STS, 5 de Abril de 1979

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1979:1382
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. José Luis Ponce de León y Belloso

D. Manuel Gordillo García

EN LA VILLA DE MADRID, a cinco de abril de 1979;

en el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre Don

Aurelio , don Jose Luis , don Felipe , don Benito , don Jose Antonio , don

Humberto , don Ángel Jesús , don Tomás , don Franco don Juan Alberto , don Roberto , don Emilio , don

Juan Carlos , don Plácido , don Esteban , don Pedro Antonio , don Simón , don Ignacio , don Andrés , don Carlos Francisco , don Paulino , don Felix , don Alberto don Carlos Alberto ,

don Millán , don Jaime , don Cristobal , don Pedro Enrique , don Carlos María y don Raúl , apelantes, representados por el Procurador don Luis Pastor Ferrer, y la Administración General del Estado, apelada, y en su nombre el representa ante de la misma,

contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, sobre paradas de taxis.

RESULTANDO

RESULTANDO que los hoy apelantes, "Industriales Taxistas de Pamplona", interpusieron recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, contra acuerdos del Exorno. Ayuntamiento de Pamplona, fechas 14-XII-73 y 1-11-74, sobre adscripción de cada taxista a parada de taxis, en el que manifiestan lo siguiente: Que los recurrentes son industriales taxistas de la ciudad de Pamplona, con licencias adjudicadas por el Ayuntamiento de la Ciudad. Que entre las condiciones de los diversos concursos para la adjudicaciónde las licencias, no han figurado para nada la de que los adjudicatarios hubieran de ser adscritos obligatoriamente a una parada de taxis concreta. Que los actores entendieron que es legal que el Ayuntamiento señale el lugar concreto donde debe ubicarse cada parada, así como el número máximo de taxis que pueden situarse simultáneamente en cada una de ellas. Pero entienden que no es legal el que se adscriban "nominatim" licencias concretas y determinadas a cada una de las paradas señalizadas. Y esto aunque lo disponga el Reglamento del Servicio Público Urbano de Viajeros de Pamplona, aprobado por el Ayuntamiento el 2 de julio de 1965 , que en este punto no está ajustado a derecho, uno de cuyos ejemplares se une como documento núm. 1 al expediente. Que por ello los acuerdos y actos administrativos del Ayuntamiento que cotidianamente siguen adscritos a cada taxista a una parada determinada, no son ajustados a Derecho aunque se apoyen en un Reglamento cuando es éste el que no se ajusta al Ordenamiento Jurídico, (sic); y el Tribunal Administrativo de Navarra por sentencia de 16 de octubre de 1974 , desestimó el recurso.

RESULTANDO que contra los anteriores acuerdos y sentencia don Aurelio y demás ya mencionados, interpusieron recurso contencioso administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se de lugar a la súplica de la demanda de instancia.

RESULTANDO que el representante de la Administración General contestó a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmando íntegramente la resolución recurrida y declarando inadmisible el recurso por extemporáneo en cuanto a la impugnación directa de determinados preceptos del Reglamento de 2 de julio de 1965,

