STS 1740/1983, 22 de Diciembre de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:307
Número de Resolución1740/1983
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.740.-Sentencia de 22 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 17 de abril de

1982.

DOCTRINA: Coautoría. Unidad y concordancia de voluntades y actividad de cada copartícipe con

entidad suficiente en la ejecución del hecho.

El tipo de autor está representado por quien ejecuta el núcleo del tipo penal, en tanto que quien

realiza las conductas periféricas configuran las restantes formas de coparticipación, habiéndose

cargado el acento cuando de coatoría se trata, en la conjunción de una común y unitaria de todos

para llevar a efecto el delito, con exigencia de un elemento subjetivo, representado por la unidad o

concordancia de voluntades en los copartícipes, unido al elemento objetivo de que la actividad de

cada uno de ellos, tenga entidad suficiente en la ejecución. (S. 22 diciembre 1983.)

En Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Benito contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 17 de abril de 1982 en causa contra dicho procesado y otros por delito de robo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Jorge Luis Amat y León y dirigido por el Letrado doña María Pilar Tirado Sánchez. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que los procesados Juan Pablo , mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad a los hechos de autos por múltiples delitos contra la propiedad, sin constar que hubiese sido declarado reincidente; Benito , mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en sentencia de 23 de junio de 1973 , por un delito contra la salud pública, a la pena de un año de presidio menor y multa; Vicente , mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad a los hechos de autos por múltiples delitos contra la propiedad, sin constar que hubiese sido declarado reincidente y Fidel , mayor de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenadoen sentencia de 26 de diciembre de 1978 , por un delito de hurto de uso, a la pena de multa de veinte mil pesetas, se pusieron todos de acuerdo para la realización de un atraco en el Liceso-Casino del barrio de Estríbela, del municipio de Pontevedra, siendo el plantificador de tal operación el procesado Benito , a cuyo efecto se dirigieron todos a dicho barrio, llevando consigo las armas a utilizar en el proyectado hecho, y una vez llegado ante el local de la mentada sociedad el Benito penetró él sólo a fin de observar si era momento propicio para la perpetración del atraco, del cual salió y dio a los demás procesados las instrucciones convenientes, para el logro del mismo, volviendo a entrar de nuevo en el interior de ese local, donde esperó la actuación de los demás procesados, los que poco después, sobre las cuatro horas de la madrugada del día 9 de febrero de 1980, penetraron en el Licesio Casino portando el Fidel una escopeta el Juan Pablo un revólver y el Vicente una pistola (armas para las cuales carecían de guía y licencia respectivas) los que con sus rostros tapados por sendas capuchas, irrumpieron en el local donde se estaba jugando una partida de Bacarrat y amenazando a los juzgadores con sus armas, consiguieron apoderarse, en beneficio de los cuatro por tal medio, de 208.000 pesetas, pertenecientes a personas no determinadas y de un reloj de oro, propiedad de Eusebio . Posteriormente, los cuatro mentados procesados repartieron entre sí todo lo sustraído, habiéndose logrado la recuperación del dinero y reloj, siendo éste entregado en depósito a su indicado propietario y el dinero ingresado en la Caja General de Depósitos.

