STS 1399/1983, 24 de Octubre de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:463
Número de Resolución1399/1983
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.399.-Sentencia de 24 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 8 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Resolución de todos los puntos objeto de la acusación y de la defensa.

Para que la viabilidad del defecto procesal, ocasionado por la falta de resolución de todos los

puntos objeto de acusación y defensa, recogido como motivo de casación en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denominado por la doctrina con la frase de

incongruencia omisiva y también con la de fallo corto, tenga lugar, son precisos los siguientes requisitos: 1.° Que la omisión resolutiva se refiera al ejercicio de pretensiones jurídicas, y no a la de supuestos fácticos. 2.° Que estas pretensiones se hayan ejercitado en el período procesal adecuado y con las formalidades legales que la normativa procesal establece; y 3.° Que la resolución no conste, bien de modo directo a través de un pronunciamiento con contenido resolutorio de la pretensión, o bien de forma indirecta, en el que la decisión surge por la contradicción de las pretensiones, que origina o lleva consigo que la admisión de una de ellas implique la denegación de la otra, dada su incompatibilidad. (S. 24 octubre 1983.)

En Madrid, a 24 de octubre de 1983. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo por delitos de falsificación y estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado don Bernardo Cebrián Valero; siendo también parte en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Fernando García Martínez y defendido por el Letrado don Juan Barja de Quiroga Paz. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 8 de mayo de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que el procesado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Policía Municipal que en sus horas libres, actuando como persona particular, cobraba recibos de la Agencia ejecutiva del Ayuntamiento de Zaragoza, en la mañana del día 4 de junio de 1981, llamó por teléfono a la empresa Pigasa de esta población para decirles que iría a cobrar unos recibos del impuesto de radicación, por otro compañero que no podía efectuarlo; y una vez que le contestaron afirmativamente se desplazó a las oficinas de dicha empresa y presentó dos recibos de dicho impuesto municipal por importa total de 52.836 pesetas para lo que no estaba autorizado por la agencia ejecutiva que tenía dichos recibos, firmando el recibo con el nombre de Juan Ramón , que era el nombre deotro cobrador, quedándose en su beneficio la mencionada cantidad; así mismo cobró 4.499 pesetas de dos recibos que por error habían enviado a Pigasa y que percibió de su destinatario Izar Informática, S. A. de esta Ciudad, al serles devueltos cuando fue a cobrar el importe de erradicación mencionado, cantidad que igualmente se quedó sin comunicarlo a la mencionada agencia.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de falsificación de documentos oficiales cometido por particular y otro delito de estafa, previsto y castigado en los artículos 302, número 1 y 2, 303, 529 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio , como autor responsable de los delitos de falsificación de documento oficial y estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de presidio menor y

20.000 pesetas de multa por la falsificación y seis meses de arresto mayor por el otro delito, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone al Ayuntamiento de Zaragoza la cantidad de 61.784 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor y por ello mandamos que sufra la responsabilidad personal de un día de arresto por cada 2.000 pesetas que dejare de abonar por la referida multa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro Antonio , al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, el no haber resuelto la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, ya que la sentencia recurrida incurría en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos legales ni doctrinales, sobre las pruebas propuestas por esta parte en su escrito de conclusiones e informe final ante la Audiencia; ya que el Resultando de hecho probados, complementado en sus afirmaciones de orden fáctico por el primer Considerando, no mencionaba, ni valoraba, en absoluto, las declaraciones de los testigos propuestos por esta parte, declaraciones que ponían de manifiesto la contradicción de las obrantes en los folios números 12 y 28 del sumario, ya que a la hora y día en que los hechos declarados como probados sucedían, el recurrente se hallaba en lugar distinto al que tales hechos se produjeron, de ahí que mientras una empleada de la Empresa Pygasa de Zaragoza afirmaba que entregó el importe de unos recibos al procesado, dos empleados de la misma empresa no recuerdan haberle visto en la misma fecha y a la misma hora.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por infracción de ley, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, se instruyeron del recurso; y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en diecisiete de los corrientes, el Letrado defensor del recurrente mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor del recurrido y por el Ministerio Fiscal, interesando éste, en su caso, la aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, para que la viabilidad del defecto procesal, ocasionado por la falta de resolución de todos los puntos objeto de acusación y defensa, recogido como motivo de casación en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denominado por la doctrina con la frase de incongruencia omisiva y también con la de fallo corto, tenga lugar, son precisos los siguientes requisitos: 1.° Que la omisión resolutiva se refiera al ejercicio de pretensiones jurídicas, y no a la de supuestos fácticos. 2.° Que estas pretensiones se hayan ejercitado en el período procesal adecuado y con las formalidades legales que la normativa procesal establece; y 3.° Que la resolución no conste, bien de modo directo a través de un pronunciamiento con contenido resolutorio de la pretensión, o bien de forma indirecta, en el que la decisión surge por la contradicción de las pretensiones, que origina o lleva consigo que la admisión de una de ellas implique la denegación de la otra, dada su incompatibilidad.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina acabada de exponer, el único motivo del presente recurso debe ser desestimado, porque se articula al amparo de la doctrina expuesta, y su argumentación recae en que el Tribunal de Instancia no ha estudiado sus fundamentos legales y doctrinales sobre la prueba testifical, pericial y documental propuesta, en el sentido de que no se aceptan como hechos probados el resultado de la misma y ésta argumentan como hechos probados el resultado de la misma y esta argumentación trata de resolver cuestiones fácticas ausentes del otorgamiento de algún derechosubjetivo, carácter de las pretensiones jurídicas, con lo que no puede acogerse, ya que existe la omisión del reconocimiento o facultad jurídica que como pedimento han de contener los puntos no resueltos. Por otra parte, en el presente caso, hay que tener en cuenta que la valoración de la prueba, en su totalidad, quedó resuelta por la admisión de los supuestos fácticos que se declaran en la resolución recurrida, por ser contrarios a los que se alegan y con ello también puede decirse que el Tribunal de Instancia no ha incurrido en el vicio o defecto procesal alegado por el recurrente.

CONSIDERANDO que el principio de legalidad, máximo exponente del Estado de Derecho, pilar fundamental de la seguridad jurídica, consagrado constitucionalmente en el artículo 9-3 de la Constitución , plasmado de modo específico como garantía penal en el artículo 25 de la misma, con entronque en el principio de la irretroactividad penal favorable al reo, según determina el artículo 24 del Código Penal , da lugar, en el presente caso, a que la Sala deba examinar los hechos enjuiciados a la luz de la modificación operada en la legislación penal por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, pues la regla 3.a de la Disposición Transitoria ordena la acomodación de la decisión casacional a la normativa penal vigente -(con gran fundamento por razones de justicia material y economía procesal, siempre que se mantengan intangibles las garantías procesales)-. El articulo 61 en su regla 4.ª ha sido modificado, por la Ley acabada de citar, en el sentido de que cuando no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el grado mínimo o medio a sensu contrario de lo que establecía antes de ser modificada, que tenían facultad los órganos judiciales para imponer la sanción en el grado que estimasen conveniente, lo cual implica que la pena no puede ser impuesta en su grado máximo como hizo el Tribunal de Instancia al sancionar el delito con seis meses de arresto mayor. Por todo lo expuesto la sentencia, aunque es desestimatoria, debe rectificarse para imponer esta pena de arresto mayor dentro de los límites que indica la nueva normativa penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 8 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo por delitos de falsificación y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución y el Auto que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Juan Latour.-Rubricados.

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