RESULTANDO que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1975 , en la que aparece el fallo, que dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Aurelio y litis consortes, contra resolución del Tribunal Administrativo de la Excma. Diputación Foral de Navarra de 16 de octubre de 1974, que resolvió el recurso de alzada interpuesto contra acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de 14 de diciembre de 1973 y 1 de febrero de 1974, sobre adscripción de taxistas a parada de taxis. Sin hacer especial imposición de costas. Y cuya sentencia se funda en los siguientes considerandos: 1º. Que se plantea en el presente recurso el tema de si la potestad organizativa del Ayuntamiento en la regulación de los servicios de autotaxis puede extenderse no sólo al señalamiento de las paradas que estime oportunas y del número de tales vehículos que pueden situarse simultáneamente en las mismas, sino también a la adscripción nominativa e individualizada de licencias concretas y determinadas a cada una de las paradas señalizadas. A este respecto el Reglamento del Servicio Público Urbano de Viajeros de Pamplona de 2 de julio de 1965 , adscribe a cada taxista titular de la correspondiente licencia a una determinada parada, adscripción que es impugnada por los recurrentes por estimar que la misma no es conforme con disposiciones de rango superior, citando en apoyo de su pretensión la Orden de 21 de diciembre de 1927, el Código de la Circulación de 23 de septiembre de 1934 y la Orden de 24 de noviembre de 1964 . CONSIDERANDO que por cuanto respecta al Código de Circulación no cabe extraer del articulo 139 la conclusión deseada por los recurrentes, pues el mismo se limita a establecer que las Autoridades Municipales designarán los parajes que deben ser utilizados como situados o paradas para los vehículos de alquiler, así como el número máximo de los que podrán ocupar cada parada, indicando si deben estacionarse en cordón o en batería. Es claro que nada cabe inferir del contenido de ese precepto en orden al tema discutido, al que para nada, ni aún indirectamente, alude. Y concluir que la adscripción nominal está prohibida porque si no seria superflua la designación del número de los taxis que pueden estacionarse en cada parada, es extraer algo que el precepto no dice tanto más cuanto que, cabalmente, uno de los posibles modos de hacer tal designación es el de establecer la correlación taxista-parada. Otro tanto acaece con la Orden de 24 de noviembre de 1964, pues el articulo 26 se limita a prescribir que las Ordenanzas Municipales fijarán el número de taxis que pueden concurrir a cada parada, repitiendo prácticamente el contenido del artículo 119 del Código de la Circulación . Y queda finalmente la Orden de 21 de diciembre de 1927, que efectivamente disponía que los alquiladores de automóviles con o sin taxímetro, tienen derecho a ocupar indistintamente por turno de llegada los puestos de parada. Ahora bien, es preciso entender la no vigencia de la citada Orden, pues en primer término, el Código de Circulación derogó todas las disposiciones relativas a la materia por él regulada que se opusieran al mismo, y aunque la Orden mencionada no se opone frontalmente a precepto alguno de dicho Código, no parece la misma compaginarse con el sentido del articulo 119, pero, en segundo lugar, lo que no cabe atribuir a dicha Orden es una virtualidad normativa tan amplia e indeterminada como pretenden los recurrentes, pues resulta necesario indagar la finalidad concreta que la determinó para precisar su verdadero sentido. Y de su propia exposición de motivos se deduce claramente que su "ratio legis"", de no fue otra que la evitar la situación de monopolio o exclusividad que en algunas poblaciones se venía produciendo en favor de algunas Compañías concesionarias, pero es claro que cuando, como en el caso presente, el riesgo de exclusividad en el aprovechamiento industrial no se produce, y la única motivación de la medida reglamentaria es buscarel mejor servicio público, procurando la igualdad de atención en todas las paradas, basando la adscripción en criterios objetivos y no discriminados, la razón de ser de aquella antigua Orden carece de aplicación y no se opone a la legalidad del acto administrativo recurrido. Al entenderlo así el Tribunal Administrativo y el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, actuaron conforme a Derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado. CONSIDERANDO que no se aprecian motivos para una especial imposición de costas.

RESULTANDO que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Aurelio y los 29 restantes, que fue admitido libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO que acordado señalaría para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de marzo del año en curso, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transporte en Automóviles Ligeros de 4 de noviembre de 1964, Código de la Circulación de 25 de septiembre de 1934. Reglamento Municipal del Servicio Público Urbano de Viajeros de Pamplona de 2 de julio de 1965. Leyes de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y la Jurisprudencia de aplicación .

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDOS

CONSIDERANDO que la parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia en base a que contrariamente a lo que la misma resolvió no son ajustados a derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Pamplona confirmados en alzada por el Tribunal Administrativo Delegado de la Diputación Foral de Navarra, a virtud de los cuales y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Municipal del Servicio Público Urbano de Viajeros de Pamplona de 2 de julio de 1965 , se adscribe obligatoriamente a cada taxista a parada fija de taxis de las existentes en dicha Ciudad.

CONSIDERANDO que en cuanto al problema que con ello se plantea y abundando en la tesis que sustenta la sentencia apelada, es preciso reconocer que la disposición contenida sobre esta concreta materia en el Reglamento Municipal de 2 de julio de 1965 no contraviene precepto alguno de superior normativa de los que se invocan por la parte apelante, toda vez que en ninguno de ellos se hace expresa referencia precisamente al referido régimen de paradas de auto-taxis que en el citado Reglamento Municipal se establece, con lo cual no se vulnera en la presente ocasión el principio de jerarquía de normas regulado en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y sin que tampoco pueda prevalecer a tal regulación la que se contenía en la Orden de 21 de diciembre de 1927, porque con independencia de su posible derogación en la actualidad por otras disposiciones de rango superior, también hay que resaltar el carácter legal que poseen los Reglamentos Municipales dentro del régimen común con respecto a la regulación de estos servicios dentro del respectivo ámbito local y que su propia legislación les otorga, siendo por consiguiente obligada la jerarquía que corresponde observar entre ambas disposiciones en este caso.

