STS 1762/1983, 22 de Diciembre de 1983

PonenteBERNABE A PEREZ JIMENEZ
ECLIES:TS:1983:332
Número de Resolución1762/1983
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1762.-Sentencia de 27 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cáceres de 8 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Autoría. Su conceptuación teórica.

La concepción teórica sobre la autoría, denominada por la doctrina científica objetiva formal, con la

que coincide fundamentalmente la mantenida en el número 1.° del artículo 14 de nuestro Código Penal , requiere para que un sujeto pueda ser estimado autor o coautor de un delito de los descritos

en su texto, que por tal persona se hayan realizado material y directamente todas o por lo menos

alguna -si se trata de coautoría- de las acciones reflejadas en la figura legal como constituyentes

del delito que se le imputa o atribuye; y coautora quien haya contribuido también de igual modo,

material y directo, a la realización del mismo con una conducta objetiva esencial, asimismo

contemplada en el tipo penal correspondiente; puesto que sólo así el autor o caoutor lo serán en

sentido natural u ontológico y no por extensión o disposición legal, en la que el legislador por

razones de conveniencia práctica, asimila como tales a otras personas, de tal forma que verdadero

autor sólo es quien realiza material y directamente el tipo penal y coautor el que contribuye del

mismo modo a dicha realización, ejecutando de propia mano no una parte del hecho típico; sin

embargo, esta concepción pecaba de materialista, por lo que esta Sala venía exigiendo en los

copartícipes, con cierto matiz culpabilista o espiritualista la existencia de un acuerdo o concierto de

voluntades previo o simultáneo a la ejecución, para considerarlos coautores, que en realidad no es

más que la exteriorización del elemento subjetivo de la asociación o "pactum scaeleris». (S. 27

diciembre 1983.)

En Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Cáceres en fecha 8 de mayo de 1982 , en causa contra dicho procesado y otros no recurrentes por delito de robos, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen y dirigido por el Letrado Don Jerónimo Martín Martín. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que en el casco de la ciudad de Cáceres, de esta jurisdicción, los procesados José , Pedro , mayores de dieciocho años, con instrucción y sin antecedentes penales; Bartolomé y Jose Ramón , menores de dieciocho años los dos últimos, también con instrucción y sin antecedentes, conformes todos ellos en ejecutar los hechos relatados a continuación, en sus respectivos casos, y guiados por la idea de procurarse una ventaja económica:

  1. Sobre las 20,30 horas del día 13 de diciembre de 1980 decidieron los cuatro abortar a los jóvenes Guillermo y Alejandro , que transitaban por la vía pública, acorralándoles e instándoles a que les entregasen los relojes que portesen, así como el dinero, utilizando José una navaja, que le había dejado Jose Ramón , contra Guillermo , llegándole a pinchar, causándole una herida punzante en el muslo izquierdo, de la que sanó sin efectos secundarios a los siete días, mientras a Alejandro le sujetaban por el cuello, quedándose finalmente con el reloj, tasajo en 5.000 pesetas, y con cuarenta pesetas que llevaba el segundo; A) A continuación, José , que se había apartado de los otros tres, en compañía de un quinto individuo pendiente de juicio, obligó a un joven no identificado a que le entregase el reloj, amedrentándole, sin causarle menoscabo físico; C) Sobre las 20,15 horas del mismo día, y después de lo anterior, José arrancó del cuello a Marí Trini una cadena que llevaba, valorada en 25.000 pesetas, sin causarla heridas; y D) Sobre las cero horas del día 14 de diciembre de 1980, los cuatro procesados reflejados al principio se acercaron a María Dolores y, tras entretenerla pidiéndole un cigarrillo, José , de un fuerte tirón, le arracó el bolso, valorado en 1.000 pesetas; los efectos cogidos no han sido hallados.

    RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían:

