STS 1537/1983, 19 de Noviembre de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:604
Número de Resolución1537/1983
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.537.-Sentencia de 19 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra auto de la Audiencia de Barcelona de 25 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Recusación. Amistad intima del Juez con el abogado.

La tendencia a incluir a los abogados -lo mismo que a los procuradores- en la causa de recusación

de amistad íntima, por esa circunstancia de racionalidad que invocaba la sentencia de 29 de marzo de 1901 , se encuentra, interpretándolas a "contrario sensu» en numerosas decisiones

jurisprudenciales, como en la sentencia de 14 de diciembre de 1981 , que no aprecia, como motivo

de recusación derivado del hecho meramente casual de sentarse a comer en una misma mesa de

un hotel o fonda un procesado, su defensor y el Juez que conoce de la causa, "la amistad de estos

dos últimos y los saludos por cortesía que se cruzaron entre ambos con dicho motivo, por no

constituir, por sí solos -ni esa amistad simple, ni la salutación que se hicieron-, la causa legítima de

recusación de amistad íntima» a que se refiere la ley, camino este que del mismo modo parece

seguir la Sala primera respecto de la enemistad manifiesta, de la que llega a decir, en su sentencia de 29 de enero de 1897 , que no la constituye la sola "tirantez de relaciones entre un juez y un

abogado por causa de resoluciones dictadas por el primero en negocios en que el segundo

interviniera», terminando por abonar éste criterio de no ceñírselas dos causas de recusación sólo a

las partes de los procesos civiles y penales, sino también a los abogados y procuradores, las

sentencias de la Sala segunda de 13 de julio de 1893 y la de 11 de diciembre de 1978 . De todo lo

expuesto se infiere, por lo tanto, que la amistad íntima entre el abogado director de una parte

procesal y el Juez o Magistrado que conozca el asunto en que esta participe íntegra la causa legal

de recusación del artículo 54-10.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ( S. 19 noviembre 1983.)En Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por don Fidel , don Juan Francisco , don Plácido , don Clemente , Centro Nacional e Internacional Moda, S. A., Construcción Moda, S. A., contra Auto de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona , que declaró no haber lugar a la recusación del Iltmo. Sr don Francisco Talón Martínez, Presidente de la Sección 4.a de dicha Audiencia; estando representados los expresados recurrentes por el Procurador don Francisco Anaya Monje y defendidos por el Letrado don Justo Pertegaz García; siendo también parte en concepto de recurrido don Daniel y Banco de Descuento, SA., representados por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz y defendidos, respectivamente, por los Letrados don Rafael González Cobos Dávila y don Juan Córdoba Roda. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la Audiencia de Barcelona se dictó con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres, el Auto del tenor literal siguiente: "Resultando que por el Procurador de los Tribunales don Ángel Joaniquet Ibarz, obrando en representación de don Plácido , don Fidel , don Juan Francisco , don Clemente , Centro Nacional e Internacional de Moda, S. A., y Construcciones Moda, S. A., en los autos del recurso de apelación dimanantes del sumario 39/82 que instruye el Juzgado de Instrucción número 1.° de Barcelona y de que conoce la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, al amparo del derecho que confiere el artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formuló escrito de recusación contra el Iltmo. Sr don Francisco Talón Martínez, Presidente de la Sala, a fin de que se inhibiera del conocimiento del asunto, de todas las incidencias que se deriven del expresado sumario, así como del juicio oral a que su día se abra, o para el caso de que no se inhiba, previa la oportuna tramitación, sea apartado del conocimiento del asunto, a cuyo fin alegó como fundamentos la existencia de amistad íntima entre el referido Magistrado y el Letrado del querellado -procesado-, Iltmo. Sr don Juan Córdoba Roda, amistad que se pone de manifiesto por la relación existente entre los mencionados en la labor de docencia e investigación en el departamento de Penal de la Universidad de Barcelona, de la que el doctro Córdoba es catedrático, y el doctro Talón fue ayudante y adjunto, en el Instituto de Criminología y en la Revista "Actualidad Jurídica» en la que el profesor Córdoba ostenta la Dirección y el Profesor Talón la Secretaría del Consejo de Redacción, añadiendo que se de dicha relación de amistad se deduce una influencia del Letrado sobre el Magistrado que ha determinado que éste tenga "prejuicios» o "esté prevenido», lo que origina un interés indirecto en la causa penal de que se trata, que se manifestó en la seguridad con que la representación del Banco de Descuento -responsabilidad civil subsidiario en el sumario-, afirma en sus escritos presentados en otros procedimientos civiles que no existe responsabilidad criminal alguna en el procesado Sr. Daniel , y en la decisión dictada , por la Sala admitiendo en el recurso un dictamen de peritos no practicado en legal forma y con infracción del artículo 231 de la Ley de E. Criminal , que sólo permite presentar documentos y después de hacer otras afirmaciones fácticas y jurídicas terminó suplicando tener por recusado al Magistrado mencionado por tener interés indirecto en la causa y, en su mérito, de no inhibirse el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 55 p segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mandar que se forme la correspondiente pieza separada y, en su día, se dicte auto declarando haber lugar a la recusación. Asimismo se solicitó por otrosíes, la suspensión de la vista de la apelación, recibimiento a prueba del incidente en su día y documental que relacionó.

