STS 820/1979, 6 de Abril de 1979

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1979:1312
Número de Resolución820/1979
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 820

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Eusebio Rams Catalán.

En la Villa de Madrid, seis de Abril de mil novecientos setenta y nueve.-Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Pinilla de los Barruecos representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Julián Ruiz Molinero, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Burgos, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de Previsión Mutualidad Nacional Agraria), representado ante esta Superioridad por el procurador

D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Alejandro Martínez Elipe, sobre exclusión de cuota empresarial.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los he dios y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la qua se declare su derecho a la exención del pago de la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, por lo que no viene obligado al pago de La cuota que por la Delegación de Hacienda le ha sido girada.

RESULTANDO qué admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó y amplió la misma, oponiéndose la demandada según es de, ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha nueve de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel , en su calidad de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pinilla de los Barruecos, contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre exclusión de cuota empresarial debo absolver y absuelvo de la misma a la referida entidad."RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que la Delegación provincial de Hacienda de Burgos, giró al Ayuntamiento de Pinilla de los Barruecos, por cuotas empresariales de la Seguridad Social Agraria correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de octubre de 1973 y el de junio de 1974, la suma de ciento dieciocho mil ciento cincuenta y seis (118.156) ptas, y estimando dicha Corporación Municipal que no estaba obligada al pago de la misma, formuló, en tiempo y forma, Has sucesivas reclamaciones en vía administrativa, que le fueron denegadas por la Mutualidad Nacional, en su calidad de Órgano Gestor del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social 2º.- Que con relación al tema controvertido se emitió el siguiente dictamen de Letrado: "Julián Ruiz Molinero, Abogado. Salas, de los Infantes 5 de mayo de 1974. El Letrado que suscribe, a instancia y representación del Ayuntamiento de Pinilla de los Barruecos ha examinado los antecedentes relativos al pago de la Cuota Empresarial de la Seguridad Social Agraria, que se le exige por el periodo octubre 1973 a junio 1974 y emite el dictamen siguiente. "Que no viene obligado a su pago en el caso de no ser titular de explotación agraria, forestal o pecuaria ni ocupar trabajadores por cuenta ajena en tales labores, pudiendo seguirse Reclamación administrativa y si no es estimada, acudir a la jurisdicción laboral. Es cuanto puede dictaminar, salvo criterio más ilustrado. Julián Ruiz." 3°.-- Que la Entidad demandante no tiene ninguna explotación agrícola, ganadera ni forestal ni obreros incluidos en la Seguridad Social Agraria, ni empleo trabajadores en labores agrarias."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre del Ayuntamiento de Pinilla de los Barruecos, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Ruiz Molinero por escrito de fecha 25 de Junio de 1975 formalizo el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando error de echo en la apreciación de las pruebas. SEGUNDO.- Al amparo del artº ciento setenta y siete de Ley de Procedimiento Laboral , aduciendo interpretación errónea del art. 44.1 de la Ley de Seguridad Social Agraria de 23 de Julio de 1971 . TERCERO.- Con el mismo amparo que el anterior, pues considera violados los números 3 y 4 del art. 44 de la Ley de Seguridad Social Agraria de 23 de Julio de 1971 .- CUARTO.- Amparado como sus dos precedentes y denunciando violación del art. 28.1 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de Diciembre de 1.972 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 3 de Abril de mil novecientos setenta y nueve, la que se dio por celebrada sin - asistencia de Letrado alguno de las partes.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el apartado tercero del resultando correspondiente a la declaración de hechos probados, se afirma que "la entidad demandante -Ayuntamiento recurrente-, no tiene ninguna explotación agrícola, ganadera ni forestal, ni obreros incluidos en la Seguridad Social Agraria, ni emplea trabajadores en labores agrícolas", extremo de facto que determina como lógica consecuencia la repulsa, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, del primer motivo, formalizado por el cauce del número 5º del articulo 167 del Texto de Procedimiento , pues en el relato histórico no se ha incidido en equivocación alguna que haya de rectificarse, ni en omisión esencial y trascendental que por lo mismo se deba subsanar con la adición de un hecho nuevo, silenciado, ya que dicho apartado es transcripción literal del contenido de las dos certificaciones aportadas a los autos, folios 24 y 25, citadas como documentos evidenciadores del error acusado en la apreciación de la prueba, y el razonar sobre la necesidad de modificar la relación de hecho, para pretender la inclusión de particulares que ya constan en él, incluso con los mismos términos que se postula, carece de finalidad y objeto positivo alguna.

