STS, 19 de Diciembre de 1978

PonenteENRIQUE JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:1232
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados: D. Enrique Jiménez Asenjo D. Isidro Pérez Frade D. José Luis Ruiz Sánchez D. Jaime Rodríguez Hermida

En Madrid, a 19 de diciembre de 1.978; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Entidad "HIJOS DE LANTERO, SA.", representada por el Procurador Don Francisco Miguel Esquivias Fernández, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 1.978, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en el recurso nº 34 de 1.977 , sobre liquidación practicada a la citada Entidad por el Ayuntamiento de Santander por el Arbitrio sobre Incremento de valor de terrenos; apareciendo como parte apelada la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que cono consecuencia de la construcción a la Sociedad "HIJOS DE LANTERO, SA.", de la finca urbana sita en la calle de la Ensenada por los anteriores propietarios, el Ayuntamiento de Santander instruyó expediente para la exacción del arbitrio municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, practicándose liquidación por un importe de 4.905.084 pesetas, formulándose contra dicha liquidación reclamación económico-administrativa, que fue resuelta por el Tribunal Provincial de Santander, acordando la anulación de la repetida liquidación y ordenando al Ayuntamiento que atendiese en cuanto a la fijación del termino inicial del periodo de imposición al año 1.965 en que tuvo lugar una transmisión parcial de los terrenos gravados, manteniendo la de 1.958 en cuanto a los no afectados por dicha transmisión. En cumplimiento de dicho fallo se giró nueva liquidación por un importe de 4.873.433 pesetas que también fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Central quien en resolución de 30 de abril de 1.975 acordó estimar la reclamación anulando la liquidación y ordenando al Ayuntamiento girar otra nueva, girándose por un importe de 6.641.155 pesetas. Contra dicha liquidación interpuso la Empresa citada reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Provincial de Santander en 29 de setiembre de 1976.

RESULTANDO: Qué contra la referida Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Santander de fecha 29 de setiembre de 1.976, la representación procesal de la Empresa "Hijos deLantero, SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando él recurso interpuesto por "Hijos de Lantero, SA." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Santander de fecha 29 de setiembre de 1.976, dictada en el expediente numero 40/76, debemos declarar y declaramos no hacer lugar a las pretensiones ejercitadas en la demanda; sin expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Entidad "HIJOS DE LANTERO, SA.", interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador D. Francisco Miguel Esquivias Fernández, en representación de la mencionada Empresa, y a titulo de apelante, y el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del re curso el día 12 de diciembre de 1.978, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según el Suplico del escrito de apelación, el tema a decidir se concreta en determinar, si, como se pide, procede se revoque la sentencia apelada y se ordene la práctica de una nueva liquidación, en la que, partiendo de la liquidación notificada el 31 de julio de 1973, se cumpla el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 28 de febrero de 1.974 "en la parte correspondiente a la existencia de una transmisión hereditaria en 1.965 que afectaba a una parte de los terrenos transmitidos con lo que, implícitamente se aceptan el resto de los pronunciamientos pretensión, que el Abogado del Estado combate aceptando los argumentos de la Sentencia que pide, se confirmen juntamente con el fallo recurrido.

CONSIDERANDO: Que del desarrollo del expediente se destacan los hechos que mas al por mayor aparecen descritos en el primer considerando de la sentencia apelada de los que ahora solo importa destacar: 1º) A la Entidad "Hijos de Lantero, SA." le fue el 5 de julio de 1.973 girada por el Excmo. Ayuntamiento de Santander una liquidación sobre incremento de valor de una finca sita en su término municipal, por un total de 4.905.084 pesetas que le fue notificada el 31 de julio de 1.973) 2º)"Hijos de Lantero, SA." y dedujo reclamación económico Administrativa por estimar que, "existia error en la determinación del comienzo del periodo impositivo; el ser excesivamente bajos los valores iniciales y la procedencia de aplicar a todas las parcelas el índice corrector del 50% "El Tribunal Económico Administrativo de Santander resuelve el 28 de febrero de 1.974 anular la susodicha liquidación de 1.973, debiéndose practicar por el Ayuntamiento, otra liquidación teniendo en cuenta el año 1965 para fijar el término inicial del periodo impositivo en que tuvo lugar una transmisión parcial de los terrenos pera manteniendo la de 1.958 para los no afectados pero no se pronunció sobre los otros extremos de la reclamación. El Ayuntamiento gira nueva liquidación por una cuota de 4.878.333 ptas -29 de mayo de

1.974- segunda que se produce en el expediente; 32) Esta liquidación es a su vez también recurrida alegándose que se habían alterado los tipos inicialmente aplicados en la liquidación de 1.973, y el valor fijado para 1.972 así como reducida la extensión afectada por el índice corrector del 50%. El Tribunal Económico Administrativo resuelve esta segunda reclamación -30 abril 1.975- también en sentido estimatorio, anulando la liquidación de 29 de mayo de 1974, ordenando que se practique nueva liquidación, tomando como base del periodo inicial del periodo de imposición el año 1.958, con respecto de una parte de la liquidación y el de 1.965 con respecto de la otra parte, ya que el Ayuntamiento no se ajusta al art. 511 párrafo 3 de la Ley de Régimen Local , debiendo el Ayuntamiento girar oirá nueva liquidación ajustándose a dicho precepto, pudiendo acudir para señalar tales valores, a los que constan en las escrituras de mayo de

