STS 560/1978, 6 de Noviembre de 1978

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1978:1704
Número de Resolución560/1978
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 560

TRIBUNAL SUPREMO-SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente.

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Rafael Casares Córdoba.

Don Pablo García Manzano

En Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación y bajo el número 51.348, pende ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, del que como demandante apelante aparece, Don Ángel Jesús , Doña Lorenza , Doña Erica , Don Millán , D. Ángel Daniel , Doña Consuelo , Doña Angelina , Doña María Rosa , Doña Constanza y Don Pedro Jesús ; representados bajo dirección Letrada por el Procurador Don Julio Otero Mirelis, con la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre revocación de resolución de 19 de Junio de 1975 sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid al justipreciarse por el Jurado Provincial de Expropiación, la finca número NUM000 del Grupo E del Ferrocarril Metropolitano Madrid Talleres y Cocheras en Canillejas, propiedad de los herederos de Doña Francisca

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada, sienta sus considerandos y parte dispositiva a tenor literal siguiente: "Considerando: Que se concreta en el presente proceso la labor de este Tribunal, al examen y enjuiciamiento de las resoluciones proferidas por el Jurado Provincial de expropiación de Madrid por las que justipreció el valor de la finca nº NUM000 del Grupo E del Ferrocarril Metropolitano de Madrid Talleres y Cocheras en Canillejas, expropiada por la Primera Jefatura de Construcción a sus propietarios herederos de D Francisca , al objeto de constatar si en las mismas se dan o no alguno de los supuestos que integran la trilogía de motivos por los que los Acuerdos del Jurado que gozan "prima fació" de la presunción de verdad por su objetividad, composición de sus miembros y conocimiento de la materia como ha hecho resaltar la doctrina jurisprudencial, pueden quedar, ante la posibilidad de que hubieran incurrido en error de hecho, infracción jurídica o desafortunada apreciación de la prueba, lo que se determinará tras la revisiónjurisdiccional perseguida en estos autos. Considerando: Que consecuente la Sala con el criterio mantenido en la valoración de parcelas afectadas por la expropiación del Sector donde está ubicada la finca, nº NUM000 derivando los condicionamientos del terreno influyentes en el señalamiento del precio justo, tales como naturaleza urbana del solar según consta en la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, Plan Parcial de Canillejas, definida en la actualidad como Zona de Almacenes, Ordenanza nº 18 con volumen de edificabilidad de 15 metros cúbicos por metro cuadrado, proximidad a grandes vías de comunicación, el conocimiento de la indemnización por este Tribunal concedida, a la finca número NUM001 , (1.360 ptas metro cuadrado), y a la número NUM002 colindante con la que se enjuicia 2.000 ptas metro cuadrado), tras buscar la media aritmética entre el superior valor concedible a la parte susceptible de construirse y del que no lo es, por iluminación derivada del magisterio del Tribunal Supremo reflejado en su sentencia de 24 de junio de 1.974 referida al proceso del que conoció sobre valoración de las fincas, nús. 20 y 21 del mismo Polígono, inferiores en calidad urbanística en cotejo con la que se enjuicia deducible no solo de los croquis topográficos obrantes en las actuaciones, sino que también y especialmente por el resultado de la diligencia de reconocimiento, razones de equidad y prudencia motivan justipreciar la finca nº NUM000 en 1.800 ptas. metro cuadrado como precio global.-Considerando: Que sabiendo que la extensión de lo expropiado es de

1.082 metros cuadrados y el precio concedido a esta unidad superficial es el de 1.800 ptas., incrementado el montante dinerario en el cinco por ciento de afección que preceptúa el articula 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, efectuadas las correspondientes operaciones, producen un resultado de 2.044.980 ptas, en la que se cifra el justiprecio de la finca calendada. Considerando: Que en cuanto a los intereses legales, tratándose en el caso de "litis" de una expropiación urgente, habrán de devengarse desde el siguiente día a la ocupación, hasta el pago de la cantidad fijada anteriormente.- Considerando: Que como secuela de lo precedentemente razonado, procede la anulación de las resoluciones atacadas, estimando en parte la postulación de la demandante, sin que existan méritos para una expresa imposición de costas, arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional.- Vistos: La Ley Reguladora de la Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956 , modificada por Ley de 17 de Marzo de 1973 ; Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 ; el Reglamento para su aplicación, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 58 de 24 de Junio de 1974, y demás disposiciones aplicables.- Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 493/73, interpuesto por Don Ángel Jesús y otros, contra las resoluciones proferidas por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid que estipularon la valoración indemnizatoria por la expropiación de la finca nº NUM000 , afectada por Obras del Metropolitano de Madrid-Talleres y Cocheras en Canillejas, debemos anular como anulamos dichos Acuerdos por su inconformidad jurídica; justipreciamos la finca de autos en la cantidad de 2.044.980 ptas., que devenga rán el interés legal desde el siguiente día en que la finca fue ocupada hasta el efectiva pago de la cifra dineraria antedicha; sin expresa imposición de costas..."

