STS, 6 de Marzo de 1979

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1979:1295
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA BE MADRID, a 6 de marzo de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre el GRUPO SINDICAL DE COLÓNIZACION CENTRAL LECHERA DE SEVILLA, recurrente, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Zarza del Valle; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada, y en su nombre y representación el Sr. Abogado del Estado; contra Resolución del Ministerio de Comercio de fecha 26 de julio de 1.972, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Subdirector General del. Servicio de INDIME por Resolución de 8 de enero de

1.972, sancionó al Gruro Sindical de Colonización núm. 1.434 -Central Lechera de Sevilla con multa de

30.000 pesetas, imputándole irregularidad en la venta de leche; que no conforme se alzó ante el Ministerio de Comercio, alegando en síntesis en su descargo que existe nulidad del análisis practicado por el perito dirimente designado por el Gobernador Civil de la provincia, al no haberse llevado a cabo de conformidad con lo preceptúa el articulo 19 del Real Decreto de 22 de diciembre de 1.908 , al no ser llamado el Perito de parte que preceptúa el párrafo 3 del mencionado artículo 19, que si el volumen contenido en las botellas es inferior al declarado, representa un tanto por ciento pequeñísimo y desde luego inferior a cualquier erroradmitido en pesos y medidas, aparte de que ni se ha hecho intencionadamente ni mucho menos con el deseo de lucrarse defraudando al público, ya que sólo es explicable como defecto de la máquina llenadora que fué adquirida como la más perfecta en su género al montar la fábrica, de la casa Stork de Holanda y autorizada por la Delegación de Industria de Sevilla, y después de alegar algunas consideraciones más termina suplicando se estime el recurso, y el citado Departamento ministerial por Resolución de 26 de julio de 1.972 desestimó el recurso de que se ha hecho mérito.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución del Ministerio de Comercio, El Grupo Sindical de Colonización núm. 1434 Central Lechera de Sevilla- interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, se absuelva al recurrente de la infracción que se le imputa y de la multa impuesta, con devolución de la misma, y se impongan las costas a la Administración.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, se desestime el mismo, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda y se confirme la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en el presenté recurso, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el veintitrés de febrero último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS La Ley de esta Jurisdicción, la de Procedimiento Administrativo y los Decretos de 22 de diciembre de 1.908, de 6 de octubre y 17 de noviembre de 1.966 y el de 15 de marzo de 1.974 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los argumentos utilizados por el Grupo Sindical recurrente son de dos órdenes: uno, referente a las circunstancias concurrentes en los análisis practicados en cuanto a la leche intervenida y el otro en cuanto a la reforma del Decreto regulador de los elementos componentes de dicho producto.

CONSIDERANDO: Que por lo que respecta al primero queda claramente evidenciado en las actuaciones que, tanto en los análisis del primer acta y la segunda los resultados obtenidos en los dirimentes respectivos acusan el exceso de mínimos en la leche analizada, lo mismo en proteínas que en Lactosa que en Extracto Seco Magro, ocurriendo lo propio en los resultados de los demás análisis, ya que aunque se superen determinados porcentajes en otros análisis, contradictorio e inicial del recurrente otros porcentajes no rebasan dichos mínimos, con lo que resulta que la composición total de la leche analizada no reúne las condiciones exigidas en el Decreto de 6 de Octubre de 1.966 , lo cual corrobora y fundamenta la sanción impuesta conforme al Decreto de 17 de Noviembre del mismo año en su artículo 3, número 9 .

CONSIDERANDO: Que lo mismo puede decirse si se compara la leche analizada conforme a la modificación del Decreto anteriormente invocado por el de 15 de marzo de 1.974 , pues aún reducidos los porcentajes en cuanto a la leche esterilizada, según el articulo 30 que reforma, el mínimo de Extracto Seco Magro no está rebasado en cada uno de los análisis dirimentes efectuados con la mercancía intervenida.

CONSIDERANDO: Que tampoco son atendibles las consecuencias que pretende obtener el Grupo Sindical recurrente del Certificado Oficial veterinario que obra el folio 43 del expediente administrativo, pues la enfermedad que padezcan las vacas no puede redundar en perjuicio de los consumidores para hacerlos sufrir el consumo de una leche que no es apta para el alimento humano y que infringe las normas de su composición.

CONSIDERANDO . Que por cuanto precede y teniendo en cuenta la competencia del organismo sancionador en relación con la cuantía de la multa, según el número dos del articulo 6 del Decreto de -17 de noviembre de 1.966 , así como el reconocimiento de la personalidad del Grupo demandante por parte de la Administración demandada ha omitido en la vía administrativa la excepción formulada por el Abogado del Estado en esta jurisdiccional, sin que exista tampoco la nulidad por la improcedente delegación de facultades que de haber existido se hubiese subsanado por el Superior Jerárquico que dictó la Resolución recurrida y habilitó cualquier infracción sobre este extremo, según el articulo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo , es obligado confirmar la Resolución Ministerial impugnada, así como la inadmisibilidad aducida, sin que ello comporte un expreso pronunciamiento sobre costes

FALLAMOS

FALLAMOS Que con desestimación de la inadmisibilidad denunciada por el Abogado del Estado y del recurso interpuesto por el Grupo Sindical de Colonización, Central Lechera de Sevilla, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Comercio de 26 de julio de 1.972 que confirmamos por ser conforme a derecho, no se hace expresa imposición de costas en las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 6 de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

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