RESULTANDO que presentado dicho escrito la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial compuesta por el Presidente Iltmo. Sr don Francisco Talón Martínez, don Antonio Perea Vallano y don José Antonio Oscáriz González dictó auto en el que después de exponer los argumentos que estimaron oportunos acordaron no haber lugar a la recusación, formar pieza separada con el escrito original de la recusación y la resolución dictada, dejando nota expresiva en el proceso, y la elevación del expediente al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial a los fines de designar Instructor para la tramitación y Tribunal para la decisión; acordando igualmente la suspensión, hasta la resolución del incidente, de la vista del recurso de apelación contra el auto de procesamiento, y recibido lo proveído por el Excmo. Sr. Presidente de la A. Territorial con fecha 31 de enero de 1983 se dictó decreto acordando dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 p segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remitiendo lo actuado al Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial.

RESULTANDO que recibidos los autos incidentales por el Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial con fecha 1 de febrero de 1983, recayó Decreto designando a don Manuel Derqui Balbuena como Magistrado más antiguo de la Audiencia Provincial Instructor del expediente, el que, tomado conocimiento de éste acordó reclamar de la Sección Cuarta certificación de partes personadas en la apelación dimanante del sumario 39/82 del Juzgado de instrucción número uno de Barcelona y recibida la misma acordó oír aaquellas y al Ministerio Fiscal por tres días a cada una, en cuyo trámite por la representación de la acusación publica se solicitó se decidiera el incidente conforme había resuelto el auto antes mencionado de la Sección Cuarta, con imposición de costas a la parte promovente, y por el Procurador don Ángel Quemada Ruiz en representación de Daniel se manifestó que acompañaba escrito por el que el Letrado don Juan Córdoba Roda, a pesar de no estar de acuerdo con las causas de recusación alegadas, renunciaba a la defensa que tenía encomendada para evitar dilaciones en el procedimiento penal, no habiendo hecho alegación alguna las representaciones de los responsables civiles subsidiarios don Sebastián y Banco de Descuento, S. A.