1.958 y 10 a 14 de junio de 1.969, El Ayuntamiento practica una tercera liquidación -9 de febrero 1.976- en la que resultó una cuota de 6.641.155 pesetas; 4º) Esta liquidación también fue impugnada ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial alegando que se había producido una "reformatio in peius" al variarse el procedimiento para calcular el arbitrio ya que no siguió la Corporación el mismo que en las anteriores liquidaciones. El Tribunal Económico Administrativo resolvió el 29 de setiembre de 1.976 desestimar esta tercera reclamación reputando correcta la liquidación ultima 9 de febrero 1976- resolución que ha sido puesta en tela de juicio por medio del presente recurso contencioso-administrativo y su apelación aun pendiente y la Audiencia la confirmó.CONSIDERANDO: Que los suplicos de la demanda en primera instancia así como el de la apelación ante esta Sala coinciden en su pretensión de que se practique una nueva liquidación partiendo de la girada en 1.973; disminuyéndola, por la modificación del inicio del periodo impositivo, segun el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 28 de febrero de 1.974, lo que implica simplificar los términos de la sentencia a los ya razonados y resueltos por la dictada por el "Tribunal a quo".

CONSIDERANDO: Que, como bien razona la sentencia apelada, una vez que el mismo recurrente consintió la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 30 de abril de 1.975? sobre la que giró el Ayuntamiento la liquidación tercera el 9 de febrero de 1.976, ha de estarse a sus pronunciamientos, puesto que nadie puede ir contra sus propios actos y partir por tanto en sus argumentos futuros de- esta inconmobible realidad procesal para decidir la ulterior cuestión/ del propio modo no es aceptable la tesis de que se haya producido una violación del principio procesal que veta la "reformatio in peius" porque aparte la declaración que hace el "Tribunal a quo" de hallarse admitido en materia tributaria por la Ley general de 28 diciembre de 1.963-y Reglamento de Procedimiento Administrativo la "reformatio in peius" se limita a impedir que los tribunales juzgadores en general reformen las resoluciones alzadas ante ellos, en sentido mas gravoso o "en peor" que la resolución alzada sin petición previa de parte interesada, pero, de haberse producido lo seria en la resolución de 30 de abril de 1.975 por recaer sobre ella tal defecto o gravamen, cosa que no ha ocurrido ya que dada en sentido estimatorio de la pretensión de la parte que por ello la consintió. Por todo esto se impone la ratificación de tales extremos en la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, recurriendose en via Contencioso-Administrativa el acuerdo o resolución del Tribunal Económico Administrativo de Santander de 29 de setiembre 1.976, a esta concreta pretensión tiene que ceñirse la resolución o sentencia que proceda tal efecto hay subrayar que el Ayuntamiento de Santander, no violó en sus liquidaciones ninguna garantía de la seguridad jurídica procesal ni tributaria, ya que se ciñó exclusivamente a la aplicación de lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Provincial en la reclamación promovida por el actor, por lo que ello no implica que pueda atacarse la resolución citada de 3 0 de abril de 1.975, ni tampoco es aceptable la interpretación que pretende dar el apelante a la expresión que utiliza el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de 29 de setiembre de 1.978 de que "el planteamiento de otras cuestiones que la específica de la reclamación oficial planteada" deberá ser objeto de conocimiento por la instancia superior en via de recurso contra el mismo de que dejaba abierto el recurso contencioso que para las cuestiones planteadas en las reclamaciones anteriores porque los pronunciamientos administrativos no pueden conceder derechos ni dar vida a reclamaciones o recursos que no reúnan las condiciones procesales de su viabilidad y si se pretende que quiso referirse al fallo de 1.975, tal declaración es baldía, como dice la sentencia y por tanto es inaceptable.

CONSIDERANDO: Que examinado el último argumento esgrimido por el apelante de que disponiéndose que cuando, se haya que liquidar el valor de una transmisión, habrá de tomarse como base el anterior, como originario para la subsiguiente, por lo que si el Ayuntamiento de Santander fijó un valor originario en su primera liquidación de 5 de julio de 1.973 (800 Pts m2 1.958, en la parte correspondiente a la calle del Marques de la Ensenada y 600 pts para la correspondiente a la calle de Sotileza) estos valores no pueden ser alterados en la tercera liquidación practicada según el acuerdo de 1.975, utilizando valores que aparecían en 1.958 y 1.965 utilizando la opción que concedía el art. 811 de la Ley de Régimen Local , lo que a Santander implica una reforma mas gravosa que la primera liquidación. Pero este argumento no es aplicable ya que el Tribunal Económico Administrativo Provincial declaró en la segunda reclamación que para fijar el valor final del terreno puede acudir, si así lo desea al Ayuntamiento s& que consta en las escrituras de 31 de mayo de 1.968 y" 14 de junio 1.969, aportadas como prueba de oficio al expediente y al amparo del art. 511/30 de la Ley de Régimen Local , resolución que no fue impugnada por el interesado y luego sirvió de base a liquidación de la Corporación, ajustándose en los términos de la citada resolución administrativa que había ganado firmeza y por ello era y es invulnerable, no solo por consentidas, sino incluso porque al producirse en el curso de la polémica litigiosa o curso de las reclamaciones administrativas, no se pudo producirá formación estando pendiente de una decisión en via de recurso, por lo que el Tribunal Económico Administrativo poseía libertad de criterio para decidir segun juzgásemos conveniente como así lo hizo correctamente y el Ayuntamiento procedió de igual modo al ejecutarlo.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto procede desestimar el presente recurso planteado por "Hijos de Lantero, SA.", por estimar que la sentencia está ajustada a derecho, sin imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por "Hijos de Lantero, SA.", contra la sentencia de 27 de abril de 1.978 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laAudiencia Territorial de Burgos , la debemos confirmar y confirmamos por ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exorno. Sr. D. Enrique Jiménez Asenjo, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia publica la Sala 3º dé lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 19 de diciembre de 1978.- Jose Recio. Rubricado.

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