesa 2º de Huelva capital, ambas por infracción electoral punible, y de la sección 43, mesa B de Huelva capital y sección 2º, mesa única del pueblo de Aroche por infracción de la normativa electoral vigente y consiguientemente nulos los votos contenidas en ellas en total mil catorce votos por este concepto (1.014). c) Que en consecuencia de lo que antecede tanto los votos emitidos y a que se refiere el apartado a) como el b) de este suplico se declaren no computables, y, que ascienden a votos 15.147-d) Se declare, en su consecuencia, la nulidad del acuerdo de proclamación de Candidato Electo para el Senado por el Partido Socialista Obrero Español en Huelva a Don Ildefonso , y proclame, como tal, como cuarto Candidato Electo al Senado por dicha circunscripción al siguiente en mayor número de votos, e& decir, a don Bruno , presentado por Unión de Centro Democrático; asimismo la representación procesal de. Unión de Centro Democrático en su escrito de alegaciones suplicó se tuviese por formalizada su oposición al recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español. A su vez, el Partido Socialista Obrero Español además de oponerse al recurso deducido por Unión de Centro Democrático, en escrito de alegaciones suplicó se dicte sentencia anulando el acuerdo de proclamación, como Senador Electo, de don Abelardo , proclamándose en su lugar a don Jose Luis previo cómputo y anulación de los resultados electorales que indicaba.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal informó en favor de la validez del acuerdo impugnado de la Junta Electoral.

RESULTANDO que denegado el recibimiento a prueba del recurso se señaló para deliberación y fallo del mismo el día 18 de los corrientes mes y año, en que tuvo lugar dicho acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Ruíz Sánchez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que planteado recurso contencioso electoral, contra el acuerdo de proclamación de candidatos electos para el Senado, adoptado por la Junta Electoral Provincial de Huelva con fecha 10 de Marzo de 1.979, por el Partido Socialista Obrero Español y Unión de Centro Democrático, con las pretensiones por parte de los primeros de que se anule el referido acuerdo que proclamó Senador electo a Don Abelardo y en su lugar se desígnela don Jose Luis , y, por parte de los segundos recurrentes, que igualmente se decrete la nulidad del acuerdo combatido en cuanto tuvo como candidato electo para el Senado a don Ildefonso , debiéndose tener como designado al candidato que integraba la lista propuesta por Unión de Centro Democrático don Bruno ; pretensiones contradictorias que es preciso examinar, analizando, los argumentos alegados por uno y otro partido, sin desconexión con lo plasmado en las actas y demás elementos aportados a los autos, en cuanto que una y otra pretensión se dirigen respectivamente: A) Por el Partido Socialista Obrero Español, a que se lleve a efecto: 1) el cómputo de los resultados obtenidos en las Secciones 2º, mesa B de Aracena; 6º, mesa A. de Cortegana; 5º, mesa única de Gibralcon; 43º, mesa A de Huelva; 7º, Mesa A de Isla Cristina; única mesa B de Santa María la Real; 1º, Mesa A de Trigueros; 6º, mesa única de Valverde del Camino; y 2) que se anulen los resultados electorales producidos en las Secciones 5º mesa única de Ayamonte; 7º, mesa A, de Bollullos Par del Condado; 1º, mesa A de Hinojosa; 2º mesa única de Huelva; 28º, mesa única de Huelva y única, mesa única de La Nava. B) Por parte del otro partido recurrente, Unión de Centro Democrático, la pretensión articulada tiene su apoyatura:

1) En la declaración de nulidad de las papeletas para el Senado del Partido Socialista- Obrero Español que figuran en la candidatura de Huelva y su provincia con sólo el símbolo de su Partido y que ascienden en total a 14.133 papeletas que conceden el mismo número de votos a cada uno de los Senadores presentados por dicho partido. 2) A la obtención de la declaración de nulidad de las actas correspondientes a las secciones 3º , mesa 1º de Aroche; 4º, mesa 2º de Huelva; 43º, mesa B de Huelva; 2º, mesa única de Aroche.

