STS 1338/1983, 11 de Octubre de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:423
Número de Resolución1338/1983
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.338.-Sentencia de 11 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 19 de julio de 1982.

DOCTRINA: Comunicabilidad a los partícipes de las agravantes que consisten en la ejecución

material del hecho o en los medios empleados para realizarlo.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal para que las

agravantes que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para

realizarla, sean comunicados a los demás partícipes es necesario que éstos tuvieren conocimiento

de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, habiendo declarado esta

Sala, en multitud de ocasiones, que dicho conocimiento ha de ser referido al momento en que

realicen "su acción» o "su cooperación» aquellos a los que ha de comunicarse no bastante, pues

que únicamente adquieran tal conocimiento en el momento de perpetrar el hecho punible el autor

directo que, personalmente, hubiese empleado las modalidades generadoras de la agravante y, a su

vez, que el conocimiento no se presume, sino que ha de quedar debidamente probado. (S. 11

octubre 1983.)

En Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Víctor , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por el delito de robo; la representa el Procurador don Antonio Rueda Bautista y defendido por el Letrado don Rafael de las Casas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que en los últimos días del mes de septiembre denovecientos ochenta y uno, el procesado Rosendo , de diecinueve años y sin antecedentes penales, informó a los también procesados y conocidos, Iván , de dieciocho años, y Víctor , de diez y nueve años, ambos sin antecedentes penales, que en la empresa Industrias Garcés, sita en el número veintisiete bis, de la Travesera de Las Corts de esta ciudad, en cuya sección administrativa trabajaba con su hermana Cecilia , era esta la encargada de cobrar las nóminas del personal, lo que hacía a través de la agencia cercana del Banco de Vizcaya, por lo que sería fácil arrebatarle el dinero en el trayecto de regreso, idea inicial que cristalizó cuando algún día después pudo concretar que la nómina del mes de septiembre la iría a cobrar su hermana en principio el día uno de octubre y que su importe estaría sobre la suma de un millón y medio de pesetas, acordando que la asaltarían los dos, a quienes mostró temor de que no le pasase nada a Cecilia , y que él recibiría doscientas mil pesetas si la cantidad era la expresada y otra proporcional si era inferior. Ya perfilada la operación los dos ejecutores contactaron el treinta de septiembre con el cuarto procesado Ignacio , de veintitrés años y sin antecedentes penales a quien expusieron el plan e incorporaron al mismo con el fin de que en su turismo, el Seat 600, matrícula LE número NUM000 , los trasladase a las cercanías de la empresa y les esperase allí para recogerles y facilitarles la huida. En ejecución de lo proyectado, el día siguiente, uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, los tres se dirigieron sobre las trece horas y treinta minutos a la zona, aparcando el turismo en calle Pintor Tapiro, saliendo Iván y Víctor , dirigiéndose a Travesera, donde permanecieron hasta que vieron regresar del Banco a Cecilia , acompañada de otro señor, que resultó ser Salvador , asimismo trabajador de la empresa, siguiéndoles hasta un callejón o patio interior que en el citado número veintisiete procede a las instalaciones propiamente dichas, momento en que tanto Víctor arrinconaba a Cecilia para arrebatarle el bolso -de su propiedad-, en el que llevaba el dinero, Iván golpeó por detrás al citado Cáscales, intentando quitarle las gafas para que surtiese pleno efecto el "sptray» de defensa que llevaba, esgrimiendo el cual y ya de frente forcejearon un instante hasta que Víctor ya había logrado despojar del bolso a la joven, bolso que cayó al suelo y fue recogido por Iván , emprendiendo rápida huida, más como al llegar al "seiscientos» donde les aguardaba Ignacio el vehículo no se puso en funcionamiento, lo abandonaron y los tres, en dos taxis, se dieron a la definitiva fuga; no obstante, la Policía Judicial inició activas gestiones que culminaron en el rápido descubrimiento de toda la trama y procediendo al siguiente día dos de octubre a la detención de los procesados, recuperándose en poder de Iván y Víctor un millón ciento sesenta y siete mil seiscientas cincuenta y una pesetas, importe de la nómina, que contenía el bolso de la asaltada, de un valor de mil pesetas y no recuperado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501, número 1, y último párrafo y número 4.° del 506, todos del Código Penal ; que de dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, todos los procesados Víctor , Jesús Carlos , Ignacio y Rosendo ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Víctor , Iván , Rosendo y Ignacio , como autores responsables de un delito de robo con intimidación mediante el empleo de instrumento peligroso y contra persona encargada del transporte de caudales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años, cinco meses y un día de presidio menor a cada uno de ellos, a todos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio o derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por cuartas partes, así como a que abonen a Industrias Garcés la suma de ciento dos mil ochocientas treinta y una pesetas, y a Cecilia la de mil pesetas, ello en forma mancomunada, solidaria y por cuotas iguales, como indemnización de los perjuicios causados. Reclamamos del Instructor el ramo separado de responsabilidades civiles una vez definida conforme a Derecho. Hágase entrega definitiva del metálico recuperado a la perjudicada que lo conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen, les abonamos a los procesados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo hubiere sido en el cumplimiento de otra responsabilidad.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos de casación: Primero.-Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación del último párrafo del artículo 501 del Código Penal e inaplicación del párrafo 2.° del artículo 60 del propio cuerpo legal . Al aplicar la sala sentenciadora el último párrafo del artículo 501 del Código Penal y no tener en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2.° del propio texto procede a imponer la pena en su grado máximo a todos los procesados sin constar en hechos probados que tuvieran conocimiento de que uno de ellos usó, para cometer el acto delictivo, un spray. Segundo.- Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 506, número 4 del Código Penal , al entender que la perjudicada se persona que custodia o transporta caudales. Es evidente que la víctima en los autos que hoy se recurren era una empleada de una empresa trabajando en la sección administrativa de la misma, por lo que su función específica no era la de transportar caudales, que es la agravante que establece el número 4.° del artículo 506 del Código Penal , máxime cuando en el resultando de hechos probados no se establece en forma clara que dicha perjudicada tuviera la misiónespecífica dentro de la empresa de transportar las nóminas para el pago del personal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Ignacio Rodríguez Iranzo y la aplicación de la Ley 8/83 si procediere, impugnándolo el Ministerio Fiscal que manifiesta no estar comprendido en la Ley 8/83 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal para que las agravantes que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, sean comunicase a los demás partícipes es necesario que éstos tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, habiendo declarado esta Sala, en multitud de ocasiones, que dicho conocimiento ha de ser referido al momento en que realicen "su acción» o "su cooperación» aquellos a los que ha de comunicarse no bastando, pues, que, únicamente adquieran tal conocimiento en el momento de perpetrar el hecho punible el autor directo que, personalmente, hubiese empleado las modalidades generadoras de la agravante, y a su vez, que el conocimiento no se presume, sino que ha de quedar debidamente probado.

