STS, 14 de Mayo de 1979

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1979:1633
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don José Gabaldón Lopez

EN LA VILLA DE MADRID, a catorce de Mayo de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso

contencioso administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre Inmobiliaria Bilbao SA.,

recurrente, representada por el Procurador D. José Luis Granizo García Cuenca, bajo la dirección

de letrado; y la Administración General del Estado, demandada, y

en su nombre el representante de la misma, contra Resolución del Ministerio de la Vivienda de 14

de noviembre de 1.972, sobre modificación de líneas de solar.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 14 de Noviembre de 1.972, el Ministerio de la Vivienda dictó la siguiente Resolución: "Examinado el proyecto de modificación de línea del solar situado en la calle Arjona, esquina a la Avda. del Cristo de la Expiración de Sevilla, presentado por el Ayuntamiento de dicha Capital y visto que el proyecto presentado, aparte de que no ofrece razones urbanísticas que justifiquen la nuevaalineación de la superficie vial, implica un incremento de la superficie edificable, con el consiguiente aumento de la densidad de población, que necesariamente, para prosperar, necesita la previsión de mayores espacios libres, de conformidad con lo establecido en este artículo 39 de la Ley del Suelo , requisito que en la modificación que se encaminando ha sido cumplimentado, por lo que no procede otorgar su aprobación definitiva.

RESULTANDO contra la anterior Resolución del Ministerio de la Vivienda, Inmobiliaria Bilbao SA. interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando nula y sin efecto tal Orden y aprobando la modificación de línea propuesta por el Ayuntamiento de Sevilla como modificación de las alineaciones del Plan Parcial. Tono ello con expresa imposición de costas a la Administración si se opusiera.

RESULTANDO: que el Abobado del astado contestó a la demanda, suplicando se dicte sentencia en la que declare inadmisible el recurso interpuesto, o en su defecto lo desestime, confirmando las resoluciones impugnadas por estar ajustada a Derecho.

RESULTANDO: que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 3 de Mayo de 1.979, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el magistrado Excmo. Sr. José Ignacio Jiménez Hernández.

VISTOS la ley de Regimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de Junio de 1955; la ley de Regimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Rayo de 1956; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, con las modificaciones introducidas por la Ley de 2 de Diciembre de 1963; de la Jurisdicción y de la Ley Reguladora de la jurisdicción y los procesos contencioso-administrativo de 27 de Diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 2 de Enero de 1.977 ; y cuantas disposiciones-son de aplicación al caco controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional alegada por el representante de la Administración con base en el apartado c) del articulo 82 de la Ley Jurisdiccional en razón a que, aunque es cierto que la resolución ministerial de 25 de febrero de 1974 no fue objeto de impugnación alguna, ni directamente, ni en vía de ampliación, no lo es menos que ello no era necesario a la vista del contenido del párrafo primero del artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , que permite deducir el recurso indistintamente contra el acto que sea objeto del de reposición, contra el que resolviera ésta, expresa o tácitamente, o contra ambos a la vez, pues al ser la citada resolución confirmatoria de la de 14 de noviembre de 1972, no cabe subsumir el caso en el párrafo de segundo del citado artículo, siendo indiferente al respecto que las motivaciones determinantes de la de la desestimación de la reposición sean distintas y aun poco coherentes con la desestimación de la reposición sean distintas y aun poco coherentes con las señaladas en el acto impugnado en vía de reposición, pues lo quo interesa a efectos de aplicación de una u otra regla de las contenidas en el citado artículo 55 de la ley Jurisdiccional , es la coincidencia o discrepancia de las partes dispositivas de las resoluciones administrativas y en el caso es indudable que la coincidencia exigida por el párrafo primero del citado articulo se da plenamente, al manifestar textualmente la resolución de 23 de febrero de 1974 que "este ministerio, de acuerdo con el Servicio Central de Recursos y con el informe de la Asesoría Jurídica, desestima el recurso formulado por D. Alberto Aguirre Gómez de la Torre, en nombre de Inmobiliaria Bilbao S.A. contra resolución de este Ministerio de 14 de Noviembre de 1972, que se confirma en todos sus términos"; y tampoco constituye obstáculo la circunstancia de que aquel acuerdo o resolución se haya dictado con posterioridad a la interposición del recurso jurisdiccional, porque el, al ser ratificador del de 14 de Noviembre de 1.972, no altera el planteamiento de la cuestión.

CONSIDERANDO: que en cuanto al fondo de la cuestión, ella queda reducida a una interpretación del párrafo segundo del artículo 39 de la ley de Régimen del Suelo y a determinar si son o no compatibles las argumentaciones señaladas en las dos resoluciones dictadas por el Ministerio de la Vivienda, debiendo concretarse en cuanto al primero de los problemas dichos, que el párrafo segundo del artículo 39 citado trata de sostener una razón o proporcionalidad entre la volumétrica edificable y los espacios libres que la sirven de ámbito a fin de que el planeamiento sirva para hacer más adecuada la vida humana; por ello, la regla establece que todo aumento de volumetría requerirá para que sea aprobado la previsión de mayores espacios libres, que se determinarán en proporción al aumento de densidad de población y lo cierto es quemientras aumenta en una determinada cantidad de metros cuadrados no aparece exista aumento alguno de los espacios destinados a vía pública pues todos los señalados ya estaban previstos con anterioridad a la alineación que ahora se pretende, tratándose incluso de utilizar parte de la calle de Torremolinos todavía sin abrir, cual si ello constituyera una innovación en la red viaria de la ciudad de Sevilla, todo lo cual determina cual indica la segunda de las resoluciones, la necesidad de realizar un estudio completo de la manzana o zona de ubicación del solar para establecer un adecuado reparto de volúmenes, constituyendo esta motivación algo coherente y complementario del aumento de zonas libres que se señalaban en la primera resolución como motivación del acto denegatorio, ya que de ese modo se podrá conseguir el debido equilibrio urbanístico de toda la zona o paraje urbano.

CONSIDERANDO: Que en méritos de ello es procedente desestimar el recurso jurisdiccional y declarar la conformidad jurídica de los actos impugnados, ojo lo cual se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la excepción de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional alegada por el representante de la Administración y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granito García-Cuenca, que actúa en nombre y representación de Inmobiliaria Bilbao SA., contra las resoluciones del Ministerio de la Vivienda de 14 de Noviembre de

1.972 y tácita a recaída en el recurso de reposición, de 25 de febrero de 1.974, todas las cuales denegaron su aprobación a la rectificación de alineaciones solicitada por la mercantil recurrente, debemos declarar y declaramos, absolviendo como absolvemos a la administración de cuantas pretensiones han sido contra ella actuadas, que los actos impugnados son conformes a Derecho. No se hace especial declaración de condena respecto de las cestas y tasas judiciales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

J. José Ignacio Jiménez Hernández, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario certifico.

Madrid, catorce de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

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