STS 491/1978, 10 de Octubre de 1978

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1978:1600
Número de Resolución491/1978
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 491

TRIBUNAL SUPREMO- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Rafael Casares Córdoba.

Madrid, a diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante ésta Sala, promovido por "Autopistas Concesionaria Española, SA.", representada por el Procurador Don

Paulino Monsalve Gurrea, dirigido por el Letrado Sr. Mallol Guarro, y por Doña Marí Juana , representada por el Procurador Don Alejandro García Yuste, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 14 de diciembre de 1976, en pleito relativo a justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del plano parcelario de expropiaciones del término de Forgas de Tardera, para la Autopista de Peaje Barcelona La Junquera, habiendo comparecido en concepto de apelado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Marí Juana contra los acuerdos del Jurado del 7 de marzo y 13 de mayo de 1975, y desestimando el formulado contra los mismos por Autopistas Concesionaria Española, SA., debemos declarar los mismos nulos por ser contrarios a derecho, fijando como justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del término Municipal de Fogar de Tardera, propiedad de Don Darío y Don Felix y Doña Marí Juana la cantidad total de 8.087.933,90 pts., sin que hagamos especial condena en cuanto a las costas de este recurso".RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones de "Autopistas Concesionaria Española, SA." y de Doña Marí Juana , los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes y el Sr. Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la Apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo todas ellas con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar cuanto estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación de "Autopistas Concesionaria Española, SA.", que se dictase sentencia, por la que se revoque la apelada de conformidad con la súplica de su demanda, con imposición de costas a la otra parte apelante; por la representación de Doña Marí Juana , que se dictase sentencia revocando la apelada y dictar una nueva en los términos expresado en el suplico principal de la demanda por ella formulada, con expresa condena en costas a la parte otra; y el Sr. Abogado del Estado que se dictase sentencia con- firmando la apelada.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día dos del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Rafael Casares Córdoba.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que impugnada la sentencia de la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia de Barcelona de 14 de diciembre de 1.976 desde los opuestos puntos de vista de la entidad beneficiaría y expropiado argumentándose por aquella, con la defectuosa composición del Jurado en cuanto a la idoneidad de su vocal técnico y en lo que atañe al numero de asistentes a la reunión del mismo, en que se justipreciaron los bienes objeto del expediente, a tales motivos de oposición, ambas partes añaden su disconformidad con las conclusiones que sienta la resolución recurrida en lo tocante a la superficie de la finca expropiada y valor atribuido a la misma, pretendiendo su rectificación desde la perspectiva de sus contrapuestos intereses.

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de impugnación es inviable a la vista de la esencial naturaleza rústica de la finca en cuestiones tal como rezan las actas previas a la ocupación de 23 y 27 de noviembre de 1.967 y acepta la propia entidad beneficiaria en su escrito de 30 de noviembre de 1976, al evacuar el trámite de vista de las diligencias practicadas para mejor proveer, sin perjuicio de que se deba reconocer la existencia en la explotación de importantes masas forestales lo que a lo sumo determinaría la dudosa conceptuación del inmueble o mejor aun su compleja naturaleza rústico forestal para cuya estimación no cabe negar al hilo de la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1976, la idoneidad del Ingeniero Agrónomo llamado á integrarse en el Jurado, y en el mismo caso de improsperabilidad la otra alegación formal de Autopistas, Concesionaria Española, SA., relativa a la supuesta infracción del artículo 33-1 de la Ley de Expropiación Forzosa por haber concurrido a formar él Jurado, constituido en segunda convocatoria, un vocal mas de los dos que dicho precepto exige, por la simple razón, ya(apuesta ampliamente por este Tribunal en sentencia de 28 de noviembre de 1977, de que la asistencia que dicha norma requiere, para que aquel Órgano pueda válidamente constituirse y adoptar acuerdos, ha de entenderse como asistencia mínima, como enseña aquella sentencia y se dice en la propia citada por la demandante beneficiaría, de 24 de febrero de 1969, al hablar de que asistan, al menos, el Presidente y dos Vocales.

CONSIDERANDO: Que el tema de la superficie de las parcelas expropiadas ha de resolverse tomando las 94.620 m2 que la sentencia apelada acoge como resultado de una correcta apreciación de la prueba, que la entidad beneficiaría acepta, al coincidir básicamente el dictamen pericial mas expresivo en este punto prestado por el Arquitecto Sr. Vicente con las mediciones da das por la 5ª Jefatura Regional de Carreteras, cuya fiabilidad acertadamente es resaltada por la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que la controversia suscitada en torno a la valoración de las parcelas expropiadas debe resolverse de igual modo "de conformidad con la tesis de la sentencia apelada, una vez patente que cualquiera que haya sido la confusión expositiva en que cayó, y de la que hizo expreso reconocimiento en el auto resolutorio de la aclaración solicitada, es lo cierto que se produjo ciñendo su criterio estimativo a la cifra que como valor en venta de las superficies expropiadas había dado el Jurado en su acuerdo de 7 de marzo de 1975, reproduciendo el particular del informe de su vocal técnico y que tal criterio es, a la hora de justipreciar un inmueble aplicando el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa irreprochable salvo una acabada probanza de error estimativo que, en el caso presente, no puede reputarse hecha del lado deninguna de los intervinientes.

CONSIDERANDO: Que ocupadas las fincas expropiadas en trámite de urgencia se está en el caso prevista en la regla Octava del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , en lo que toca a interés de demora y por consiguiente de hacer un pronunciamiento afirmativo a la postulación hecha por el expropiado, como complemento de la sentencia apelada, sin que por lo demás se aprecien méritos para una especial declaración en materia de costas

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta en nombre de Autopistas Concesionaria SA. y de Doña Marí Juana , contra la sentencia dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Barcelona el 14 de diciembre de 1976 en los recurso acumulados números 317 y 319 de 1975 cuya cifra de 8.087.933,90 pesetas como justiprecio de las fincas a que se refiere, confirmamos con los intereses legales a contar desde el día 28 de febrero de 1.968 siguiente al en que tuvo lugar la ocupación de las mismas y hasta que el pago se realice; sin declaración especial de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Rafael Casares Córdoba, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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