STS, 17 de Diciembre de 1979

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1979:1573
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

EN LA VILLA DE MADRID, a 17 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelad te, y en su nombre el Sr. Abogado del

Estado; y DON David , apelado, representado por el Procurador Don Cesáreo

Hidalgo Senén, bajo la dirección del Letrado Don Juan Manuel de Hoz Bravo; contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 24 de abril de

1.975 , sobre ampliación de finca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Delegado del Gobierno en la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, por Acuerdo de 8 de febrero de 1.973, acordó el archivo de las actuaciones seguidas a instancia del hoy apelado, contra el Ayuntamiento de Coslada, o la Sociedad denunciada "Quilosa".

RESULTANDO: Que Don David interpuso recurso de alzada ante la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, alegando en síntesis: que la nueva planta construida por la Compañía Industrias Químicas Lowenberg SA. (QUILOSA), lo ha sido sin someterse a las normas del Plande Ordenación, no respetándose el retranqueo que señalan las Ordenanzas de la zona y habiéndose construido un voladizo a lo largo de la planta alta del edificio con lo que se infringe lo establecido en el articulo 48 de la Ley del Suelo ; que la mencionada Comisión por acuerdo de 23 de mayo de 1.973* desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo de 23 de mayo de 1.973 Don David interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare no ser conforme a Derecho el acuerdo recurrido, anulándolo y dejándolo sin efecto, conteniendo además, los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar cometida una infracción urbanística por Industrias Químicas Lovemberg SA. al construir la segunda planta del edificio fuera de ordenación sito en la Avenida de San Pablo nº 16 del término de Coslada, por no guardar en la nueva edificación el retranqueo, establece el Plan de Ordenación de Coslada y por haber infringido lo dispuesto en el número 2 del art. 48 de la Ley del Suelo .- 2. Declarar improcedente la licencia concedida por el Ayuntamiento de Coslada con fecha 25 de abril de

1.972 a Quilosa para la ampliación o construcción de la segunda planta del citado edificio por no acomodarse al Plan de Ordenación de la Zona, cuya obra, es por tanto, ilegal, y lesiona los intereses de terceros amparados por las leyes urbanísticas.- 3. Que la denunciada Quilosa viene obligada a demoler la nueva planta (según da ampliación) del edificio sito en el nº 16 de la Avda. de San Pablo, de Coslada, y si desea construir, si el Plan de Ordenación no lo impide, habrá de someterse a lo que previene el núm. 4 del art. 48 de la Ley del Suelo .- 4. Que la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid viene obligada en virtud de las atribuciones que le confiere el art. 6 de la Ley de 2 de diciembre de 1.963 y 7 del Reglamento de 28 de septiembre de 1.964 a instruir expediente sancionador a la denunciada Quilosa por la infracción urbanística cometida y a adoptar las medidas previstas en el art. 171, número 2. a) y en el art. 212 de la Ley del Suelo .

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se confirme en todos sus extremos el acuerdo recurrido.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.975 en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 923/73 interpuesto por D. David contra las resoluciones administrativas a que estos autos s& contraen proferidas por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, debemos declarar como declaramos que los mencionados Acuerdos no son conformes a derecho decretándose que el nombrado Organismo viene obligado a instruir expediente sancionado a la mercantil "QUILOSA" por infracción urbanística denunciada, adoptando las medidas que legalmente correspondieren; sin hacer expresa condena en costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que "prima facie" se hace obligado resaltar, pues con frecuencia las partes lo olvidan, que la naturaleza revisora de la función encomendada a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa provoca que en cada caso sometido a su resolución, el enjuiciamiento únicamente puede proyectarse al estudio crítico de los Actos concretos de la Administración que han sido impugnados y enmarcados en el escrito inicial del procedimiento, no autorizándose ampliaciones del campo procesal en el escrito de formulación de demanda; de ahí que en la ocasión presente la problemática litigiosa queda reducida, a constatar la conformidad jurídica o inconformidad de la resolución proferida por COPLACO. en 23 de Mayo de 1.973 resolviendo recurso de alzada interpuesto por el actual actor contra resolución del Delegado de Gobierno en la mencionada Comisión, acuerdos en los que se declaraba la improcedencia de supuestas responsabilidades, por denunciadas infracciones urbanísticas cometidas por la mercantil "QUILOSA" efectuadas por el instante del expediente administrativo, abstracción hecha de todas cuantas peticiones se postularon en el suplico de la demanda que no se ciñan como se dice anteriormente a los calendados Acuerdos atacadas, y que con acierto indudable el propio recurrente si bien no de forma expresa, renunció a ratificar en el acto de la vista.-SEGUNDO: Que por de pronto no puede silenciarse que la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, reconoció paladinamente su competencia para fiscalizar el cumplimiento de los Planes de Ordenación y velar por su aplicación, pues así lo determinan tanto la Ley del Área Metropolitana de 2 de Diciembre de 1.973 en su articulo 6, en relación con el art. 7-1 del Reglamento de 28 de Diciembre de 1.964 de un t parte, y de otra, que si bien en su sentir las licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Coslada en 25 de Abril de 1.972 legitimaba la obra de ampliación o elevación de una planta sobre el edificio a que estos autos se contraen, el que a su vez también se construyó con licencia, al quedar estereotipado el tema objeto de denuncia en el art. 48 de la vigente Ley del Suelo , debió ser considerado como fuera de ordenación.- TERCERO: Que ante los dos elementos resaltados en el anterior párrafo contenidos en los Acuerdos impugnados, si bien es cierto que al directo ataque a la licencia de construcción no puede merecer pronunciamiento alguno en este proceso por cuanto que la declaración hipotética de su anulación, debió dirigirla directamente el recurrente contra la Corporación que la otorgó pues este otorgamiento no vincula al actor a la situación administrativa producida entre el Ayuntamiento de Coslada y la sociedad "QUILOSA", por lo que COPLACO. reservaba al denunciante las acciones quepudieron corresponder a aquel, no es menos cierto que el hecho de no haberse atacado la concesión de licencia, no impedía ni impide como así sé hizo, reclamar ante el organismo competente en virtud de la acción pública dimanante del art. 223 de la Ley del Suelo , la actividad inspectora que le compete, y haciéndose eco de lo instado, si la infracción urbanística del Plan o Planes de Ordenación existiese, proceder en consecuencia con los medios que la normativa pone a su alcance.- CUARTO: Que en virtud de lo razonado, deviene obvio que del resultado del actuar administrativo y de lo constatado en vía jurisdiccional, COPLACO. viene obligada a instruir expediente sancionador por lo que subsiguientemente se decreta la anulación de las resoluciones atacadas, aplicando los correctivos que fueren pertinentes, sin que la Sala comparta la posibilidad futura por el recurrente pretendida al amparo del art. 171 de la Ley del Suelo , habida cuenta que es te precepto erróneamente invocado contempla aquellos supuestos enumerados en el art. 165, carentes de licencia .- QUINTO: Que no existen méritos para una expresa imposición de costas, según determinan los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el seis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS Ley de Régimen Local Texto Refundido de 24 de Junio de 1.955; Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955; Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956; Ley del Área Metropolitana de Madrid de 2 de Diciembre de 1.963 y su Reglamento de 28 de Septiembre de 1.964; Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 y la Jurisprudencia de aplicación