RESULTANDO que, por auto de la audiencia Provincial de fecha 16 de febrero de 1983 , se acordó no haber lugar a la práctica de las pruebas interesadas por la parte promotora del expediente, salvo documentos unidos al escrito iniciador, se señaló para la celebración de la vista el día veintiuno de febrero a las nueve cuarenta y cinco de la mañana y se designó Ponente al Magistrado Iltmo. Sr don Jesús Eugenio Corbal Fernández, a quien se dispuso debía pasar la pieza para instrucción, y contra dicha resolución se interpuso por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz recurso de súplica por no habérsele admitido las pruebas solicitadas, el que no se admitió a trámite por venir expresamente prohibido por la Ley, ratificándose además por esta resolución el día reseñalado con anterioridad para la vista. RESULTANDO que en la fecha señalada tuvo lugar la vista pública en la que intervinieron los respectivos defensores de las partes y el Ministerio Fiscal, que hicieron las alegaciones que estimaron oportunas y se ratificaron en las peticiones que tenían formuladas con anterioridad. CONSIDERANDO que la recusación, entendida en su acepción procesal de acto por el que un litigante rechaza como juez de la cuestión al que viene llamado a conocer de ella por tener sospecha del mismo (iudex suspectus), tiene su origen en tiempos remotos, y aun cuando en el prístino proceso romano en que los jueces eran elegidos por las partes (nemo iudex nisi qui inter adversarios convenisset), no se hacía notar su necesidad practica, ésta se manifiesta con la implantación del sistema de designación por sorteo (en el que se hacía valer mediante diversas fórmulas, entre las que autores derenombre citan las de "Huncnolo, timidus est» y "Ejero, iniquus est»), reconociendocon claridad tal institución la Ley 16 del título "De indicus» del Código, en la que se dice "es manifiestísimo en Derecho que es lícito a los litigantes recursar a los jueces antes de comenzar el pleito, para que todos se substancien sin sospecha, y esta doctrina es recogida por importantes textos del Derecho Canónico y de nuestro Derecho histórico (Fuero Juzgo, Ley 22, título I, libro II; Partidas, Ley 22, título IV, Partida III, Fuero Real, Ley 9, título VII, Libro I; Novísima Recopilación, leyes 1 y 5, Título II, Libro 81), siendo la característica más interesante de unos y otros la falta de una enumeración taxativa de las tachas oponibles ("ca según es establecimiento de las leyes antiguas, non ha porque lo dezir, si non quisiere», decían las Partidas; "por alguna derecha razón», en el Fuero Real), criterio de libertad qué va a desaparecer con la codificación (Compilación General, Leyes de Enjuiciamiento y Ley Orgánica del Poder Judicial).CONSIDERANDO que resulta incontrovertible para el derecho moderno el principio de que para desempeñar la misión de juzgar el Juez no sólo ha de tener la capacidad y competencia que las leyes exigen sino que además debe poseer lo que la doctrina procesalista denomina legitimación del órgano jurisdiccional, esto es, aptitud subjetiva en relación con un asunto en concreto, lo que se configura en un sentido negativo como ausencia de circunstancias -de pasión e interés- que impidan conocer con imparcialidad del asunto, con lo que se pretende lograr la incorruptibilidad, rectitud y ecuanimidad que constituyen la propia esencia de tan alta función y asegurar el prestigio de la Administración de Justicia, al robustecer la confianza que los justiciables deben tener en el juzgador mediante la debida valoración de los recelos o sospechas nacidas de la condición humana del Juez ( SS. 13 abril 1955, 5 noviembre 1956, 26 noviembre 1969, 17 febrero 1975, 24 marzo 1977, 4 julio y 11 diciembre 1978, 2 y 9 junio 1980 ), y si bien es cierto que las reglas para garantizar dicha legitimación pueden adoptar modalidades varias, la evidente necesidad, emanada de la praxis de revenir abusos eliminando posibles subterfugios motivadores de fraudes legales ( SS. 4 y 6 julio 1978 ) y evitando que la función pueda quedar prácticamente imposibilitada en su actuaciónante la sospecha sugerida por cualquiera de las partes (S. 6 de octubre de 1972), han aconsejado al legislador patrio a prescindir de lo que fue una constante histórica (y que Celestino III había consagrado con la fórmula "autem ratio dictat quo suspecti et inimici iudices esse nonde-bent», quitando así valor a la enumeración contenida en la Decretal Accedons), y adoptar el sistema de relación cerrada de las causas cuya concurrencia crea la racional sospecha de que el Juez no es apto para conocer de un asunto en concreto al faltar la imprescindible equidistancia de las partes, lo que acarrea como consecuencia, bien la posibilidad de que el afectado se excluya "motu propio» -abstención- o bien que tal apartamiento se produzca a denuncia o instancia de persona legitimada al efecto -recusación-, y es por ello que para recusar a un Juez se precisa alegar y probar una de las causas expresadas en la Ley ( artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) - SS. 16 mayo 1880, 12 octubre 1888, 14 noviembre 1896, 29 enero 1897, 17 enero 1964, etc .-, habiendo declarado nuestro más alto Tribunal Jurisdiccional que la enumeración tiene carácter exhaustivo -numerus clausus- (ad exemplum, SS. 17 febrero 1975, 11 diciembre 1978, 28 junio 1982 ), y que no cabe interpretación xtensiva o analógica ( SS. 24 marzo 1977 y 9 junio 1980, entre otras ). CONSIDERANDO que en el presente incidente por la partepromotora del mismo se aduce como primera causa de recusación la existencia en el Magistrado recusado de un interés indirecto en la causa (número 9 del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y tal afirmación la fundamenta en la existencia de una relación de amistad entre el recusado y el Letrado de la parte querellada, a la que atribuye una supuesta influencia por parte del segundo en la actuación del primero, que deduce de dos datos, a saber: "la seguridad con que la representación del Banco de Descuento en otros procedimientos civiles afirma en sus escritos que no existe responsabilidad criminal en el procesado Sr. Daniel » y "la decisión adoptada por la Sala de admitir como medio de prueba un dictamen emitido por don Jose Daniel y don Germán a instancias del Banco, que al no tener carácter documental, sino pericial supone una infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal », y parando mientes en tales alegaciones resulta claro que no resiste, ni fáctica, ni jurídicamente, el mínimo análisis crítico y, ello es así porque, aun sin entrar en la valoración de la relación de amistad de que se arranca y que deba ser objeto de examen más adelante al haber sido también planteada como causa autónoma, no deja de ser cuando menos candoroso sorprenderse de que un supuesto responsable civil subsidiario en una causa penal niegue contundentemente, dónde y cuándo lo estime oportuno, la existencia de razones para condenar a la persona por la que en su caso debe responder civilmente, pues lo extraño sería precisamente todo lo contrario, y al tratar de derivar el supuesto interés indirecto de una resolución judicial que, según se dice, le es perjudicial y contraria a derecho, se olvida lo que viene constituyendo una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (tanto de su Sala primera aplicando el número 8 del artículo 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como de la Sala segunda en aplicación del número 9 del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que enseña que el interés al que se refiere la normativa legal no es el de índole profesional, sino el personal ( SS. Sala Segunda 29 diciembre 1986, 27 septiembre 1956, 23 marzo 1963, 29 noviembre 1969, 30 marzo 1971, 22 febrero 1954, etc .), es decir, cuando la resolución o resoluciones que se dicten puedan afectar a la persona o bienes (derechos o intereses) del recusado ( SS. Sala primera 16 junio 19834, 14 noviembre 1986 ), o también puedan servir como procedente para resolver otro semejante en el que se halle interesado ( SS. Sala primera 13 marzo 1899 y 3 abril 1945 ), sin que en ningún caso pueda fundamentarse en el mayor o menor acierto de las resoluciones ( S. Sala segunda 6 octubre 1982 ), al ser claro que en la generalidad de los casos las resoluciones judiciales son favorables o beneficiosas para una parte y lesivas para otra ( S. 9 junio 1980 ), por lo que en caso de no estimarlas conformes a derecho deben ser impugnadas por la vía adecuada de los recursos -o excepcionalmente por la correccional-, pero no por vía de recusación ( SS. Sala Segunda 10 abril 1957, 7 octubre 1963, 17 enero 1964, 30 marzo 1971, 17 febrero 1975 ), pues el interés no puede reconocerse existente mediante deducciones derivadas de actos de la autoridad judicial que sean expresiones de criterios o actitudes adoptadas en el legítimo ejercicio de sus funciones ( SS. Sala Segunda 27 septiembre 1956 y 6 octubre 1972 ), debiendo además advertirse (como decía la Sentencia de la Sala segunda de 22 de junio de 1928 ) que "no basta la simple queja, ya que si bastante la misma contra un juez para apartarle de intervenir en un procedimiento, sería éste un modo fácil de servir los torcidos propósitos de litigantes de mala fe para verse libres de los jueces y magistrados que recta y debidamente cumplieron con su deber», y es por todo ello que ni siquiera cabe pensar en un examen por este Tribunal acerca de si es o no acertada la resolución dictada por la Sala que preside el Magistrado recusado, lo que motiva la sinrazón de la causa alegada, de lo que además parece ser consciente la propia dirección técnica de la parte recusante que en el acto de la vista del incidente pasó por alto los desacertados argumentos expuestos en el escrito de recusación y que aquí se acaban de rebatir. CONSIDERANDO que alegada por los promotores del expediente la causa de recusación número diez del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refiere a la existencia de una amistad íntima, la misma debe correr igual suerte desestimatoria que la anterior, lo que es así por las razones siguientes: Primera.- La práctica totalidad de la doctrina científica española que comenta el precepto, salvo la opinión de un procesalista ilustre, explícitamente reconoce que la amistad a que se refiere el precepto legal es exclusivamente la existente entre el Magistrado y la parte; Segunda.- Esta solución la sigue también el Tribunal Supremo, del que se pueden citar la Sentencia de 9 de noviembre de 1906 (Sala Primera, publicada en la Gaceta de 12 de diciembre de 1907) que dice "no es aplicable a la amistad íntima del juez con el apoderado de los demandantes, pues no puede hacerse extensiva a otras personas distintas de las partes litigantes, según se desprende claramente del texto literal de de dicho artículo, que por su carácter de excepción debe interpretarse de modo restrictivo», y la de 13 de julio de 1984, que señala "el carácter de abogado de la parte acusadora no lo constituye parte en la misma causa; por lo tanto, no hay motivo legal de recusación», sin que frente a ello quepa aducir las sentencias citadas por la parte recurrente 629 de marzo de 1901 y 1 de diciembre de 1906 ), pues de la propia cita se deduce que, al referirse a otro número del artículo 54 , no tiene nada que ver con el caso que aquí se plantea, aparte de que claramente revelan el desconocimiento de doctrina jurisprudencial que contradiga la antes mencionada. Tercera.- Es obvio que no cabe aplicar por analogía el número 2.° del artículo 54 - parentesco dentro del segundo grado con el letrado de alguna de las partes que intervengan en la causa-, porque aparte de que no cabe la interpretación extensiva o analógica, como antes se dijo, es obvio que si el legislador hubiera deseado preveer el supuesto lo hubiera hecho explícitamente, y tal conclusión nos llevaría, además, a la descabellada idea de medir la intimidad de la amistad no con arreglo a criterios sociales generales ( S. 17 enero 1964 , entre otras) o al riesgo o peligro para la imparcialidad o independencia del recusado, sino porgrados similares a los del parentesco -padres o hermanos-. Cuarto.-No deja de resultar también sintomático que criterio similar al que se sostiene lo siguen los países cuyas leyes de procedimiento se inspiraron en las nuestras (llegando algunos Códigos a recoger, caso del argentino de Tucumán, la enemistad manifiesta con el Letrado de las partes de forma explícita, porque obviamente se entendió que sin la misma no se comprendía). Y Quinta.- Porque, independiente de que los hechos expuestos en el escrito iniciador no se deduce la existencia de la intimidad que nuestra ley exige (a diferencia de otros Códigos extranjeros, es claro que la amistad -"virtud que es buena en sí y provechosa a la vida de los hombres», como dicen las partidas citando al Estagirita-, entre los Jueces y Letrados, no puede construirse ni desde el punto de vista jurídico, ni desde el sociológico, como un obstáculo al ejercicio de la función jurisdiccional, se pena de crear en los jueces, especialmente sensible en lo que afecta a su imparcialidad e independencia, reticencias y desconfianzas que podrían dar al traste con una relación y colaboración que es trascendental para la mejor administración de Justicia. CONSIDERANDO que de se deben imponer a la parte recusante las costas causadas por aplicación del principio de vencimiento objetivo ( artículo 70, párrafo primero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). CONSIDERANDO que la total ausencia de una racional fundamentación en el planteamiento del incidente, y sudara improsperabilidad, revela la existencia de temeridad en los promotores por los que debe imponérseles una multa de dos mil quinientas pesetas a cada uno, con arreglo a lo prevenido en el artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Vistos artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal dijo: Que debía declarar y declaraba no haber lugar a la recusación del Iltmo. Sr don Francisco Talón Martínez, Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, propuesta por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, a nombre y representación de don Fidel , don José Juan Francisco , don Plácido , don Clemente , "Centro Nacional e Internacional de la Moda, S. A.», y Construcciones Moda, S. A., en relación con el sumario 39 de 1982 del Juzgado de Instrucción número uno de Barcelona, y debía condenar y condenaba a los promotores del incidente a pagar por partes iguales las costas causadas y a satisfacer cada uno de ellos una multa de dos mil quinientas pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, a razón de un día por cada mil pesetas, o fracción, que dejaren de abonar. Notifíquese esta resolución a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que en la pieza de recusación seguida ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó por la misma Auto con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y tres , que contiene el siguiente CONSIDERANDO: Que alegada por la parte recurrente como causas de recusación la 10.a del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referida a la amistad íntima con el Letrado Sr. Córdoba, defensor del procesado de cuya existencia hace derivar la concurrencia de la causa 9.a de dicho artículo -tener interés directo o indirecto en la causa-, es preciso previamente y como fundamento fáctico de esta resolución, tener encuentra: A) Que absolutamente cierta la alegación de la amistad íntima que une al Presidente de eta Sección y al Letrado señor Córdoba; B) Que es, asimismo, cierta la actividad docente de dicho Presidente, en la Universidad Central de Barcelona, tanto en la Cátedra de Derecho Penal de su Facultad de Derecho como en su Instituto de Criminología, dirigidos aquélla y éste por el Sr. Córdoba, y C) Que es cierta la colaboración durante el año mil novecientos ochenta y uno en la revista "Actualidad Jurídica», terminando el cual hubo de dejar de publicarse dicha revista».