CONSIDERANDO que expuesto lo que constituye la base de las pretensiones articuladas, para su cristalización adecuada a Derecho, es preciso consignar los razonamientos que constituyen la esencia de la impugnación respectivamente articuladas, para dilucidar su procedencia o improcedencia, sin olvidar que las cuestiones que han de ser enjuiciadas y resueltas por la Sala, están poderosamente influenciadas por dos principios fundamentales que inspiran y constituyen la esencia e idiosincrasia peculiar de la materia; uno, que tiene su conexión con el Ordenamiento Jurídico Administrativo, consistente en la presunción de legalidad que actúa en beneficio de la Administración, y otro, propio y peculiar del Derecho Electoral representado por la necesidad de dar realidad a la voluntad de los electores en tanto en cuanto se observeny se hagan observar la normativa específica determinante de la voluntad social, y así: El Partido Socialista Obrero Español, invoca argumentos individualizados respecto de cada uno de los supuestos que contempla, previa manifestación del celo e imparcialidad con que han actuado todos los miembros componentes de la Junta Electoral Provincial, para lo cual disecciona invocando las particularidades correspondientes a las mesas que, durante el escrutinio general, la representación del Partido Socialista Obrero Español, hizo constar, en las respectivas actas, su impugnación, y aquellos otros que fundamenta en consideraciones de carácter sustantivo de acuerdo con la doble vertiente que postula encaminada, de un lado, a la computación de los resultados de determinadas mesas excluidas por la Junta, y, de otro, a que se decrete la anulación de los resultados electorales de otras mesas, exponiendo como argumentos de los supuestos de anulación que postula los siguientes: l) Respecto de la sección 5º mesa única de Ayamonte, los certificados del escrutinio no concuerdan con las actas remitidas a la Junta, existiendo contradicción en lo que se refiere a los votos obtenidos y acreditados en dichos documentos por el Partido Socialista Obrero Español -sector histórico- el Partido Socialista Andaluz y Unión de Centro Democrático. 2) Sección 7º mesa A de Bollullos por haberse cambiado durante la, jornada electoral la sede de dicho Colegio. 3) Sección 1º, mesa A de Hinojosa, en cuanto que un interventor que no se presentó al tiempo de constitución de la mesa, y reclamó votar, se le admitió la votación al final junto con los demás interventores. 4) Sección 2º mesa única de Huelva, por que el número de votantes para el Congreso y el Senado es diferente -728 y 726 respectivamente registrándose una sola votación en blanco para el Senado en el acta correspondiente. 5) Sección 28 mesa única de Huelva porque el número de votos emitidos para el Congreso es menor que el de papeletas validas, reflejándose esa disparidad en el acta de la Junta entre los votos para el Congreso con su repercusión en los del Senado. 6) Sección única, mesa única de La Nava, ya que se hace constar en el acta que son leídas 225 papeletas del Congreso y en la lista de votantes solamente figuran 224, respecto de los resultados no computados por la Junta Electoral Provincial, a que se refiere el acta impugnada de 10 de marzo de 1.979, excepto dos mesas, Cartaya y Encinasola el Partido Socialista Obrero Español entiende debe ser anulada tal declaración, computándose los respectivos votos obtenidos, que arrojarían un saldo favorable de 483, exponiendo como argumentos para la positivación de su cómputo los siguientes: 1) Sección 2º mesa A de Aracena, ya que afectando su anulación por un error aritmético en la suma de los votos emitidos para el Congreso, no debe provocar unas consecuencias tan drásticas, cuando además lo que se combate es la proclamación de candidatos electos al Senado, con una consecuencia de 57 votos, a favor del candidato del Partido Socialista Obrero Español, que, por si es suficiente para contrarrestar la proclamación del candidato de Unión de Centro Democrática. 2) Sección 5º mesa única de Gibraleón, en cuanto que la contradicción valorada por la Junta tiene su base en que una de las dos actas remitidas no contenían los resultados de la votación para el Congreso 3) Sección 43, mesa A de Huelva, ya que las diferencias observables obedece, según se argumenta por la parte recurrente, a un error al transcribir el resultado en una de las dos actas enviadas a la Junta, cuando tal error afecta al Congreso y no al cómputo de votos para el senado. 4) La Sección 7º, mesa A de Isla Cristina, ofrece la peculiaridad de que los resultados electorales llegan a la Junta en dos actas que en ambas no se reflejan los resultados habidos en la votación para el Senado. 5) En la Sección 6º, Mesa A de Cortegana, la computación no tuvo lugar por la Junta, en cuanto que el número de votos emitidos para el Congreso era superior al número de electores de la Mesa. 6) En la Sección Única, Mesa B de Santa A aa La Real, la eliminación de computación tuvo lugar al exceder el número de votos del de electores. 7) Respecto a la Sección 1º, Mesa A de Trigueros fue excluida del cómputo al no aparecer en las dos actas resultado alguno para el Senado, sin que los certificados presentados por el PSOE y UCD sean coincidentes, situación que, ofreciendo una pura analogía con la creada por la Sección 7 , Mesa A de Isla Cristina, no siguió un tratamiento análogo en su exclusión por la Junta Electoral Provincial., y 8) Respecto a la Sección 6º, Mesa Única de Valverde del Camino, le es aplicable, a criterio de la parte recurrente, lo prevenido en el artículo 6º en sus apartados 2, 6, 7, 16 y 17 del Real Decreto-Ley 20/77 .

