ATS, 6 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Febrero 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1990/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1990/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de la sociedad mercantil Ascensores Samar, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 701/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 143/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Victorio Venturini Pascual, en nombre y representación de la sociedad mercantil Ascensores Samar, SA, presentó escrito con fecha 16 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 , de Madrid, presentó escrito con fecha 9 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 5 de diciembre de 2018, manifestando su acuerdo con la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art 477.2 LEC .
En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en un motivo, por infracción del art 7.1º LPH , por aplicación indebida; se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 11 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2010 , porque entiende que las reglas de unanimidad para modificación de elementos comunes se ha de flexibilizar cuando se trata de locales comerciales, y plantas bajas de viviendas. También cita como opuesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, de 21-1-2014 .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art 469.1.2º LEC , por infracción del art 218.2 LEC y art 248. 3º LOPJ . El segundo motivo es al amparo del art 469.1.4º LEC , por infracción del art 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento. Debe tenerse en cuenta en cuenta que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, versa sobre una acción de tutela sumaria de la posesión. La Audiencia considera que concurren todos los requisitos precisos para el éxito de la acción, pues entiende probada la privación de la posesión de la fachada del inmueble, que corresponde a la Comunidad de Propietarios. El recurso limita su planteamiento al art. 7 LPH , pero sobre dicha norma consta la resolución de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2. 4º LEC ), y esto porque la doctrina de las sentencias que cita para justificar el interés casacional, ha sido confirmada y matizada en el sentido que señala, entre otras, la STS 737/2015, de 29 de diciembre , que dice:
"[...]se reitera la doctrina jurisprudencial de que, por más flexibilidad que se predica en el caso de locales de negocio, no puede un propietario hacer las modificaciones que alteren sustancialmente la configuración de una fachada, como ocurre en el presente caso, en contra de la decisión unánime de los demás propietarios y pese a que no atenta a la estructura del edificio.[...].
Siendo que en el presente supuesto, se tiene por probado, que se trata de la apertura de una puerta a la fachada, donde había una ventana, lo que supone una modificación sustancial de un elemento común, sin autorización de la comunidad, supuesto muy similar a la sentencia expuesta, hemos de concluir que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta sala, lo que es causa de inadmisión.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 28 de noviembre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Ascensores Samar, SA, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en el rollo de apelación n.º 701/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 143/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.