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley, autorizado por el artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación -en su aspecto negativo de inaplicación del artículo 54, número 10, de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal ; producida al no dar lugar a la recusación a pesar de haberse admitido por el Iltmo. Sr. Magistrado recusado su amistad íntima con el Letrado del procesado. El número 10 del citado artículo 54, concretamente, señala como causa legítima de recusación la "amistad íntima», sin expresar que ésta deba ligar al recusado con una de las partes o de sus defensores en el juicio. Si la Ley señalara que la "amistad íntima» debe existir entre el recusado y una de las partes en el litigio, claro es que la amistad íntima con el Letrado de una de las partes no estaría comprendida en el artículo 54 de la Ley , a menos que se utilizara una interpretación extensiva o analógica. Pero como la Ley no distingue, tampoco puede distinguir el intérprete. Segundo.- Infracción de ley al amparo del artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 70 de la propia Ley , al afirmar la existencia de temeridad y mala fe en el recusante. La Sala de instancia ha impuesto una multa por apreciar en ellos temeridad y mala fe. Pero la aplicación del párrafo primero, inciso segundo, del artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo puede entrar en juego cuando la temeridad o mala fe resultan de datos fácticos, es decir, cuando los hechos denunciados por los recusantes no se corresponden con la realidad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos se instruyeron del recurso, y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en ocho de los corrientes, el Letrado de los recurrentes mantuvo su recurso que fue impugnado por los Letrados de los recurridos y por el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el instituto jurídico de la recusación, como derivado, por su nombre, del verbo recusar y éste a su vez del latino recusare, que significa rehusar y rechazar, no es más que el poder o facultad concedida por la ley a los litigantes o reos -y en general a todos los interesados en un juicio o causa criminal-, para reclamar la separación del conocimiento del asunto en que intervengan de aquellos jueces y magistrados de cuya imparcialidad puedan dudar legalmente, encontrándose el fundamento real de la institución, no en que estos profesionales del Poder Judicial cedan a bastardos estímulos del interés o de cualesquiera pasiones ilícitas -que de producirse les llevaría a su condena como prevaricadores-, sino en la sospecha o creencia, por parte de los justiciables, de que su actuación no será todo lo recta, honesta e incorrupta que al decoro y provecho de la justicia conviene.