CONSIDERANDO

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO: Que no puede discutirse la competencia de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid para fiscalizar el cumplimiento y velar por la aplicación de los Planes de Ordenación Urbana y en su caso acordar la incoación del correspondiente expediente sancionador, con la consiguiente imposición si procediese de la pertinente medida sancionadora por la infracción urbanística cometida conforme se dispone en la Sentencia apelada, por lo cual resulta improcedente que el citado Organismo de la Administración se limite como así lo acuerda en los actos recurridos, a reservar al recurrente las acciones y recursos que en vía administrativa y judicial pueda ejercitar contra el Ayuntamiento que otorgó la licencia o contra la propia Entidad constructora a quien se concedió.

CONSIDERANDO: Que al otorgarse en la licencia municipal de que aquí se trata lo que la Ley prohibe, es indudable que carece de eficacia para legalizar dicha infracción urbanística cómo es la existente en el presente caso, por infringir las condiciones establecidas en las vigentes Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana en vigor en el Ayuntamiento que la otorgó, y sin que el no haberse atacado por el reclamante directamente al propio Ayuntamiento la concesión de la licencia, pueda constituir obstáculo que le impida como así lo ha hecho, reclamar dicha infracción urbanística ante el Organismo de la Administración competente para ello y que lo es la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid dada su función fiscalizadora e inspectora en esta materia, y a virtud de la acción pública que al efecto le confiere el art. 223 y demás concordantes de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 , y en su consecuencia si procediese poder ejercitar los medios que según la normativa aplicable tiene a su alcance, para que se sancione por el citado Organismo administrativo la infracción urbanística cometida, por venir obligado a ello.

CONSIDERANDO: Que además es ajena a la cuestión debatida en este recurso jurisdiccional, la referente a la aplicación de los preceptos legales que son invocados por la parte apelante y relativos a los efectos y consecuencias que producen estas situaciones anómalas cuando se carece de licencia, se incumplen las condiciones a que estuviese subordinada, desapareciesen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras nuevas, puesto que todos estos motivos no concurren en este caso y el que también resultase otorgada erróneamente aunque pudiera darse aquí, tampoco sería susceptible de pronunciamiento alguno en el presente proceso, por cuanto resulta que el mismo no ha sido especial objeto de los acuerdos que aquí se impugnan, y la naturaleza revisora de esta jurisdicción contenciosoadministrativa, solamente ha de contraerse a los actos concretos de la Administración que son recurridos, por lo que igualmente y por esta misma razón, según ya sé hace constar en la Sentencia que se apela, se ha de prescindir de resolver en estas resoluciones jurisdiccionales cuantas peticiones sean distintas a las antes expuestas y que se postularon en el Suplico de la demanda y sobre las que el propio reclamante consintió su desestimación, al no apelar de la Sentencia que de ese modo lo acordó.

CONSIDERANDO: Que en vista de lo antes razonado y lo que también en tal sentido se contiene en la Sentencia del Tribunal "a quo", es pertinente confirmarla y en su virtud estimar y desestimar parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto contra los acuerdos de la Administración recurridos, los que por tanto procede declarar nulos como no ajustados a derecho; sin que existan motivos de lo actuado para que a tenor de los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional , sea procedente hacer una expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación interpuesta por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 24 de Abril de 1.975 , debemos confirmarla y la confirmamos y en su virtud se estima y desestima parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por Don David , contra las resoluciones administrativas a que este procedimiento se refiere de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid de 8 de Febrero y 23 de Mayo de 1.973 esta última en alzada que se desestima, y por tanto declaramos que los expresados acuerdos recurridos son nulos como no conformes a derecho y en su con secuencia se dispone que el mencionado Organismo administrativo viene obligado a instruir expediente sancionador a la Entidad "Quilosa", por la infracción urbanística denunciada y adoptando las medidas que legalmente correspondan, sin acoger las demás peticiones formuladas en la demanda y no haciendo expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 17 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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