CONSIDERANDO: Que consignados los argumentos en que apoya su pretensión el PSOE hemos de reflejar aquellos que sirven de fundamento a la súplica de la impugnación articulada por UCD y así: A)La que de modo genérico se basa en la ausencia de logotipos que, como distintivos gráficos, sirven para identificar a los partidos y, consiguientemente, sus respectivos candidatos en las papeletas al Senado, al reflejarse en las mismas sólo el símbolo correspondiente al PSOE en cuanto ello supone, a juicio de la parte recurrente, infracción de lo previsto en los artículos 55-3 del Real Decreto Ley de 18 de marzo de 1.977 , en relación con lo prevenido en el 1º-2,4 del Real Decreto 3075/78 de 29 de diciembre , afectadas con las consecuencias previstas en el 64-2 del Real Decreto-Ley 20/77 B) Aquellas otras alegaciones que se fundan en concretas infracciones reflejadas en las propias actas como: 1) En la Sección 3º Mesa 1º de Aroche en cuanto que cuatro o cinco personas votaron por delegación, por otras tantas: 2) En la Sección 44 Mesa A de Huelva, en cuanto se admitió votara una persona que no figuraba en la lista de electores. 3) En la Sección 43 Mesa B de Huelva, al no contener el acta todos- los datos exigibles como - es el número de electores y votantes. 4) En la Sección 2º, Mesa Única de Aroche se acusa que respecto a los candidatos al Congreso reúnen un total de 630 votos y la suma de los votos válidos, nulos y en blanco ascienden a 635;concretando la pretensión, en este orden, a la nulidad de 1.014 votos.

CONSIDERANDO. Que ejercitándose una pretensión genérica por parte de UCD que conllevaría la declaración de nulidad de los votos emitidos por los electores en cuanto a los candidatos propuestos para el Senado por el Partido Socialista Obrero Español, es procedente la alteración de la temática planteada, analizando previa y preferentemente esta cuestión, por las consecuencias que ello podría implicar, y, si bien hemos de partir de lo establecido por el artículo 55-3 del Decreto Ley 20/70, en relación, con lo previsto, en el Real; Decreto 3075/78 de 29 de Diciembre , en cuanto a la necesidad de que las papeletas al Senado, han de tener un formato, dimensión y color determinado, con especificación de los nombres de los candidatos propuestos por cada partido o coalición que hayan sido proclamados, con indicación de la agrupación política proponente y símbolo representativo de la misma, en las papeletas rehusadas por Unión de Centro Democrático, concurren todos los requisitos exigidos y exigibles con excepción denlos símbolos identificativos de los candidatos pertenecientes a los partidos en liza salvo el peculiar correspondiente al Partido Socialista Obrero Español, con la pretensión de enfasiar las consecuencias derivadas de tal omisión, con la real consecuencia de la improcedencia de esa conclusión, en cuanto se contemplan los resultados computados por la Junta en el acto del escrutinio que ha puesto de manifiesto la escasa operatividad de los logotipos como determinantes y decisivos para la real formación de la voluntad social electoral, por lo que procede la desestimación de este motivo invocado por la representación de Unión de Centro Democrático.