CONSIDERANDO que entre las causas legítimas de recusación establecidas por la Ley, la de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 54 , señala, con el número 10 de las mismas y en relación con su artículo 52 , que los jueces y magistrados, cualesquiera que sea su grado y jerarquía, podrán ser recusados por motivo de "la amistad íntima», expresión, como se ve, que, al contrario de lo que acontece con las causas que la proceden, es hartamente lacónica, por falta de aditamento alguno que la perfile, lo que ha dado origen a encontradas y diversas opiniones entre los tratadistas y estudiosos del derecho, proclives, una parte, a interpretar el precepto en el sentido de cobijar en su seno -entre otros casos a los que también podría ampliarse- a los abogados y procuradores, y opuesta, otra, a esa extensión, por cerrarse en el examen del artículo en su conjunto y en su interpretación unitaria, con la que excluyen por completo a quienes no sean parte, en sentido procesal, en el asunto de que se trate, tendencia, esta última, no correcta, en el fondo, en cuanto que cada una de las causas de recusación lleva en sí mismas expresadas sus limitaciones objetivas, y no pueden, por analogía, extenderse, éstas, ni a la amistad íntima, ni a la enemistad manifiesta, pues de hacerse así se quebraría el deseo del legislador, que, si hubiera querido ceñirlas a los mismos extremos que las demás, ni qué decir tiene que lo hubiera hecho de la misma forma que lo hizo con ellas.