RESULTANDO qué en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas de fuego, previsto y penado en el artículo 501-5.º y párrafo último del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas definido y sancionado en el artículo 254 de dicho Cuerpo Legal y reputándose autores los procesados Juan Pablo , Benito , Vicente y Fidel del delito de robo y del de tenencia ilícita de armas lo son los procesados Juan Pablo , Fidel del delito de robo y del de tenencia ilícita de armas lo son los procesados Juan Pablo , Fidel y Vicente , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y empleo de disfraz 15 y 7.ª del artículo 10 del Código Penal en los procesados Juan Pablo , Vicente y Fidel y la agravante de reiteración 14 del artículo 10 en el procesado Benito , y en el delito de tenencia ilícita de armas ha concurrido la circunstancia agravante de reiteración 14 del artículo 10 en los procesados Juan Pablo y Vicente , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Pablo , Benito , Vicente y Fidel , como autores responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancias agravantes de reincidencia y empleo de disfraz a los procesados Vicente , Juan Pablo y Fidel y de la agravante de reiteración en el procesado Benito , a la pena a cada uno de ellos de seis años de presidio menor, y asimismo, debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Pablo , Fidel y Vicente , como autores responsables de un delito de tenencia de armas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reiteración en los procesados Juan Pablo y Vicente , a la pena al Juan Pablo de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; al procesado Vicente la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y al procesado Fidel la de dos años de prisión menor, con las accesorias a los cuatro procesados de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas condenas de presidio y prisión menor impuestas, y al pago de las costas; declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta Causa. Hágase entrega definitiva del reloj recuperado a su legítimo propietario y del dinero recuperado a quienes acreditan ser sus propietarios.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Benito , basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 6 de junio de 1983 , en el siguiente motivo: Segundo.- Por infracción de ley, acogido al número 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 16 del Código Penal en relación con el 500 del mismo texto legal, al tipificar como autoría la mera complicidad, tanto del contenido de la Sentencia como de la instrucción sumarial puede establecerse que la actuación del recurrente se limitó únicamente a estar presente en el establecimiento donde se cometieron los hechos, toda vez, que ni amenazó a los presentes o perjudicados ni hizo uso de armas, disfraz, ni intervino para nada en la comisión de los hechos realizando actos sin los cuales no hubiera podido llevarse a cabo el robo. No estima necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la manifestación del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista, e impugnó por escrito los dos motivos del recurso y visto respecto al recurso que en su día preparó el también procesado Vicente .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como se ha dicho con reiteración por la doctrina de esta Sala, el tipo de autor está representado por quien ejecuta el núcleo del tipo penal, en tanto que quien realiza las conductas periféricas configuran las restantes formas de coparticipación, habiéndose cargado el acento, cuando de coautoría se trata, en la conjunción de una común y unitaria de todos para llevar a efecto el delito, conexigencia de un elemento subjetivo, representado por la unidad o concordancia de voluntades en los copartícipes, unido al elemento objetivo de que la actividad de cada uno de ellos tenga entidad suficiente en la ejecución, deviniendo así, perfectamente conjugadas, las doctrinas del carácter indispensable del acto, de la necesariedad o imprescindibilidad del mismo, en la del dominio del hecho o, incluso, en la del bien escaso, quedando algunas formas comisivas en la situación fronteriza entre los artículos 14, número 3.° y el 16, que se disputan una coparticipación según la necesariedad o no de la cooperación (sentencias de 14 de enero, 17 de febrero, 27 de junio, 2, 4, 9 y 15 de julio y 11 y 26 de octubre últimos).

CONSIDERANDO que, conforme a esta doctrina, no puede predicarse la condición de cómplice en quien, como el recurrente, a quien se le atribuye el planeamiento de la operación, se pone de acuerdo con todos los procesados para la realización de un atraco en el Liceo-Casino que se indica, y para su puesta en práctica, se dirigieron todos a dicho lugar, portando las armas que pensaban utilizar y llegado allí penetró sólo el procesado para observar si era momento propicio para la acción, saliendo poco después dando las oportunas órdenes a los restantes compinches, entrando de nuevo en el local, donde esperó la actuación de los demás, como así lo hicieron, portando las correspondientes armas, con los rostros tapados por capuchas y amenazando con sus armas a los juzgadores que allí se encontraban se apoderaron de doscientas ocho mil pesetas y un reloj de oro, que, pocos momentos después, se repartieron entre sí todos los procesados, procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo subsistente, formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la falta de aplicación del artículo 16 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso e casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Benito contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 17 de abril de 1982 , en causa contra dicho procesado y otros por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Antonio Huerta.- Juan Latour Brotóns.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Antonio Herreros.- Rubricados.

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