CONSIDERANDO que además estos servicios de auto-taxis vienen determinados por la necesidad y conveniencia de los mismos en cada localidad donde se prestan y en su consecuencia nadie mejor que los propios Ayuntamientos pueden conocer y valorar la forma más eficiente de prestarlos y con mayor razón cuando en esta materia actúan tales Ayuntamientos con competencia exclusiva y excluyente, y porque cuando en los intereses en conflicto no se interfiere ningún otro de carácter supramunicipal, la facultad del Ente local en este sentido debe ser respetada y acatada como actividad privada reglamentada y dirigida a la realización de un servicio público, y por lo tanto la Corporación Municipal era la que estaba obligada a determinar las razones de oportunidad que concurren a fin de establecer el referido régimen de paradas fijas y obligatorias de los auto-taxis en Pamplona, atendiendo primordialmente a la necesidad o conveniencia de dicho servicio público.

CONSIDERANDO que la existencia en otros municipios como a los que se refiere la parte recurrente, de un régimen distinto en cuanto a esta materia respecto al servicio de auto-taxis que el establecido en Pamplona, aunque en efecto se tratase de idéntico supuesto, lo que no consta con los medios de prueba aportados a los autos, tampoco estos precedentes vinculan a la Administración y menos a los Tribunales, por no poder convertirse una actuación municipal determinada dentro de su propia esfera en fuente dederecho de obligatoria y general aplicación según reiterada doctrina de la Jurisprudencia, y menos aún son acogibles los también motivos alegados por los recurrentes y apelantes en apoyo de su pretensión, de que con lo dispuesto en el referido Reglamento Municipal se otorgaba una preferencia y situación de privilegio entre los taxistas de Pamplona estableciendo una discriminación injustificada de los mismos y cuando la concesión de tal servicio es en esencia de una absoluta igualdad para su ejercicio, pues teniendo en cuenta la formación que en el aquella Reglamentación se distribuye la asignación de los taxistas de las correspondientes paradas fijas, se descarta toda posibilidad de producirse las irregularidades y anomalías que por tales litigantes se atribuyen a la misma, porque ni ello conduce a establecer preferencias ni privilegios de ninguna clase, ni implica competencia desleal alguna, sino sólo la determinación de una justa y loable compensación a la constante prestación del servicio admitida en todos los órdenes de la Administración, y cuando tampoco es posible considerarla discriminatoria ni opuesta al interés público, sino que responde a los postulados de una mejor y más eficaz regulación de dicho servicio.

CONSIDERANDO que las razones antes expresadas en unión a las que a su vez se contienen en la sentencia que se impugna, vienen a demostrar de modo concluyente la pertinencia de confirmar dicha sentencia y en su consecuencia la desestimación del presente recurso contra ella interpuesto; sin que de lo actuado se aprecien motivos en ninguna de las instancias, para que a tenor de los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional , proceda hacer una expresa condena de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que no dando lugar a la apelación interpuesta por DON Aurelio , DON Jose Luis , DON Felipe , DON Benito , DON Jose Antonio , DON Humberto , DON Ángel Jesús , DON Tomás , DON Franco , DON Juan Alberto , DON Roberto , DON Emilio , DON Juan Carlos , DON Plácido , DON Esteban , DON Pedro Antonio , DON Simón , DON Ignacio , DON Andrés , DON Carlos Francisco , DON Paulino , DON Felix , DON Alberto , DON Carlos Alberto , DON Millán , DON Jaime , DON Cristobal , DON Pedro Enrique , DON Carlos María y DON Raúl , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona el 20 de octubre de 1975 , debemos confirmarla y la confirmamos y desestimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los citados apelantes, contra la resolución del Tribunal Administrativo Delegado de la Diputación Foral de Navarra de 16 de octubre de 1974, que confirmó en alzada los acuerdos del Ayuntamiento de Pamplona de 14 de diciembre de 1973 y primero de febrero de 1974, este último en reposición que se desestima, sobre adscripción de cada taxista a parada fija de taxis en dicha población, cuyos acuerdos municipales y resolución del Tribunal Administrativo expresado declaramos válidos y eficaces como ajustados a derecho y en su virtud procede se mantenga íntegramente, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo CA. de lo que como Secretario certifico. Madrid, cinco de abril de 1979.

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