CONSIDERANDO por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre el tema, que si bien es cierto que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1906 establece -con claridad para ella indiscutible-, que la causa legal de recusación fundada en la amistad íntima sólo constriñe su eficacia a la que existía "entre el Juez o el Magistrado cuya recusación se intente y alguna de las partes litigantes, sin que pueda nacerse extensiva a los poderados u otras personas distintas» -con lo que parece cerrar la puerta a la amistad que pudiera unir al letrado director de un litigante y al Juez o Magistrado que conozca del asunto-, no menos cierto lo es que tal doctrina no casa a la perfección con el texto literal del artículo 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es al que dicha resolución se refiere, ni tampoco con el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es el aplicable al presente caso, pues si se examinan con detenimiento y a conciencia dichos textos se observará que, tanto uno como otro, en cada uno de los números que los conforman excepto en los 9.° y 10.° y 10.° y 11.°, respectivamente, de cada ordenanza procesal, van estableciendo de modo expreso y limitativo y sin dejar asomo de duda de ningún género, con quién y por qué motivos específicos y determinados podrán ser recusados y, por lo tanto, apartados del conocimiento de un asunto, los Magistrados y Jueces, señalándose en estas últimas causas citadas de las dos leyes -dos de cada una de ellas-, que lo podrán ser, además de por las que precedentemente se insertan, por "amistad íntima» y por "enemistad manifiesta», según la Ley Procesal Civil, y por "la amistad íntima» y "la enemistad manifiesta», según las expresiones utilizadas por la rectora del Enjuiciamiento Penal, pero sin indicar, como hubiera sido deseable, con quién o quiénes esa amistad o enemistad, de existir, sería recusable y centrado así el problema es claro que esa inconcreción de la Ley ha de interpretarse, no en el sentido de llenar el vacío con la fórmula simplista de entender que sólo se refiere a la parte litigante "strictu sensu» como hacen casi todas las causas de recusación que preceden a las que se examinan -pues, como se dijo, si el Legislador así lo hubiese querido, lo hubiera hecho sin ninguna cortapisa-, sino con un espectro más amplio y conciliador con el verdadero fundamento y razón de ser del instituto de la recusación, como enseña la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1901, que habla de que debe entenderse como causa legal de recusación "la que pudiera racionalmente estimarse comprendida en alguna de las expresadas en el artículo 189» antes citado , o, para el caso que no ocupa, en el 54 de la Ley Ritual Criminal , criterio que fue en definitiva el que siguió esta Sala Segunda en su sentencia de uno de diciembre de 1906 al extender a los Procuradores el motivo legal de recusación especificado en el número cuarto del artículo 54 de la Ley de procedimientos penales -en el que dicho sea de paso no se les cita por su nombre-, valiéndose del expediente de incluirlos entre los "defensores», cuando la misión del Procurador no es la de "defender" los intereses de sus clientes, sino la de representarlos en juicio y fuera de él.

