STS 386/1978, 15 de Diciembre de 1978

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1978:1441
Número de Resolución386/1978
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Numero: 53.077.-ponente: Excmo. Sr. Luis Valle Abad,

Secretaría: Sr. Herrera.

Vista: 6 Diciembre 1.978.-SENTENCIA NUM. 386

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.-Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de María Esther , representada y defendida en esta Sala por el Letrado D. Manuel Nagredo Fabián, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de La Coruña., conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, sobre incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta se condene a la demandada a abonarla una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base de cotización, con efectos económicos desde el 19 de Diciembre de 1.972.-RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas par las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha diecinueve de Setiembre de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda promovida por Doña María Esther , la declaro afecta a incapacidad permanente y total para su profesión habitual de labradora por cuenta propia, a consecuencia de enfermedad común y sin posibilidad razonable de recuperación, condenando a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social a que le reconozca con efectos de 1 de julio de 1973 la pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora de 4.505 pesetas mensuales, é incrementada en un veinte por ciento en relación a su edad superior a cincuenta y cinco años, alcanzando así la prestación la cantidad total de 3.379 pesetas mensuales, sin perjuicio de las mejoras que en su casopuedan corresponderle."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " 1º.-Que la actora Doña María Esther nacida el 15-6-1911, solicitó del Instituto Nacional de previsión la pensión de invalidez por el régimen especial agrario el 28-6-1973; admitiendo la Mutualidad Nacional Agraria su afiliación como labradora por cuenta propia, en cuyo régimen tenia acreditadas 254 mensualidades de las 60 mínimas, habiendo causado baja el 1-6-73 y admitiéndole la base reguladora de 4.505 pesetas mensuales; proponiendo a la Comisión Técnica Calificadora su incapacidad permanente y total; dictando dicho Organismo resolución el 14 de diciembre declarándola afecta a una incapacidad permanente y total para su profesión habitual e irrecuperable y condenando a la expresada Mutualidad, a que con efectos del 1-7-73 le abonare la pensión vitalicia del 55% de su base reguladora e incrementada en un 20% por un total de 3.379 pesetas mensuales, con las mejoras que en su caso correspondieren; e interpuesto par la solicitante recurso de alzada interesando que se le reconociera la incapacidad permanente y absoluta y que se le asignara una pensión vitalicia de 4.680 pesetas mensuales mas las revalorizaciones que le correspondieren a partir del 29-12-1972, la Comisión Central por resolución de 27-5-1974, lo estimó en parte y con las mismas declaraciones, a excepción de sus efectos que fijaba el día 19 de diciembre de 1972. 2a.-. Qué la actora efectuó cotizaciones al régimen especial agrario a partir del mes de abril de 1952 y hasta el de mayo de

