SAP Madrid 146/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:5619
Número de Recurso701/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución146/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0023266

Recurso de Apelación 701/2015

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Juicio Verbal (250.2) 143/2015

DEMANDANTE /APELADO: C. P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

DEMANDADO /APELANTE: ASCENSORES SAMAR SA

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Ponente.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 146

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a quince de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 143/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia del demandado/apelante demandante/ apelado C. P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO contra ASCENSORES SAMAR SA representado por el/la Procurador

D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/06/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta, y se debe declarar haber lugar a la tutela sumaria de la posesión solicitada y se debe condenar a la parte demandada a reponer la posesión de la fachada del inmueble a su estado original para lo que deberá desinstalar la puerta abierta en la puerta abierta en la misma y reconstruir el muro a su estado, forma y estética anterior a la perturbación, incluida la instalación de la ventana y reja existente, debiendo hacerla totalidad de actuaciones para obtener lo anterior y con expresa condena de las costas causadas a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 15 de abril del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone por la demandante demanda de tutela sumaria de la posesión en la que alega, en esencia, que la demandada realizó obras en la vivienda de la que es propietaria, procediendo a convertir una ventana existente en la fachada en una puerta exterior.

La parte demandada se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que el artículo 7 de la Ley de propiedad horizontal le permite efectuar obras dentro del inmueble, bastando con la notificación a la comunidad de propietarios, tal y como hizo.

Agregó que las obras eran para eliminar barreras arquitectónicas, ya que se bajó la ventana con el fin de permitir el acceso al inmueble.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte demandada alegando la nulidad de la sentencia, por infracción del principio "iura novit curia", los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Indica que la sentencia recurrida considera que tan sólo alegó que las obras estaban amparadas en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, si bien también alegó que las obras se habían realizado para suprimir barreras arquitectónicas y propiciar la accesibilidad del inmueble.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

En realidad el recurrente lo que alega no supone la infracción del principió "iura novit curia", por virtud del cual el juez, sobre la base de los hechos alegados y probados, puede aplicar la norma jurídica que estime conducente para la resolución del litigio, principio actualmente recogido en el artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicho principio y precepto lo que establecen es que el juzgador no tiene por qué ajustarse a las normas que las partes hayan invocado en apoyo de sus pretensiones, de tal manera que, siempre con respecto a los hechos alegados por las partes, puede aplicar la norma que considere oportuna para la resolución del litigio.

Sin embargo lo que alega el recurrente es que se ha omitido por la resolución recurrida dar respuesta a una alegación planteada, lo cual si acaso podría constituir falta de motivación de la sentencia, al carecer la misma de fundamentación en orden al no acogimiento de sus alegaciones.

Sin embargo, si el recurrente consideraba que la sentencia había omitido argumentaciones que eran precisas para la recta resolución de litigio, pudo y debió plantear la aclaración o complemento de la sentencia con arreglo a los artículos 214 y 215, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No habiéndolo hecho así no puede plantear tal cuestión en esta alzada, ya que con arreglo al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para plantear cuestiones procesales en la segunda instancia es preciso haberlo denunciado oportunamente en la instancia. No obstante, a efecto de apurar la tutela judicial efectiva, se harán las consideraciones oportunas con respecto a la alegación del recurrente en tal sentido.

Por otro lado, la doctrina del Tribunal Supremo al respecto señala que la motivación de las sentencias no tiene por qué suponer una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes, bastando con que el juzgador indique cuáles son los argumentos que le llevan a estimar o desestimar las pretensiones formuladas.

En el presente supuesto el juzgador razona los motivos por los que entiende que la parte demandada ha incurrido en una desposesión ilícita del elemento común que pertenece a la comunidad, y por ello no se puede entender que la misma carezca de fundamentación.

En todo caso, esta Sala ha señalado reiteradamente que, salvo los supuestos en los que exista una carencia absoluta de fundamentación en la sentencia, la falta de respuesta a argumentos de las partes no dará lugar a la nulidad de la resolución, sino simplemente a dar respuesta a las alegaciones correspondientes, tal y...

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