CONSIDERANDO que procediendo al retorno en el examen metodológico de las cuestiones planteadas:, es preciso tener en cuenta, respecto de las mesas que no fueron computadas en el acta de escrutinio de la Junta, que la representación del Partido Socialista Obrero Español ninguna cuestión suscita respecto de las que fueron excluidas, correspondientes a los Municipios de Cartaya y Encinasola, procediendo el análisis de las causas de eliminación no aceptadas por el referido partido, así hemos de entrar en el estudio de las que constituyeron el minuendo, basadas en la existencia de actas dobles firmadas por todos los individuos de la mesa y con resultados diferentes, ello porque las posibilidades valorativas de orden comparativo, con la conclusión adecuada, es atributo de esta Sala de acuerdo con el Real Decreto Ley 20/77 , máxime cuando es preciso discriminar si tal conclusión afectado no a la temática debatida en el presente recurso, esto es, a la concreta impugnación de las candidaturas del Senado, que preciso hay que reconocer que tienen viabilidad propia, como expresión de la voluntad social que afecta a ese Instituto orgánico, - Senado-, de ahí que examinando comparativamente los resultados de las actas de la elección correspondientes y teniendo en cuenta los votos asignados al candidato electo Don Abelardo ,

60.514 de Unión de Centro Democrático y a don Jose Luis 60.460, del Partido Socialista Obrero Español, la escasa diferencia resultante de 54 votos nos obliga a una exquisita comprobación de la realidad exteriorizada por el Cuerpo electoral, rechazando la secuela drástica como absoluta, de que los errores o vicios que se observan en los cómputos de votos del Congreso arrastren a los del Senado o viceversa.

CONSIDERANDO que siguiendo en el análisis propuesta, de acuerdo con las directrices establecidas y a la luz de las resoluciones de esta Sala, de fechas 15 de Julio de 1.977, y, 21 de igual mes y año, las actas correspondientes a la mesa 2º, Sección 2º de Aracena, en cuanto se refiere a las papeletas del Senado, a juicio de esta Sala no puede estimarse que " ofrezcan resultados diferentes, y, por el contrario arrojan un resultado que positivizan la candidatura del propuesto por el Partido Socialista Obrero Español, Don Jose Luis , en cuanto que contabilizados los resultados de los candidatos en pugna, supero en 3 -57- al electo, circunstancias que son asimismo de valorar al contemplar las actas correspondientes a la Sección 53 mesa única de Gibraleón que ofreciendo la anomalía diferencial entre las actas aporcadas en cuando que las casillas de registración de los votos correspondientes a los partidos del Congreso al estar, en una de ellas en blanco, los resultados referidos al Senado son, en ambas, coincidentes, con una consecuencia positiva diferencial a favor del pretendiente de 179; por otro lado, es perfectamente correcto el acuerdo de la Junta respecto a excluir de computación la Sección 43 mesa A, de Huelva, porque no existe igualdad entre las actas referidas a las votaciones del Senado; conclusión que hemos de aceptar al realizar el examen comparativo de las correspondiente a la Sección 7- Mesa A, de Isla Cristina, en cuanto que dos de las aportadas aparece en blanco, respecto de los resultados del Senado y, con las mismas firmas, siendo igualmente procedente la exclusión del cómputo de las Secciones 6º y 4º, mesas A y B de Cartegana y Santa María la Real, respectivamente, llevada a efecto por la Junta, en cuanto que existen diferencias en los resultados de las actas y documentaciones aportadas, sin que lo expuesto obste a la realidad apreciada por esta Sala, de un cómputo a favor del candidato aspirante de 182 votos como se ha razonado, concurriendo la misma causa o motivo de eliminación "computadora expresada respecto a la mesa de Isla Cristina, en la sección 19 mesa A de Trigueros, de donde se infiere de acuerdo con todo lo expuesto que, por la Junta, salvo las excepciones establecidas en esta resolución que la misma actuó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68-4 del Real Decreto Ley 20/77 .