RESULTANDO: Que recibido de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, oficio con certificación relativa a votos reservados, se formó rollo, se turno de Ponencia; quedando unido en cuerda floja el expediente administrativa igualmente recibido.

RESULTANDO: Que recibido escrito del Procurador Don Julio Otero Mirelis, personándose en legal forma en nombre de Don Ángel Jesús y demás que, como demandantes apelantes se expresan al principio de esta resolución, se le tuvo por parte y con quien se entenderían las sucesivas diligencias en el modo y forma prevenido por la Ley; y a la que se solicitó el paso de las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente proponiendo prueba documental que se declaró pertinente en parte y la no pertinente sobre otros extremos que se expresan en el escrito correspondiente y en sus alegaciones hizo constar todas aquellas que estimó al respecto; terminando en súplica de que se dicte sentencia en la que se revoque la apelada en el sentido de que se asi a la finca nº NUM000 el justiprecio solicitado en el escrito de demanda, con los demás pronunciamientos que en la misma se contienen.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado para sus alegaciones, exponía aquellas que estimó pertinentes citando el apartado 5 del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción terminando en súplica de que se dictara sentencia en la que se estime el presente recurso de apelación, revocando la apelada confirmando los actos administrativos impugnados.

RESULTANDO: Que señalado día y hora para la votación y fallo del presente recurso, éste acto tuvo lugar el día 25 de octubre de 1.978 a las diez y media de su mañana, con citación de las partes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

  1. ,CONSIDERANDO: Que impugnada la sentencia de la Sala 3ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de Junio de 1.975 , que justipreció la finca nº NUM000 del Grupo E afectada porlas obras Talleras y Cocheras en Canillejas del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, la realidad, afirmada sin contradicción por el propietario y constante en certificación de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área de Madrid, expedida para la manzana en que se ubica la finca, de que ésta, como comprendida en zona de Almacenes regida por la Ordenanza Municipal nº 18, merece la calificación de suelo urbano, al que reiteradas sentencias de asta Sala, de que son muestra reciente las de 27 de Septiembre pasado y 25 del corriente mes, vienen asignando el justiprecio de 2.000 pesetas metro cuadrado, es vista la procedencia, al hilo de la expresada doctrina, que tiene en cuenta, básicamente, aquella naturaleza del suelo, de aceptar la citada cifra estimativa, de dos mil pesetas metro cuadrado pedida por el propietario, máxime si se añaden las concretas circunstancias de la parcela en cuestión número NUM000 , Grupo B, recogidas en la diligencia de reconocimiento judicial obrante en autos que, aman de ratificar aquella naturaleza urbana, no contradicha por nadie, hace constar unas particularidades de situación a unos 300 Cm. grandes vías de la Capital calle de Alcalá y conjuntos de viviendas con bloques de hasta diez alturas, así como líneas regulares de autobuses urbanos todo lo cual abona aquel justiprecio, acorde, por otra parte con el fijado afincas colindantes, como la nº 6 del propio sector de análogas características.

  2. CONSIDERANDO: Que el debatido tema de los intereses legales por demora igualmente postulados por la propiedad ha de resolverse de acuerdo con la doctrina sentada por aquella sentencias al principio citadas y con las de 15 de marzo y 26 de abril de este mismo año, que entendieron, que dado de carácter urgente de la expropiación de que se trata y no habiéndose acreditado, por la Administración expropiante, no obstante las amplias posibilidades de que disponía, la fecha de la material ocupación de la finca, a efectos de la estricta aplica ción del artículo 52 regla 8ª en relación con el 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ambos, ha de fijarse como fecha inicial para el cómputo de dichos intereses el día siguiente al del acta previa a la ocupación que lleva fecha 12 de Julio de 1.971, admitida por la Administración como la de ocupación efectiva en alguno de los procesos en que recayeron aquellas sentencias.

  3. CONSIDERANDO: Que las razones expuestas conducen a la estimación de la apelación interpuesta por el expropiado contra la sentencia de la Sala de 1ª instancia que valoró en 1.800 ptas., m2 el inmueble cuestionado y fuerzan la desestimación de la interpuesta por la Abogacía del Estado postulando el justiprecio de 1.360 ptas., m2 que el Jurado origina con error manifiesto como se ha expuesto.

  4. CONSIDERANDO: Que no procede hacer declaración especial en materia de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación de la apelación interpuesta por la Abogacía del Estado y estimando la articulada en nombre de los herederos de Dª Francisca y de Doña Elisa contra la sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de junio de 1975 , debemos declarar y declaramos con revocación de la misma que el justiprecio de la parcela número NUM000 del Grupo E a que dicha resolución se refiere, es el de 2.000 ptas m2, lo que Para las

1.080 m2 expropiados totaliza la suma de 2.160.000 ptas., que se incrementaran con el 5% en concepto de afección y sobre cuya cantidad así globalizada se giraran los intereses legales en lo no percibido y hasta su completo pago desde el 13 de julio de 1971; sin declaración especial de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia que será publicada en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe Don Rafael Casares Córdoba, estando celebrada audiencia publica en el día de su fecha. Certifico.

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