CONSIDERANDO que los otros tres motivos, el segundo, interpretación errónea del artículo 44.1 de la Ley de Seguridad Social Agraria de 23 de Julio de 1971 , el tercero, violación del mismo precepto, números 3 y 4 y el cuarto, violación del 28.1 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de Diciembre de 1972 , adolecen de la ineluctable cita del número del articulo 167 de la Ley procesal en que se amparan, con olvido y transgresión del imperativo mandato del párrafo 1º del 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , omisión que dado el rigor formalista del recurso de casación por su naturaleza, y el carácter de las normas que lo regulan, es causa de desestimación de ellos, de conformidad con lo prevenido en el número 4º del artículo 1729 de la citada Ley rituaria civil , al no existir en esta especializada Jurisdicción, trámite de admisión; irregularidad en la formalización no única, pues en el segundo, se acusa interpretación errónea de norma no citada en la sentencia de instancia, y mal puedeincurrirse en exégesis equivocada de precepto que no fué contemplado por el Juzgador en la fundamentación jurídica de su resolución, en la que ni siquiera se alude a él, pese a ser presupuesto necesario para ello, el tener en cuenta la norma que se invoca como erróneamente interpretada, circunstancia también determinante de su fracaso, y en cuanto al cuarto, se cita como infringido por violación, el articulo 28.1 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1972 , concepto que equivale a su inaplicación, con lo que vuelve a incidir la parte recurrente, en defecto causa de desestimación del motivo, pues el artículo mencionado es el único que se glosa por el Magistrado "a quo" en la sentencia censurada, luego no hay falta de aplicación del mismo, equivocando por tanto el concepto jurídico de la infracción, lo que equivale a ausencia de la mención expresa y concreta requerida por el referido párrafo 1º del artículo 1720 de la Ley de trámites civiles , pero es que a igual suerte adversa del recurso, se llega, si aludiendo las anomalías procesales enunciadas, se examina el tema suscitado centrado en la tesis de que la Corporación actora no está obligada a satisfacerla cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre octubre de 1973 y junio de 1974; por no ser empresario de explotación alguna que determine el abono de aquella, precepto con virtualidad positiva dada la legalidad del citado Reglamento, como reiteradamente ha declarado la doctrina jurisprudencial de la. Sala 3ª de este Tribunal, en numerosas sentencias, entre otras muchas, en las de 21 de Mayo y 18 de Octubre de 1976 y 6 de Diciembre de 1977 , cuyo texto por su claridad no debe suscitar duda alguna en cuanto a su interpretación y sentido, al disponer que "dicho pago constituye en todo caso, una obligación del propietario de las fincas, utilice o no mano de obra ajena y sin perjuicio del derecho que le asiste cuando no es a la vez titular de la explotación supuesto de hecho debatido en el proceso causa del recurso- de repercutir sobre éste el importe pagado", de aquí que no es dable la exigencia del binomio empresario trabajador, para que el titular dominical de la finca rústica haya de satisfacer la cuota empresarial correspondiente a la Seguridad Social Agraria, y así lo ha afirmado esta Sala en sus sentencias de 2 de junio y 11 noviembre de 1973, 13 y 15 de marzo último , entre otras, a diferencia de la legalidad y doctrina, legal anterior, respecto a las cuotas devengadas hasta la entrada en vigor del citado Decreto y Reglamento, el 23 de febrero de 1973; por lo que el Magistrado sentenciador, al reconocerlo y declararlo así, aplicó con acierto los preceptos que se acusan como infringidos, lo que determina en coincidencia con el, criterio del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y que por aplicación de lo prevenido en el artículo 176 de la Ley Procesal , proceda la pérdida del depósito constituido para recurrir, y la obligación de la Corporación recurrente de satisfacer los honorarios del Letrado defensor de la Mutualidad recurrida en la cuantía que en su caso y si a ello hubiere lugar, fijará la Sala.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Pinilla de los Barruecos, contra la sentencia dictada el día nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo de Burgos , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de previsión (Mutualidad Nacional Agraria), sobre exclusión de cuota empresarial. Condenamos al Ayuntamiento de Pinilla de los Barruecos, a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal procedente y a que satisfaga los honorarias del Letrado defensor de la Ritualidad recurrida, que si a ello hubiera lugar, en su día fijará la Sala. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-

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