STS, 15 de Febrero de 1979

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1979:1146
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Félix Fernandez Tejedor.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

EN LA VILLA DE MADRID, a quince de Febrero de mil novecientos setenta y nueve: en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante, Don Marcelino , representado por el Procurador Don Fernando Aguilar

Galiana y dirigido por Letrado; y de otra, como apelada, la Clínica Maternal e Infantil Vistahermosa, SA., que no ha comparecido en esta instancia, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y tres , en pleito sobre legalización de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la entidad "Clínica Vistahermosa, SA.", en diferentes fechas, solicitó del Ayuntamiento de Alicante licencia para la edificación y ampliación de un edificio destinado a sanatorio sito en la Avenida de Denia, sin número, otorgándose varias licencias, y entre ella la de fecha dos de Septiembre de mil novecientas sesenta y nueve, que autorizaba obras de ampliación y reforma consistentes en un pabellón de dos plantas anejo al edificio principal, que fue recurrida por Don Marcelino , resolviéndose la nulidad de la misma por Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en cumplimiento de cuya sentencia, el Ayuntamiento procedió a declarar no legalizables ciertas obras, ordenando su demolición, pero en cuanto a las obras que eran legalizables por cuanto que al tiempo de ser realizadas como al tiempo del acuerdo de legalización, se ajustaban a la legalidad urbanística vigente, fueron legalizadas por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de veintiséis de Julio de mil novecientos setenta y dos; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición por Don Marcelino , que fué desestimado por otro acuerdo de la propia Comisión Municipal Permanente de veintisiete de Diciembre del mismo año mil novecientos setenta y dos.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Marcelino se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se dictase sentencia por la que se declarasen contrarios a Derecho los acuerdos recurridos con imposición de costas a quien se opusiese a la demanda.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Alicante y a la Compañía Mercantil "clínica Vistahermosa, SA. comparecida como coadyuvante, contestaron la anterior demanda, con idéntica suplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso en todas sus partes, confirmando los acuerdos recurridos, con expresa imposición de costas al recurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y tres, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que Estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Marcelino , contra Resolución del Ayuntamiento de Alicante de veintiséis de Julio de mil novecientos setenta y dos que legalizó las obras de ampliación de la Clínica "Vistahermosa de la Cruz" autorizadas por la anulada licencia de dos de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, debemos declarar y declaramos no ser dicho acto ajustado a Derecho y en consecuencia le anulamos, debiendo la Corporación demandada proceder a la demolición de los mil cuatrocientos tres metros y setecientos cincuenta decímetros cúbicos de obra que exceden de lo permisible con paralela reducción de la superficie expropiada, digo, ocupada en catorce metros cuadrados, así como las partes de la obra de ampliación que no guarden los retranqueos de ocho metros a fachada y cuatro a medianería, todo antes de otorgar al resto de la obra efectuada la procedente legalización; sin expresa mención de las costas del proceso.- A su tiempo y con certificación, literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, interpusieron apelación Don Marcelino y Don Eduardo Tejada Martón, Procurador en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Fernando Aguilar Galiana y Don Francisco Brualla Entenza, en representación de los respectivos apelantes, si bien este último, en a representación que ostentaba del Ayuntamiento de Alicante, desistió de su recurso que fué acordado por Auto de la Sala, derecha veintinueve de Abril de mil novecientos setenta y cuatro; y no estimando necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formuló por la representación del otro apelante, Don Marcelino el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el seis de Febrero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que nuestra Ley Jurisdiccional establece (artículo 131.1 ) que Las Salas de lo Contencioso-Administrativo, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante las mismas se promovieren impondrán las costas a la parte que sostuviere su acción, interpusiere los recursos con mala fé o temeridad"; precepto nada ambiguo, que no autoriza más que una sola interpretación, la de que, en nuestra jurisdicción, la condenaren costas solo puede decretarse, cuando el litigante actúe en el proceso con mala fé o temeridad y lo haga en el papel de accionante (sostuviere su acción) o recurrente, (interpusiere los recursos).

CONSIDERANDO: Que respecto al problema de la "culpabilidad procesal", nuestra Ley no ha hecho otra cosa que seguir el principio general imperante, con las excepciones que no hacen al caso, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la práctica de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual permite y ha permitido en nuestro campo aprovecharse de la inveterada doctrina producida por ellos, en el manejo de los conceptos de "mala fe" o "temeridad"; ahora bien, junto a este requisito, e incluso anteponiéndole al mismo, el citado articulo 131-1º limita las posibilidades de la condena en costas, atendiendo a la posición procesal, puesto que, condiciona tal evento, desde este aspecto, a que la parte, además de incurrir en mala fé o temeridad, haya intervenido en el proceso como accionante o recurrente, según las expresiones anteriormente transcritas.