  2. Los del apartado a) un delito de robo con violencia previsto y castigado en los artículos 500, 501-5.° y último párrafo, ambos del Código Penal ; los del apartado B) un delito de robo con intimidación descrito y sancionado en los artículos 500 y 501-5.° del mismo Texto; los del apartado c) otro delito de robo con violencia tipificado en los artículos 500-5.° del Código Penal y los del apartado d) un delito de robo con violencia, también previsto y castigado en los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal , y reputándose autores de los delitos de los apartados a) y d) los procesados José , Pedro , Bartolomé y Jose Ramón , y de los apartados b),y c) es autor el procesado José con la concurrencia en los procesados Bartolomé y Jose Ramón la circunstancia atenuante número 3.ª del artículo 9 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados que más abajo se dirán por los siguientes delitos y a las penas señaladas: a) Al procesado José como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de robo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio, y derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de la condena por el primero, y a la de ocho meses de presidio menor por cada uno de los otros tres, con las accesorias ya referidas en sus respectivos casos, absolviéndole del delito de robo en grado de tentativa de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal; b) Al procesado Pedro , como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo, también definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el primero, y la de ocho meses de presidio menor con las accesorias señaladas por el segundo, absolviéndole del delito de robo intentado de que era acusado por el Ministerio Fiscal; c) Al procesado Bartolomé , como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante 3.ª del artículo 9 del Código Penal , a la pena de seis meses de arresto mayor, con las accesorias correspondientes durante el tiempo de la condena, por el primero, y a la de tres meses de arresto mayor, con las mismas accesorias, por el segundo, absolviéndole del delito de robo intentado de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y d) al procesado Jose Ramón , como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo, ya definicidos, concurriendo en los mismos la atenuante 3.ª del artículo 9 del Código Penal , la ena de seis meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio por el tiempo de la condena por el primero, y a la de tres meses de arresto mayor con las mismas accesorias, por el segundo; también absolviéndole del robo en grado de tentativa de que venía siendo acusado por el Ministerio Público. Se declaran de oficio la quinta parte de las costas procesales, debiendo abonar los procesados las cuatro quintas partes restantes con arreglo a las siguientes proporciones (4/5 =20) José , siete veinteavas partes y Pedro , Bartolomé y Jose Ramón dos veinteavas partes cada uno de ellos; los cuatro procesados indemnizarán solidariamente a Guillermo en la sumaconjunta de 10.000 pesetas por el reloj y las heridas causadas, a Alejandro en la cantidad de 40 pesetas, y a María Dolores en 1.000 pesetas; José abonará por el mismo coincepto 25.000 pesetas a Marí Trini . Dese a la navaja intervenida el destino legal; siendo de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad en sus respectivos casos, todo el tiempo que han estado los procesados privados de libertad por esta causa, es decir, desde el 14 de diciembre de 1980 al 20 de enero de 1981, ambos inclusive, y se aprueba, por sus propios fundamentos, por ahora y sin perjuicio, el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil en fecha de 4 de abril de 1981.

    RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- REsultando probado, y así se declara, que en el casco de la Ciudad de Cáceres, de esta jurisdicción, en compañía de otras personas, ya juzgadas, el procesado Baltasar , mayor de edad con instrucción y sin antecedentes penales- guiado por la idea de procurarse una ventaja económica, realizó los siguientes hechos:

  3. Sobre las 20,30 horas del día 13 de diciembre de 1980 abordó a los jóvenes Guillermo y Alejandro , que transitaban por la vía pública, acorralándoles e instándoles a que le entregasen los relojes que portasen, así como el dinero, utilizando uno de los compañeros del procesado una navaja, con la conformidad de éste, contra Guillermo , llegándole a pinchar causándole una herida punzante en el muslo izquierdo de la que sanó sin efectos secundarios a los siete días, mientras Alejandro era sujetado por el cullo, quedándose finalmente con el reloj del herido, tasado en 5.000 pesetas, y con cuarenta pesetas que llevaba el segundo;

    1. a continuación, en compañía de otro de loz juzgados obligó a un joven no identificado a que le entregase el reloj, amedrentándole, sin causarle menoscabo físico; c) sobrel as 20,15 horas del mismo día y después de lo anterior, con el mismo anterior, arrancó del cuello a Marí Trini una cadena que llevaba valorada en

    25.000 pesetas, sin ausarle heridas, y d) sobre las cero horas del día 14 de diciembre de 1980, en compañía de los anteriores, se acercó a María Dolores , y, tras entretenerla, pidiéndola un cigarrillo, de un fuerte tirón le fue arrebatado el bolso, valorado en 1.000 pesetas; los efectos cogidos no han sido hallados.

    RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de los del número 1.°, de un delito del artículo 500 y 501-5.°; los de los número 2, 3 y 4, tres delitos de los artículos 500 y 501-5.°; los del número 5.° un delito de robo intentado de los artículos 500, 501-5.° en relación con el 3.°, todos ellos del Código Penal , y reputando responsable de dichos delitos en concepto de autor al procesado, y no etimando la concurrencia de circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Baltasar como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de robo con violencia e intimidación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primero, y a la de ocho meses de presidio menor, por cada uno de los otros tres, con las accesorias ya referidas en sus respectivos casos, absolviéndole del delito de robo en grado de tentativa de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y al pago de las siete veinteavas partes de las costas procesales; e indemnización de 10.000 peetas al perjudicado Guillermo , 40 pesetas a Alejandro , 1.000 pesetas a María Dolores y 25.000 pesetas a Marí Trini ; siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa el procesado, es decir, desde el 14 de diciembre de 1980 hasta el 20 de enero de 1981, ambos inclusive, y se aprueba por ahora, y sin perjuicio, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez de Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil de fecha 4 de abril de 1981.

    RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Pedro , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Le invoco al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, ya que, con el más absoluto respeto, estimamos que la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres infringe, por aplicación indebida, el artículo 14-1.° del Código Penal , al declarar en la sentencia recurrida que mi representado es autor de dos delitos de robo con intimidación de los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal . Con todo el respeto debido y en términos de estricta defensa, creemos que ha sido infringido, por aplicación indebida el artículo 14-1.° del Código Penal , por cuanto que ni del resultando de hechos probados ni del contenido del mismo sumario aparece que mi representado haya realizado acto material alguno, ligado con el hecho físico del delito enjuiciado, que es, según reiteradísima jurisprudencia ( ss. 20-6-1982 y 13-4-1934 , entre otras), lo que considera ser autor. Segundo.-Lo invoco al amparo del número 1.° del artículo 849, infracción de ley , por inaplicación del artículo 16 del Código Penal , al considerar erróneamente, dicho sea con todo respeto y en términos de defensa, a mi representado, como autor, en lugar de como cómplice, de dos delitos de robo, de los artículos 500 y 501-5.°. Creemos, siempre con todo respeto, que ha sido infringido, por inaplicación, el artículo 16 del Código Penal , por la Sala de Instancia, porque al enjuiciar generalizándolas en lugar de individualizándolas, las conductas de los participantes de los hechos delictivos, se ha considerado, creemos erróneamente, como autor, en lugar de como cómplice, a mi defendido, de los delitos de robo con violencia. Tercero.- Le invocó al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley procedimental penal , infracción de ley, que en nuestra opinión ydicho con todo respeto, comete la Sala de Instancia, por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal . Respetuosamente atendemos que la Sala de Instancia infringe la Ley, al amplicar erróneamente a mi representado Pedro el artículo 500 del Código Penal , en concepto de autor, puesto que la considera autor de dos delitos de robo con violencia. Cuarto.- Le invoco al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , infracción de Ley, que en nuestra opinión y con todo respeto, comete la Sala de instancia, por aplicación indebida del artículo 501, número 5.°, del Código Penal . Entendemos, con todo el respeto que le es debido, que el Tribunal de Instancia, al juzgar generalizadamente las conductas de todos los partícipes, y atribuir del mismo modo las responsabilidades a los mismos, está incurriendo en infracción legal, por aplicación indebida del articulo 501 número 5.° del Código Penal , a Pedro . Quinto.- Le invocó al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , infracción de Ley, en que incurre la Audiencia de Cáceres, dicho sea con todo respeto, por la inaplicación del artículo 53 del Código Penal . De los razonamientos expuestos en los anteriores motivos, que en aras de la brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias, consideramos reproducidos, se desprende que la pena aplicable a su representado debe estar aplicada de conformidad a lo establecido por el artículo 53 del Código Penal , y al no aplicarla la Sala de Instancia, incurre, por ello, en infracción de Ley. Sexto.- Le invoco al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , infracción de Ley en que incurre la Sala de Instancia, por explicación indebida del artículo 49 del Código Penal . Todo lo expuesto, a sensu contrario, en el motivo anterior sirve de base del presente, puesto que al aplicar la pena, como autor, según el artículo 49 y no como cómplice, según el artículo 53, se incurre en infracción legal, por lo que lo anteriormente dicho vale en este caso y lo damos por reproducido. Séptimo.- Le invocó al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley procesal penal , infracción de Ley en que incurre la Sala de Instancia, por inaplicación del artículo 61-1.° del Código Penal . Que su representado y sus amigos habían estado bebiendo es un hecho que, pese a no estar recogido entre los que la Sala considera probados, no puede ser negado, lo cual no supone contradecir el resultando probatorio, puesto que lo contradiría sería la afirmación de que esas bebidas habían ocasionado una embriaguez, que la Sala no acepta. Partiendo de que no existe embriaguez, pero sí que los condenados todos habían bebido, entendemos que debió tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en el artículo 61-1.° del Código Penal .

    RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del motivo séptimo por incidir en la causa de inadmisión 3.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación recurrente, no evacuó el traslado que, del párrafo 2. del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

