STS 420/1978, 22 de Diciembre de 1978

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1978:1346
Número de Resolución420/1978
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 420

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Fernando Hernández Gil.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.-Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre e Pedro , representado ante esta Sala por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por él Letrado, Don Jaime Murillo Rubiera, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jaén conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, representada por el Procurador Don Adolfo Morales Price y defendida por el Letrado Don Jesús Alonso Ortiz, sobre invalidez permanente absoluta

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia declarando estar afecto el exponente de una invalidez absoluta para todo trabajo por enfermedad común y condenando a la demandada al pago de una pensión vitalicia del 100% del salario real de 4.335 pesetas mensuales y con efectos desde el 2 de marzo del presente año.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 25 de septiembre de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda deducida por Pedro , en reclamación de incapacidad absoluta por enfermedad común, y confirmando la resolución impugnada de le Comisión Técnica Calificadora Central, debo absolver y absuelvo de dicha demanda a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, reservando al actor el derecho a solicitar la prestación correspondiente a invalidez provisional, del período comprendido entre el 2 de marzo de 20 de mayo ambos inclusive del corriente año, sino se le hubiere hecho efectiva por el Órgano de la Seguridad Social correspondiente".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que Pedro , nacido el día 2 demayo de 1.926, afiliado a la Mutualidad Nacional Agraria, de conformidad con Informe- Propuesta de Facultativo de la Seguridad Social, fecha 18 de septiembre de 1.973, solicito en la misma fecha de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, el reconocimiento de invalidez permanente total por enfermedad común, dictándose resolución por dicha Comisión en 2 de marzo del comente año, confirmada en alzada por la Central, en el sentido de reconocer desde dicha fecha al solicitante una incapacidad permanente total para su ocupación habitual de peón-agrícola, derivada de enfermedad común, sin posibilidad de recuperación; así como el derecho a percibir de la Mutualidad Nacional Agraria una pensión vitalicia mensual de 2.384,25 pesetas. Asimismo se declara probado que el actor que el actor se constituyó en incapacidad laboral transitoria el 16 de febrero de 1.971, pasando a invalidez provisional en idéntico día y mes del" año 1.973, en cuya situación se encontraba al momento de dictarse la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, padeciendo el mismo amputación de miembro inferior derecho a nivel de tercio medio del muslo por aneurisma del hueco poplíteo, que le incapacita parad su habitual, trabajo, siendo su salario real anual de 73,470 ptas. incluidas gratificaciones extraordinarias".

RESULTANDO: Que contra la anterior, sentencia se interpuso a nombre de Pedro , recurso de casación por infracción, de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito derecha 12 de mayo de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: ÚNICO.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del propio -, Texto Procesal, por violación del art. 135 nº 5 y 136 nº 4a)de la Ley de la Seguridad Social . Y terminaba suplicando se dictase sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido él Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para su vista la audiencia del día 22 de diciembre de 1.978 , la que "tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente Don Jaime Murillo Rubiera y Don Jesús Alonso Ortiz, quienes informaron lo que estimaron oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el problema suscitado en el presente recurso de casación as muy concreto y limitado al girar exclusivamente en torno el grado de incapacidad que aqueja al trabajador recurrente al que por les respectivas Comisiones Técnicas Calificadoras se le reconoció la de carácter total y permanente para su profesión habitual, acuerdo que fué ratificado por el Magistrado e instancia en vía jurisdiccional en la sentencia recurrida la que se impugna a través del único motivo del recurso, por entender el recurrente, que en ella y por el Magistrado de instancia, se incidió en notoria violación ríe lo dispuesto; en Tos artículos 135. y 136.4 a) de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril re 1.966 de cuya simple enunciación se deduce los acusados defectos de índole formal que se aprecian en cuanto a su formalización se refiere, al tratar conjuntamente temas como son los relativos a la calificación de la invalidez y el de las consiguientes prestaciones, perfectamente diferenciados y que fueron planteados en un solo motivo, lo que supone un quebrantamiento e cuanto al efecto se previene en el apartado segundo del art. 1.720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , y que en estricta observancia de les normas procesales conduciría a la desestimación del motivo, pero es que aún haciendó abstracción de estas infracciones y siguiendo a este respecto el criterio atenuado seguido por esta Sala en orden a la aplicación de las referidas normas, se llegaría a la misma solución desestimatoria, en atención al alcance y trascendencia de las lesiones residuales que sufre el recurrente y de las cuales es obligado partir, para el examen y decisión del tema debatido, al permanecer inalterables los hechos declarados como probados en el relato histórico de la sentencia impugnada que no fueron objeto de la consiguiente censura.

CONSIDERANDO: Que el recurrente nacido el 2 de Mayo de 1.926 afiliado a la Mutualidad Nacional Agraria y trabajador agrícola con carácter eventual, padece, "amputación del miembro inferior derecho a nivel del tercio medio del muslo por aneurisma del hueco poplíteo" de todo lo cual se deduce, que el recurrente ha perdido la capacidad funcional y la casi total integridad de la pierna derecha, pero al propio tiempo, es necesario asimismo hacer resaltar, que conserva a su vez el funcionamiento de sus tres restantes extremidades, por lo que es indudable que en estas condiciones fisiológicas, por muy amplio que fuere el criterio e flexibilidad del concepto definidor de la incapacidad de carácter absoluto, no puede sostenerse que el trabajador en aquellas condiciones físicas pueda ser declarado inválido para toda clase de trabajos, según la nueva y reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, puesta de manifiesto en numerosas sentencias que por tal razón no se citan, ya que por otra parte, a estos efectos y a fines meramente indicativos y orientadores no es posible prescindir de lo dispuesto, en el art. 38 del Reglamento de Accidentes del Trabajo de 22 de junio de 1.956 , que dispone que se considerará como incapacidad permanente total, la pérdida en su totalidad e una de las extremidades inferiores, estimándose en este casola amputación a nivel del tercio del muslo como similar a la misma en tanto que su artículo 41 , considera como constitutiva de incapacidad absoluta papa todo trabajo, la de sus partes esenciales en las dos extremidades superiores o inferiores, o de una extremidad inferior y otra superior o bien de la extremidad derecha en su totalidad, e todo lo cual se desprende, que al encuadrar el Magistrado de instancia la invalidez del recurrente dentro de la prevista en el art. 135.4 de la Ley de la Seguridad Social antes mencionada, no incidió en las infracciones que se le atribuyen y que sirven de base al motivo, que ha e ser en consecuencia desestimado, como el propio recurso, de acuerdo con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Pedro contra la sentencia dictada el día veinticinco de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo de Jaén , en autos seguido a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicaba ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día e su fecha, de lo que como Secretario e la misma certifico.

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