CONSIDERANDO que en aplicación de la doctrina expuesta en el precedente considerando al caso de autos, se llega a la conclusión de que procede estimar el primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el mentado artículo 60 del Código Penal , en cuanto que del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida aparece que en el momento de cometer el hecho el procesado Iván esgrimió un "spray» y para que surtiese efecto intentó quitar las gafas a uno de los ofendidos por el delito, pero en ninguna parte de la sentencia se dice que los demás procesados tuviesen conocimiento de que se iba a utilizar el mencionado "spray», ni al tiempo de proyectar el delito o de concertar su comisión, ni en ninguno otro anterior a aquel en el que fue utilizado por el Iván .

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del recurso se interpone por el mismo cauce que el anterior y mediante él denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el número 4 del artículo 506, alegando como fundamento de lo que postula, que la persona que transportaba el dinero lo hacía de manera completamente ocasional dado que era una simple empleada administrativa de la empresa que no tenía la misión específica de transportar las nóminas para el pago del personal, lo que constituye el requisito exigido por precepto como constitutivo de la base fáctica de la agravante específica, más la inconsistencia de tal argumento resulta puesta de manifiesto por la doble razón de que por un lado, el precepto ya solamente hace referencia a la persona que custodie o transporte los caudales sin más aditamentos ni en orden al tiempo ni a la razón o cargo por el que se hallase cumpliendo las misiones de custodia o transporte, pero además se da la circunstancia de que del propio relato fáctico aparece que Cecilia era la encargada de cobrar las nóminas del personal de la empresa Industrias Garcés, lo que hacía a través de la agencia cercana del Banco de Vizcaya, hasta el punto de que por estar enterados los procesados de ese dato es precisamente por lo que proyectaron el robo anticipadamente y lo cometieron conforme al plan concebido al efecto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el primer motivo, interpuesto por la representación del procesado Víctor y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por del delito de robo, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Manuel García Miguel.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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