CONSIDERANDO que la tendencia a incluir a los abogados -lo mismo que a los procuradores segúnla resolución (antes referida) de 1 de diciembre de 1906-, en la causa de recusación de amistad íntima, por esa circunstancia de racionalidad que invocaba la sentencia de 29 de marzo de 1901 , se encuentra, interpretándolas a "contrario sensu» en numerosas decisiones jurisprudenciales, como en la sentencia de 14 de diciembre de 1981 , que no aprecia, como motivo de recusación derivado del hecho meramente casual de sentarse a comer en una misma mesa de un hotel o fonda un procesado, su defensor y el Juez que conoce de la causa, "la amistad de estos dos últimos y los saludos por cortesía que se cruzaron entre ambos con dicho motivo, por no constituir, por sí solos -ni esa amistad simple, ni la salutación que se hicieron-, la causa legítima de recusación de amistad íntima» a que se refiere la ley, camino éste que del mismo modo parece seguir la Sala primera respecto de la enemistad manifiesta, de la que llega a decir, en su sentencia de 29 de enero de 1897 , que no la constituye la sola "tirantez de relaciones entre un juez y un abogado por causa de resoluciones dictadas por el primero en negocios en que el segundo interviniera», terminando por abonar éste criterio de no ceñirse las dos causas de recusación sólo a las partes de los procesos civiles y penales, sino también a los abogados y procuradores, las sentencias de la Sala segunda de 13 de julio de 1893 y la de 11 de diciembre de 1978 , que declaró no haber lugar a la recusación de un Magistrado-Juez por estimar no ser suficientes los hechos alegados para fundar la causa de recusación por enemistad manifiesta entre aquél y el Letrado que la invocaba tomando como base los incidentes verbales que se dice tuvieron lugar entre ambos en un juicio oral derivado de unas diligencias preparatorias, "ya que dichos incidentes quedaron sin justificar, por no haberse aportado prueba alguna de que en realidad se produjeran».