1.973, siendo su base reguladora la de 4.505 pesetas mensuales. 3°.- Que a consecuencia de enfermedad común padece: "Molestias en cadera izquierda desde hace unos dos años, inicialmente con dolor lumbar irradiado a ambas piernas; radiográficamente se aprecia en columna lumbar, dismorfia LV, espondilosis, osteoporosis, radiográficamente igualmente artrosis sacro iliacas, e igualmente por radiografía artritis en la cadera izquierda; siendo su diagnóstico, espondilosis y oeteoporosis lumbar con artritis en la cadera izquierda."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de María Esther , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Naredo Fabián por escrito de fecha 20 de Marzo de 1975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 5 del art. 167 del Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 , denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrante en autos. SEGUNDO.- Con amparo en el núm 1º del mismo articulo y procedimiento que el anterior, alegando violación del núm. 5 del art. 135 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 , en relación con el núm. 2 del art. 14 del Decreto de 23 de Julio de 1971 y con el art. 45 del Decreto de 23 de Diciembre de 1972 , Decretos los dos últimos que regalan la Seguridad Social Agraria. TERCERO.-Amparado como el primer motivo y alegando error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. CUARTO.- Amparado como el segundo motivo y aduciendo violación del núm. 4 del art. 21 de la Orden de 15 de abril de 1969, aplicable por remisión del art. 27 del Decreto de 23-7-71 y del art. 58 del Decreto de 23-12-72 , que regula la Seguridad Social Agraria. Y terminaba con la suplíca de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 6 de Diciembre de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente D. Manuel Naredo Fabián, que informó en defensa del recurso interpuesto.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida establece, en sus hechos probados, el 28 de Junio de 1973, como día de solicitud de la pensión de invalidez; fecha estimada errónea, en el tercer motivo del recurso - art. 167.5 del Texto procesal , con la pretensión de que sea sustituida por la del 19 de diciembre de 1972, corrigiéndose así un error evidenciado por los documentos de los folios 28 y 29 que, en efecto, acreditan que el 18 de Diciembre de 1972, la hoy recurrente, y quizá mejor en si nombre el "Consultorio Técnico Social", domiciliado en La Coruña, depositó en la oficina postal de Correos una "carta", certificada con acuse de recibo, dirigida a la Comisión Local de la Mutualidad Agraria de Ortigueira conteniendo "Solic. Inv.- Act. Naci . Cert. Médico.-"Oficio", carta certificada entregada a su destinatario al siguiente día 19; tema éste de le fecha de solicitud que acogió, situándola en tal día 19, la Comisión Técnica Calificadora Central folio 18- para individualizar ese día como el del hecho causante de la prestación, con criterio no compartido por el Magistrado quien, en su sentencia - considerando primero entiende que los documentos aportados al proceso por la actora, hoy recurrente "no dan una fehaciencia concreta de tal remisión", y es indudable que si la dan, porque una de las modalidades de recepción de instancias o escritos, dirigidos a los Centros o dependencias administrativas, es su envío a través de las oficinas de correos, siempre que se hagan con lasformalidades establecidas por el art. 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , relacionado con el 13 de la Orden de 20 de Octubre del mismo ano; requisitos formales observados en el caso, como muestra la sola lectura del folio 28 citado, subsiguiendo a cuanto queda dicho desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el primero de éstos y también con fundamento en el art. 167.5, alega error de hecho, respecto a la descripción de los padecimientos de la recurrente, tal como se enumeran en los hechos que la sentencia declara probados, motivo cuyo análisis obliga a diferenciar los dos extremos en él impugnados: a) una primera parte del motivo tiende a corregir la que califica de ambigüedad en los hechos, cuando afirma que la imprecisión está en las frases "molestias en cadera izquierda desde hace unos dos años, inicialmente con dolor lumbar irradiado a ambas piernas" que es, precisamente la que figura en el dictamen médico del folio 24, emitido por el Jefe provincial de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, con la particularidad de que el facultativo incluye las antedichas expresiones a continuación del epígrafe "Resumen historia clínica y exploraciones efectuadas", antecedente del epígrafe siguiente, "diagnóstico"; puntualización demostrativa de que el hedió probado tercero ha de- leerse en la integridad de las tres diversos miembros que le componen: historia clínica, pruebas radiográficas y diagnóstico; aun cuando su mas recta inteligencia se hubiera facilitado recogiendo la literalidad del informe, no abstrayendo de él, al reproducirle, los epígrafes que le componen y que tanto ayudan a penetrar su significado; b) si en mérito de lo dicho ha de rechazarse la censura de ambigüedad razonada en el motivo, conviene ahora examinar la segunda parte argumenta de éste, y dejando ya de lado la historia clínica, venir a analizar si la descripción de las limitaciones funcionales es o no, completa pues la tesis del recurrente se encamina a integrar los hechos probados con la adición a ellos de que las secuelas descritas por el Magistrado impiden a la recurrente trabajadora agrícola autónoma, nacida en 1911- "caminar sola (salvo pequeños trayecto en que ha de apoyarse con bastón) subir o bajar escaleras, y andar por planos inclinados, sin poder personalmente efectuar el aseo de su pierna izquierda la cual, además, le queda acortada en unos cuatro centímetros", particularidades éstas de la pretendida adición que constan del informe médico emitido en el acto del juicio -folio 26 vte- y del que figura en el folio 32; c) así situada La cuestión, ha de ser resuelta dedidiendo si el Magistrado al acoger en su integridad el dictamen antes aludido del folio 24, otorgándole un mayor poder de convicción que a los de los folios 26 vte y 32 ha incidido en el error que e& motivo denuncia, y la respuesta negativa se impone porque, como tantas veces ha dicho esta Sala citando el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria, no arguye error otorgar preferencia a un dictamen sobre otro u otros, salvo si concurren notorias razones demostrativas de elección desafortunada a la luz de las reglas de La sana critica, y éste no es el supuesto actual; d) la recurrente fué llamada al ambulatorio de la Seguridad Social el 27 de Agosto de 1973 -folio 6, ramo de prueba de La entidad demandada, y en ese mismo día se emite el dictamen del folio 24 expresivo, ya se dijo, de un resumen de la historia clínica, y de las exploraciones radiográficas efectuadas, que llevaron al facultativo a fijar como diagnóstico "espondilosis y osteoporosis lumbar; artritis cadera izquierda", sustancialmente idéntico al de otros dictámenes obrantes en el proceso - f. 25 "cojera..."artrosis cadera izquierda" limitativa en un 60 por 100 de la movilidad; o, como dice el del folio 33 "coxoartrosis izquierda, discoartrosis lumbar, espon-dioloartrosis generalizada, escoliosis dorso- lumbar" - ninguno de los cuales alude, como se vé, a la imposibilidad absoluta de desplazamiento, que por su trascendencia y apreciación inmediata hubiera observado, y no dejado de consignar el dictamen del folio 33, emitido el 28 de agosto de 1974 por el mismo facultativo que en el acto del juicio celebrado el 19 de setiembre siguiente, si les observa y manifiesta, peculiaridades que no autorizan a afirmar el error evidente denunciado, y llevan a la desestimación del motivo, sin que a ello se oponga tampoco el dictamen, del folio 32, en el particular referente a no poder realizar toda clase de esfuerzos o cargas ni "caminar incluso pequeños trayectos" sin ayuda de bastón, porque a este parecer facultativo pudo el Magistrado, sin apartarse de las reglas de la sana critica, anteponer el del folio 24, expresivo de las pruebas radiográficas efectuadas y del diagnóstico en ellas fundado.