CONSIDERANDO: Que no es admisible interpretar la frase "sostuviere su acción" en sentido distorsionante, haciéndole perder el específico que tiene, por otro genérico y vulgar, previo vaciamiento de su origen técnico; siendo a todas luces impropio de cualquier jurista el empleo de este vocablo fuera de susignificado preciso y exacto de "acción" o "pretensión", lo que corresponde a la postura del demandante; no siendo imaginable que nuestro legislador haya pensado de otro modo por los siguientes motivos: 1º) porque hay que presumir en todo legislador un dominio de la técnica jurídica, y un uso de los términos empleados de acuerdo con su preparación y sus conocimientos; 2º) parque si esto es así en general, con más razón esta presunción tiene que operar ante los autores de nuestra Ley de 27 de Diciembre de 1.956 , que ha marcado un hito en la historia del Derecho procesal español por su modernidad, espíritu progresivo y perfección técnica; 3º) porque con esta restricción no se ha hecho otra cosa que seguir la orientación de la doctrina jurisprudencial tradicional y de buena parte de la doctrina científica, sobre el tema; 4º) porque si a pesar de lo dicho quedaran dudas, astas no podrán mantenerse si se tiene en cuenta que el precepto que se comenta emplea como conceptos equiparables el de "sostuviere su acción" y el de "ínterpusiere los recursos", puesto que esta expresión última impide en absoluto comprender dentro de la misma a los que limitan su actuación procesal a un papel puramente defensivo del acto o sentencia recurridos.

CONSIDERANDO: Que, en efecto, la jurisprudencia, refiriéndose al artículo 93 de la vieja-Ley de lo Contencioso , proclamó que el mismo no piensa en el representante de la Administración, porque, llamado por ministerio de la ley a defender la resolución impugnada, no puede alcanzarle el calificativo de temeridad notoria que dicho articulo exige para la imposición de costas (sentencias de 17 de Febrero y 21 de Mayo de

1.894, 6 de Marzo de 1.896, 4 de Marzo de 1.899) por eso se ha declarado también que no ha lugar a la imposición de costas a la Administración cuando no sostiene acción alguna en el pleito, ni ha promovido ningún incidente, limitándose al mantenimiento de la resolución recurrida (sentencias de 19 de Abril de

1.905, 30 de Junio de 1.906, 18 de Marzo de 1.907, 25 de Mayo de 1.909, 20 de Diciembre de 1.910, 4 de Febrero de 1.911, 14 de Marzo de 1.913, 17 de Noviembre de 1.915 y 27 de Febrero de 1.923); sin que sea óbice a lo expuesto el que en el apartado 4º del citado articulo 131 de la vigente Ley Jurisdiccional se disponga que con el importe de las costas que deberán abonarse a la Administración del Estado, se constituirá un fondo especial en la Caja General de Depósitos, a disposición de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo para atender a las condenas de costas que se impongan a la Administración", lo que será posible, sin contradecir lo anteriormente dicho, en los supuestos en que la misma actúe como accionante (como ocurre con el recurso de lesividad ) o como promotora de un recurso de apelación, o de cualesquiera otro, o de una incidencia procesal.

CONSIDERANDO: Que aun en la hipótesis de que no existiera el impedimento examinado, de todas formas, en este caso la pretensión del apelante de que se impongan las costas al Ayuntamiento de Alicante no puede prosperar, porque la condena tendría que basarse en una mala fé o temeridad tenidas dentro de este proceso, al no servir o no poder tenerse en cuenta actuaciones anteriores, ya que en el mismo se plantearon unos problemas específicos, como los derivados de la agregación de unos terrenos a los disponibles con anterioridad por la entidad coadyuvante, que explican las dudas surgidas sobre la influencia de tal agregación en el total volumen edificable y en otros factores, como lo demuestra el prolijo estudio que en la sentencian apelada se hizo por el Tribunal "a quo", has a llegar a la anulación de los acuerdos recurridos; circunstancia que es la que corriente y normalmente determina la no imposición de costas; máxime, cuando la conducta procesal del mencionado Ayuntamiento no ha podido ser en esta ocasión más discreta y prudente, al consentir el fallo adverso, sin alzarse contra él.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

F A L L A M O S

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Procurador Don Francisco Aguilar Galiana, en nombre y representación de Don Marcelino , frente a la sentencia dictada por La Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Valencia, el cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y tres , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Sin imposición de costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente, en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, en el día de la fecha de que yo el Secretario certificoMadrid, quince de y nueve febrero de mil novecientos setenta y nueve.

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