CONSIDERANDO que entrando en la otra vertiente postulada por la representación del Partido Socialista Obrero Español, encaminada a la anulación de determinadas votaciones, la consecuencia quehemos de establecer es de índole negativa, porque los argumentos que se postulan para cada uno de los supuestos contemplados Sección 5º, mesa única de Ayamonte; 7º, mesa A, de Bollullos; 1º mesa A de Hinojos; 2º mesa única de Huelva; 28º mesa única de Huelva y única mesa única de La Nava- hace referencia a extremos que han sido objeto de análisis en la presente resolución, y en precedentes establecidos en las sentencias pronunciadas por esta Sala en 15 de julio de 1.977, y 21 del mismo mes y año, sin que en ellas incidan las causas anulatorias objeto de previsión por el artículo 64-2 del Real Decreto Ley 20/77 , circunstancia que son asimismo objeto de valoración respecto de la sección 6º mesa única de Valverde del Camino, porque de otro lado y teniendo en cuenta los principios rectores que hemos expuesto, se precisa que los asertos y manifestaciones que se hacen se corrobore, en los supuestos correspondientes, con la aportación probatoria adecuada, pero además, lo que se denuncia son meras irregularidades que carecen de efectividad intrínseca suficiente, Para viciar el procedimiento con la consecuencia de quebrantar los principios que exponíamos como informadores del Derecho Administrativo y del propio Derecho Electoral.

CONSIDERANDO que entrando en el estudio de aquellas otras causas invocadas por la otra parte recurrente, tendente a que se declare la nulidad del resultado de ciertas mesas electorales, es preciso destacar la necesidad de la indubitada comisión de los supuestos constitutivos de los delitos electorales de que se acusan adolecer las Secciones 3, mesa 1 Aroche, y la 44 mesa A de Huelva, pero aun en el supuesto concreto de la realidad de los hechos atribuidos, las consecuencias no pueden estimarse con operatividad suficiente para que afecte a la validez de los restantes votos, con la secuela de la declaración de nulidad que se postula, conclusión que hemos de establecer respecto de los otros supuestos pues, como infracciones sin entidad suficiente, la parte postula su nulidad, y si bien en términos generales dicha acta debe reunir todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 66-1 del Real Decreto Ley 20/77 , la omisión de alguno de ellos no puede acarrear las consecuencias tan nefastas que se pretende, porque la posibilidad aclaratoria del dato referente al número de electores, y al de votantes, puede subsanar se acudiéndose a los otros documentos que integran la actividad electoral, de acuerdo con el artículo antes citado apartado 3, y, por último, en cuanto a la discrepancia entre la suma de votos -debe ser votantes- y el total de los consignados como válidos, nulos y en blanco superar a aquellos, pero es preciso tener presente que la diferencia existente se hace constar afecta al Congreso, y como ya hemos manifestado no constituye las candidaturas del Congreso y Senado unidad inéscindible, por lo que procede la desestimación.

CONSIDERANDO que respecto de las costas, al ser objeto de desestimación la pretensión articulada por la representación del partido político Unión de Centro Democrático, procede, de conformidad con lo prevenido en el artículo 73.7, del Real Decreto Ley 20/77 , al ser preceptivas las mismas, la imposición de las causadas al referido partido.

FALLAMOS

que estimando el recurso contencioso electoral interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español y desestimando el promovido por la Unión de Centro Democrático, contra acuerdo de proclamación de candidatos electos al Senado por la Junta Electoral de Huelva, debemos declarar la invalidez de la elección y proclamación como Senador elector de Don Abelardo que forma parte de la candidatura presentada por la Unión de Centro Democrático para la provincia de Huelva, procediendo en su lugar tener como candidato electo por el Senado, en la indicada provincia, al propuesto por el Partido Socialista Obrero Español, don Jose Luis ; y asimismo debemos declarar la validez de la proclamación de la candidatura impugnada por el partido Unión de Centro Democrático; todo ello con expresa imposición de las costas a Unión de Centro Democrático, por ser las mismas preceptivas al ser desestimadas sus pretensiones.

Así por ésta nuestra Sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmaPUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Luis Ruíz Sánchez, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de lo que como Secretario certifico, en Madrid, a 20 de Abril de 1.979.

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