CONSIDERANDO que las dolencias descritas en los hechos probados son impeditivas de las tareas agrícolas fundamentales, específicamente de las requirentes de intenso esfuerzo continuado, pero no de las cotidianas domésticas, o las menudas de asistencia y cuidados en la pequeña explotación agraria que, por definición legal, es el supuesto objetivo del trabajador, agrícola autónomo - art. 2 b) del Decreto 2123/971, de 23 de julio ; posibilidad de ejecutar tareas agrícolas no fundamentales, determinante de que la invalidez permanente lo sea en grado de incapacidad total, conforme al art. 135.4 de la Ley de Seguridad Social , según la sentencia recurrida declara, y las Comisiones Técnicas reconocieron; no en cambio si el grado absoluto definido por el art. 135.5 de la misma Ley que, consecuentemente, no ha sido infringido, siendo desestimable por eso el motivo segundo que alega tal infracción y, en relación con ella, la de los artículos 14.2 y 45 de los Decretos, respectivamente, de 23 de julio de 1971 y 23 de Diciembre de 1.972 .

CONSIDERANDO que la sentencia al reconocer a favor de la trabajadora un incremento del 20 por 100 de la pensión señalada al grado de incapacidad antedicho, mantiene lo resuelto por las Comisiones Técnicas Calificadoras, y pues no impugna la Mutualidad tan concreto extremo, debe ser mantenido ahora,dando lugar a la casación sólo en el particular alusivo a la fecha del comienzo del abono de la pensión, ya que según ya se dijo, la fecha de presentación de la solicitud fué el 19 de Diciembre de -1972 y éste es el día inicial a tener en cuenta, de acuerdo con el art. 27 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 , relacionado con el 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, en cuyos términos, conforme al dictámen fiscal, se acoge el motivo cuarto - art. 167.1 del Texto Procesal - que alega violación de aquellos preceptos.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por in- fracción de Ley, interpuesto a nombre de Doña María Esther , contra la sentencia dictada par la Magistratura de Trabajo número uno de La Coruña el día diecinueve de setiembre de mil novecientos setenta y cuatro , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estada y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Herrera Gabarda.- Rubricado.-2ª SENTENCIA NUM. 387

Número: 53.077.-Ponente: Excmo. Sr. Luis Valle Abad

Secretaría: Sr. Herrera.

Vista 6 de Diciembre 1978.

Excmos Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Miguel Moreno Mocholi.

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy en el recurso interpuesto por infracción de Ley a nombre de Doña María Esther , representada y defendida en esta Sala par el Letrado Don Manuel Naredo Fabián, contra la sentencia dictada par la Magistratura de Trabajo número uno de La Coruña, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, sobre incapacidad permanente absoluta

RESULTANDO

ACEPTANDO íntegramente los resultandos de la sentencia recurrida, incluido el que contiene la expresa declaración de hechos probados, salvo & que estable de cómo día de solicitud la de pensión de su invalidez el 28 de Junio de; 1.973, fecha que se entenderá modificada por la del diez y nueve de Diciembre de mil novecientos setenta y dos.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO cuanto queda razonado en la sentencia de casación dictada con esta fecha.

FALLAMOS

Desestimando la demanda deducida a nombre de Doña María Esther contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, a la que absolvemos, sobre declaración de invalidez permanente, en grado de incapacidad absoluta, pretensión modificada en conclusiones en el acto del juicio interesando ser declarada en situación de gran invalidez) mantenemos en sus propios términos la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central que la declaró, a causa de enfermedad común, en situación de invalidez permanente y grado de incapacidad total, con derecho desde el diez y nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 por 100 de cuatro mil quinientas cinco pesetas, más el 20 por 100 de esta suma en concepto de incremento, lo que hace un total de tres mil trescientas setenta y nueve pesetas mensuales, sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan. Absolvemos a Doña María Esther de las pretensiones de la demanda acumulada que desestimamos formalizada por la Mutualidad Nacional Agraria, sobre fecha de comienzo de prestaciones y, subsidiariamente, de las bases reguladoras Y devuélvanse los autos a la Magistratura de que proceden, con certificación de esta sentencia, de la de casación y carta-orden

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de si/fecha, d lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Iter criminis. Actos preparatorios punibles. Tentativa de delito. Desistimiento de la tentativa
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...6 octubre 1976 (A 3909); STS 14 mayo 1977 (A 2284); STS 12 enero 1977 (A 17); STS 19 marzo 1978 (A 1975); STS 19 junio 1978 (A 2401); STS 15 diciembre 1978 (A 4161); STS 24 enero 1980 (A 139); STS 13 febrero 1980 (A 473); STS 8 febrero 1980 (A 455); STS 10 octubre 1980 (A 3683); STS 2 dicie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR