ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:14372A
Número de Recurso5674/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5674/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 5674/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2017 se tuvieron por presentados los escritos de personación de la entidad Ansareo Saneamientos y Servicios SA, como recurrente, y del Ayuntamiento de Errenteria y la entidad Serbitzu Elkartea SL, como recurridos.

SEGUNDO

Mediante escrito suscrito conjuntamente por las partes recurrentes y recurridas, con entrada el 2 de febrero de 2018, se solicitó de común acuerdo la suspensión de la tramitación del recurso de casación al amparo del artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (en adelante, LEC).

TERCERO

Por providencia de 8 de marzo de 2018 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación número 5674/2017 preparado por la representación procesal de la entidad Ansareo Saneamientos y Servicios SA, contra la sentencia de 26 de julio de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 443/2016 y su acumulado 617/2016.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2018 se tuvo por presentado el escrito conjuntamente presentado en que se solicitaba la suspensión, acordándose se estuviese a lo acordado mediante la resolución de 8 de marzo de 2018 (la providencia de inadmisión).

QUINTO

Por el procurador de los tribunales D. Luis López- Abadia Rodrigo, en nombre y representación de la entidad Ansareo Saneamientos y Servicios SA, se presentó escrito el 13 de abril de 2018 en el que instaba incidente de nulidad de actuaciones de la referida providencia de 8 de marzo de 2018 y de la diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2018, al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial . Argumenta la parte recurrente, resumidamente, que, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse proveído la petición de suspensión de mutuo acuerdo y al no haberse motivado de forma suficiente la inadmisión, no incurriendo el escrito de preparación en los defectos señalados en la providencia.

Mediante diligencia de ordenación de 18 de julio de 2018 se dio traslado a las partes recurridas del incidente de nulidad.

Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2018, la representación procesal de la entidad Serbitzu Elkartea SL, plantea la duda que le suscita la aplicación del artículo 19.4 LEC en la fase del trámite de admisión del recurso de casación, previamente a haberse dictado resolución de admisión o inadmisión por el Tribunal Supremo. Añade que han transcurrido mucho más de los 60 días máximos previstos en el artículo 19.4 LEC , sin que las negociaciones habidas hayan llegado a buen término, por lo que anuncia que solicitará la reanudación del proceso, si se estima el incidente de nulidad y se acuerda la suspensión. Finalmente, argumenta sobre la conformidad a derecho de la providencia de 8 de marzo de 2018 por la que se inadmite el recurso de casación.

Mediante escrito del Ayuntamiento de Errenteria, presentado el 10 de septiembre de 2018, plantea la posibilidad de la suspensión ex artículo 19.4 LEC , aunque también señala haber transcurrido el plazo de los 60 días previstos como máximo en la referida norma. Finalmente, argumenta sobre la conformidad a derecho de la precitada providencia de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente, ha promovido incidente de nulidad de actuaciones, solicitando se declare la nulidad del procedimiento reponiendo las actuaciones al momento en que por ellos se presentó escrito solicitando la suspensión de mutuo acuerdo (2 de febrero de 2018), toda vez que dicha solicitud de suspensión no fue resuelta en su momento, habiendo recaído providencia de 8 de marzo de 2018 de inadmisión del recurso de casación.

SEGUNDO

La pretensión de nulidad de la providencia y la retroacción del procedimiento al momento de resolverse sobre la petición de suspensión presentada de modo conjunto, podría ser aceptada y ello por cuanto en efecto, se dan los presupuestos al efecto señalados para declarar dicha nulidad según lo que disponen los artículos 241.2 de la LOPJ y 228.2 de la LEC , al haberse dictado la providencia de inadmisión, sin haberse tenido en cuenta la solicitud presentada de mutuo acuerdo.

Sin embargo, por razones de economía procesal, no se puede soslayar que la parte recurrida Serbitzu Elkartea SL, en su escrito de alegaciones al incidente de nulidad de actuaciones presentado, ha manifestado que "las negociaciones habidas no han llegado a buen término" y que, "si se llegara a declarar la nulidad de actuaciones y en definitiva, a acordar ahora la suspensión, previo a decidir sobre la admisión del recurso, esta parte anuncia que solicitará la reanudación "del proceso" al objeto de que se vuelva a decidir sobre la admisión o inadmisión del mismo".

El párrafo primero del artículo 241 de la LOPJ y del Art. 228 de la LECivil aunque señalan que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, permite la admisión a trámite de los mismos, en aquellos supuestos en los que fundadamente se ponga de relieve cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la Constitución , en los términos y los límites que se recogen en aquellos preceptos. Así mismo el apartado segundo del párrafo dos del precitado artículo 241 de la LOPJ y 228 de la LECivil establecen que si se estimara la nulidad se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, es evidente que, aunque, en principio, las partes tenían derecho a que se resolviera sobre su petición de suspensión de mutuo acuerdo, el transcurso del tiempo ha supuesto que el intento fallido de negociaciones prive de utilidad la suspensión solicitada en su día, por lo que procede, por razones de economía procesal, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones por lo que a este extremo respecta.

TERCERO

Finalmente, respecto a la conformidad a derecho de la providencia de 8 de marzo de 2018, no cabe confundir la motivación sucinta con la falta de motivación. La providencia en cuestión inadmite el recurso de casación con fundamento en una causa legalmente prevista, aplicada razonadamente, sin que la recurrente haya acreditado suficientemente que esa motivación resultó irrazonable, arbitraria, carente de justificación o que fue el resultado de un error patente y, por ello, vulneradora del artículo 24 de la Constitución Española , siendo así que las alegaciones formuladas por el recurrente constituyen una mera discrepancia con el sustento jurídico de la providencia que se impugna, sin que proceda volver a examinar ahora, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones que se pretende, las mismas cuestiones que ya fueron examinadas y resueltas en la referida providencia.

En este sentido, la configuración actual del recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional, sin que la inadmisión acordada conculque el derecho de acceso a los recursos, derecho de configuración legal, cuyo ejercicio queda supeditado al cumplimiento de los presupuestos procesales legalmente establecidos y que también se ve colmado por una decisión de inadmisión.

En el presente caso la inadmisión obedece al carácter no relevante, ni determinante para el fallo, de las primeras cinco cuestiones planteadas por la parte recurrente en el apartado sexto de su escrito de preparación rubricado "[e]l interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo". Toda vez que, las alegaciones del escrito de preparación, no atacan la razón de decidir de la sentencia, cual es que la resolución recurrida ha anulado los pliegos con ocasión a la impugnación de la adjudicación, al margen de la congruencia y no se ha justificado incurrieran las causas excepcionales de nulidad de pleno derecho. En efecto, la sentencia concluye, tras transcribir alguna jurisprudencia lo siguiente:

"-La traslación de estos criterios al caso ahora enjuiciado, debe llevar a la misma conclusión de apreciar la denunciada incongruencia.

En tal sentido, la representación de la UTE demandada formula una extensísima defensa de la posición adoptada por el OARC, -f. 221 a 246-, que trascribiendo todo el texto de la resolución que era atinente a ella, así como el tenor de las cláusulas invalidadas, pone el acento en una afirmada nulidad de pleno derecho de las mismas, con lo cual convierte en cuestión a dirimir todo aquello que las partes contrarias entienden que no podía ser objeto de revisión en el mareo del Recurso Especial n° 2.016/062, y que, de principio, dicha parte demandada nunca impugnó en el seno del mismo, haciendo depender la suerte de su acogimiento de una pretendida apreciabilidad de oficio de causas de nulidad de pleno derecho radicadas en el principio de igualdad y en el artículo 62.1.a) LRJ-PAC , lo que además de no quedar suficientemente razonado ni en la Resolución ni en el alegato de la UTE, ya hemos visto que, en modo alguno es acogible al margen de la congruencia, con lo que la Sala ha de prescindir forzosamente de la muy impropia empresa de revisar a su vez las cláusulas y pliegos que, novedosamente, y en contra de sus propias pretensiones de la instancia, la parte demandada tiene ahora por contrarias a derecho y merecedoras de dicha sanción radical, en sustento de la Resolución recurrida que le ha sido favorable" (F. J. 4º).

CUARTO

En lo concerniente al resto de las infracciones denunciadas no se ha justificado de forma suficiente el interés casacional objetivo, sin que, en particular, se haya justificado el presupuesto para que opere la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA .

Y ello, como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, con relación a la invocación del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA , se requiere una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción, debiendo aclararse en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente y añadirse un razonamiento sobre la existencia de interés casacional en la impugnación formulada, puesto en relación con las circunstancias del caso ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 25 de mayo de 2018, recurso de queja núm. 93/2018 y de 24 de septiembre de 2018, recurso de queja núm. 167/2018 ).

Con relación al supuesto previsto en el citado artículo 88.2.c) LJCA , pesa sobre el recurrente, salvo en los supuestos notorios, que en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, de 15 de octubre de 2018, recurso de queja núm. 261/2018 , entre otros).

La parte recurrente invoca también la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA , que exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica. Justificación que no se ha cumplimentado.

Finalmente invoca el artículo 88.2.e) LJCA , al haber interpretado y aplicado la Sala, aparentemente con error y como fundamento de su decisión, una doctrina constitucional, pero, lo cierto es que no se contiene razonamiento o alegación alguna en este sentido. No se explica qué doctrina constitucional ha sido fundamento del fallo y en qué consiste el aparente error en la interpretación y/o aplicación de la misma por la Sala de instancia.

Por último, conviene recordar que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio queda supeditado al cumplimiento de los presupuestos procesales legalmente establecidos y que también se ve colmado por una decisión de inadmisión, siempre que ésta se funde en causa legal interpretada de forma no rigorista o arbitraria, como es el caso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 90 LJCA en relación con el art. 89 de la misma Ley (en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio).

QUINTO

No hay méritos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Que no procede dar lugar a la declaración de nulidad de la providencia de 8 de marzo de 2018, que acuerda la inadmisión del recurso de casación 5674/2017 preparado, contra la sentencia de 26 de julio de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 443/2016 y su acumulado 617/2016, sin que proceda la retroacción de las actuaciones. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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