CONSIDERANDO que de todo lo expuesto se infiere, por lo tanto, que la amistad íntima entre el abogado director de una parte procesal y el Juez o Magistrado que conozca el asunto en que esta partícipe integra la causa legal de recusación del artículo 54-10.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO en su virtud que, reconocido por la Sección Cuarta de la audiencia Provincial de Barcelona el hecho de ser absolutamente cierta la alegación que se hace de la amistad íntima, que une al Presidente de dicha Sección, señor Talón Martínez, con el Abogado del procesado en causa de que dicha Sección conoce, señor Córdoba Roda, la que determinó el apartamiento voluntario de este último, de la dirección letrada que se le había encomendado, en un gesto de exquisita deferencia a la imparcialidad del órgano judicial del que aquél formaba parte, presidiéndolo, no puede dudarse de que tal alegación, suscrita además por el propio recusado, que lejos de negarla la afirma, constituye la causa legal de recusación puesta en juego para separarle del conocimiento del asunto de que se trata, por lo que al no haberlo entendido así el Tribunal de instancia, que la rechazó, con evidente error, es claro que incidió en la violación de derecho que se le imputa en el primero de los motivos del recurso, que, por ello, tiene que ser necesariamente acogido.

CONSIDERANDO en cuanto al segundo motivo, que del mismo modo que el anterior debe de ser estimado en toda su integridad, porque, apreciada la recusación en la forma que se expresa, deja de tener vigencia el artículo 70 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fue prevenido, por el legislador, para sancionar los casos de denegación con la condena en costas, y para imponer, dentro de ellos, la multa que se establece, si se hubiera actuado además con temeridad o mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, por sus dos motivos, interpuesto por don Fidel , don Juan Francisco , don Plácido , don Clemente , Centro Nacional e Internacional Moda, S. A., Construcción Moda, S. A., contra Auto de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona que declaró no haber lugar a la recusación del Ilustrísimo Sr don Francisco Talón Martínez, Presidente de la Sección Cuarta de dicha Audiencia, y en su virtud casamos y anulamos la referida resolución declaración de las costas de oficio y con devolución a los recurrentes del depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia y el auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Madrid,diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Antonio Herreros.

1 sentencias
  • AAP Madrid 460/2022, 26 de Mayo de 2022
    • España
    • 26 Mayo 2022
    ...o prevención. El temor a la ausencia de objetividad del juzgador es lo que justif‌ica la recusación pues, como ya indicó la STS de 19 de noviembre de 1983, su raíio essendi se encuentra "no en que estos profesionales del Poder Judicial cedan a bastardos estímulos de interés o de cualquiera ......
4 artículos doctrinales
  • El perito en el proceso (II)
    • España
    • La prueba pericial en el proceso administrativo
    • 1 Enero 2004
    ...de la Lengua Española, Real Academia Española, 21º ed, p·g. 831. 507 Vid. STS de 17 de enero de 1964 (Ar. 248). 508 Vid. STS de 19 de noviembre de 1983 (Ar. 509 Vid. SSTS de 11 de diciembre de 1978 (Ar. 4122); 28 de junio de 1982 (Ar. 3581); 21 de diciembre de 1984 (Ar. 6596); 9 de abril de......
  • Garantías de la imparcialidad judicial: la abstención y recusación
    • España
    • La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación
    • 1 Enero 1998
    ...imparcialidad(49). El temor a la ausencia de objetividad del juzgador es lo que justifica la recusación pues, como ya indicó la STS de 19 de noviembre de 1983 (Ar. 5666), su raíio essendi se encuentra «no en que estos profesionales del Poder Judicial cedan a bastardos estímulos de interés o......
  • Causas de abstención y recusación
    • España
    • La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación
    • 1 Enero 1998
    ...permitiese la recusación derivada de la amistad/enemistad entre el juez y los abogados o procuradores de las paites. Así, la STS de 19 de noviembre de 1983, con-sid. 5.° (Ar. 5666) afirma: «Que de todo lo expuesto se infiere, por lo tanto, que la amistad íntima entre el Abogado director de ......
  • Indice temático jurisprudencial
    • España
    • La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y recusación
    • 1 Enero 1998
    ...47/1982, de 12 de julio (fj 3.°) STS de 20 de mayo de 1997, fj 13.° (Ar. 3636) STS de 28 de diciembre de 1993, fj 1.° (Ar. 9811) STS de 19 de noviembre de 1983, consid. 1.° (Ar. 5666) STS de 9 de julio de 1983, consid. l.°(Ar. 4134) STS de 28 de junio de 1982, consid. 1.° (Ar. 3581) STS de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR