SJS nº 3 207/2018, 18 de Abril de 2018, de Badajoz

PonenteESTER SARA VILA
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
ECLIES:JSO:2018:6201
Número de Recurso745/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZ SENTENCIA: 00207/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ

Procedimiento Despido: 745/2017

SENTENCIA Nº 207/18

En Badajoz , a dieciocho de Abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila , Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos, instados por D. Millán frente a PLENA INCLUSIÓN ZAFRA, en materia de despido, ha procedido a dictar la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Millán , se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a PLENA INCLUSIÓN ZAFRA habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar en este Juzgado en el día señalado, celebrándose el oportuno juicio, en el que, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Millán prestó sus servicios para la entidad demandada, en virtud de contrato de trabajo desde el 17/10/2005, con la categoría profesional de cuidador. Ello con un salario de 1.167,50 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según nomina mes de septiembre de 2017 (folio 44). Hechos no controvertidos.

SEGUNDO

- La empresa hizo entrega al actor de una carta de despido que aquí se da por reproducida, con efectos desde el día 5 de octubre de 2017.

El día 23 de agosto de 2017 en el centro de la demandada, las cuidadoras, Gregoria y Herminia , levantaron a Macarena , afectada por parálisis cerebral, con graves dificultades de movilidad y disfagia precisando de medios y ayudas técnicas para su movilización y tras el aseo diario, la sentaron en una silla de ruedas de piscina y se les olvidó ponerle el cinturón para evitar posibles caídas. Las trabajadoras colocan a Macarena junto a otros usuarios en la zona de televisión sentada en la mencionada silla y sin cinturón de seguridad. Sobre las 11:15, los cuatro cuidadores de la zona, estaban sentados en una mesa del comedor tomando café, cuando Macarena se cayó al suelo, advirtiéndolo los trabajadores al oír el golpe. Seguidamente se acercaron a la usuaria y la levantaron con la grúa.

La trabajadora Gregoria llamó al padre de Macarena y le dijo que se había caído de la silla al sentarla, pero que estaba bien y no había tenido importancia.

Ninguno de los trabajadores avisó a los servicios médicos, ni informó al coordinador del servicio de residencia que se encontraba de vacaciones, ni al gerente de la entidad. Cinco días después de los hechos, el padre de Macarena habló con el coordinador y con el gerente y se percataron de que Macarena tenía un derrame que le cogía ojos y parte de la frente.

Los trabajadores no tenían ninguna indicación de cómo actuar en caso de un golpe como el sucedido, si debían dejarlo en el suelo hasta que acudiera el médico o levantarlo en primer lugar.

TERCERO

- El trabajador demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

CUARTO

Con fecha 20/10/2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 9/11/2017, con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes, así como de la testifical llevada a cabo en el acto de la vista.

SEGUNDO

El trabajador demandante impugna el despido de que ha sido objeto por parte de la empresa demandada, señalando que el mismo era improcedente, toda vez que los hechos que se expresaban en la carta de despido no eran ciertos y, en todo caso, eran imprecisos y genéricos.

Por su parte, la demandada se ratificó en la carta de despido y en la causa que motivó el despido.

TERCERO

- La cuestión litigiosa consiste en determinar si el despido disciplinario acordado por la parte demandada es o no ajustado a Derecho, y por tanto procedente, o si es improcedente, tal como solicita la parte actora.

Así pues, el despido disciplinario se contempla en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , que establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, desembocan en la procedencia del despido, sin perjuicio de lo cual, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2.008 , con cita de las de 2 de junio de 2.006 y 14 de marzo de 2.002 , ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido puede acudirse a las normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y ahora estos últimos, sin que el contenido de los convenios pueda contradecir frontalmente lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso, además de deber acreditarse la comisión la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.990 y 28 de abril de 1.997 ), sin que baste la mera transcripción de la definición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unificación de la doctrina de 21 de septiembre de 2.005 ), salvo que, por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria.

CUARTO

El citado artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Especificando en su apartado segundo que se considerarán incumplimientos contractuales:

  1. Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

  2. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

  3. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

  4. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

  5. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

  6. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

  7. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

La base en la que...

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