    RESULTANDO que en el acto de la vista don Jerónimo Martín Martín, Letrado del recurrente mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que la concepción teórica sobre la autoría, denominada por la doctrina científica objetiva formal, con la que coincide fundamentalmente la mantenida en el número 1.° del artículo 14 de nuestro Código Penal , requiere para que un sujeto pueda ser estimado autor o coautor de un delito de los descritos en su texto, que por tal persona se hayan realizado material y directamente todas o por lo menos alguna -si se trata de coautoría- de las acciones reflejadas en la figura legal como constituyentes del delito que se le imputa o atribuye; y coautora quien haya contribuido también de igual modo, material y directo, a la realización del mismo con una conducta objetiva esencial, asimismo contemplada en el tipo penal correspondiente; puesto que sólo así el autor o caoutor lo serán en sentido natural u ontológico y no por extensión o disposición legal, en la que el legislador por razones de conveniencia práctica, asimila como tales a otras personas, de tal forma que verdadero autor sólo es quien realiza material y directamente el tipo penal y coautor el que contribuye del mismo modo a dicha realización, ejecutando de propia mano no una parte del hecho típico; sin embargo, esta concepción pecaba de materialista, por lo que esta Sala venía exigiendo en los copartícipes, con cierto matiz culpabilista o espiritualista la existencia de un acuerdo o concierto de voluntades previo o simultáneo a la ejecución, para considerarlos coautores, que en realidad no es más que la exteriorización del elemento subjetivo de la asociación o "pactum scaeleris» que si en efecto y como se dice en el recurso alguna vez sirvió por necesidades de la "praxis» para substituir la prueba de la colaboración material, no sucede así en el caso que ahora nos ocupa, en el que, como a continuación veremos, el hoy recurrente cooperó al resultando, con actos comparativos de ejecución física o material.

    CONSIDERANDO que, en efecto, en el resultando fáctico de la resolución impugnada, figura recogido como probado que el recurrente en previo acuerdo con los demás sujetos allí citados, se mostró conforme en ejecutar los hechos delictivos en la forma allí acordada, guiados todos por la idea de procurarse una ventaja económica, lo que de conformidad con la doctrina anteriormente espuesta, aun no hubiera bastado para calificarle como coautor, sino fuera porque como a continuación se expone en el mismo lugar, que el13 de diciembre de 1980, los cuatro acusados anteriormente concertados -entre ellos el recurrente acordaron el pasar a la acción, abordando a los tres jóvenes que se citan, en ocasión en que éstos circulaban por la vía pública, acorralándolos e insultándoles para que les entregasen los relojes que portaban así como el dinero que llevasen, utilizando uno de ellos ( José ), una vanaja que le había prestado Jose Ramón , contra uno de los intimidados que se resistía a obedecer la orden de entrega, al que llegó a clavar la misma, causándole una herida en el muslo izquierdo, mientras los otros hay que deducir que los tres restantes, sujetaban por el cuello a otro de los intimidados para impedir su intervención en favor del apuñalado, a quien por fin despojaron del reloj tasado en 5.000 pesetas del que se apoderaron así como de 40 pesetas, que llevaba la segunda de las víctimas citadas, con lo que no puede caber duda de la participación directa y objetiva de todos ellos en la ejecución del deliro acordado; sin que en tal narración se excluya para nada al hoy recurrente quien queda por tanto incluido expresamente en el plural utilizado por la Sala, el que, por otra parte, ya había demostrado su voluntaria adhesión al proyecto anteriormente elaborado por todos no apareciendo en cambio probado que el mismo hubiera tomado parte en el atraco, atemorizado o forzado por los otros coautores, como se alega en el recurso, sin fundamento fáctico alguno. Pero aunque así no hubiera sido, lo que sólo se admite a los pouros efectos de argumentación, su presencia física y voluntaria en el grupo atancante o depredador, no seria en ningún caso irrelevante, como también se pretende, sino que contribuiría eficazmente -ya que se trataba de un grupo de cuatro contra tres a tal intimidación, como tiene declarado esta Sala en reiteradas resoluciones-; de todo lo que hay que concluir que el recurrente, al hallarse con sus compinches, en el lugar en el que de antemano sabía que se iba a realizar un robo, al que había prestado su asentimiento, no se hallaba de mero observador, como se pretende en el recurso, sino cooperando, aunque sólo fuera con su presencia física, a la realización material del delito acordado del que pensaba lucrarse.

    CONSIDERANDO que en referencia al segundo de los motivos del recurso en el que se denuncia la inaplicación del artículo 16, atribuyendo al recurrente la calificación de cómplice en vez de la de coautor, que se le adjudica en la sentencia impugnada, bastaría para su desetimación lo anteriormente expuesto, al haberse demostrado su participación en los actos de acorralamiento, intimidación y sujección de una de las víctimas, que con el apoderamiento constituyen e integran los elemento esenciales del delito de robo; pero a mayor abundamento y aun prescindiendo de la teoría objetivo formal aplicada y acudiendo a las demás teorías que tratan de establecer los linderos entre la coautoría y la complicidad el resultado sería el mismo. Así, conforme a la teoría subjetiva que basa la distinción entre ambas figuras en que si el inculpado al realizar el hecho obró con "animus auctoris» en cuyo caso sería autor por tener un interés propio, o con "animus socii» por haber obrado en interés ajeno, tendríamos que llegar a idéntica conclusión, puesto que a tenor de los hechos probados, todos los copartícipes estaban motivados por la idea de conseguir una ventaja económica para sí, que es tanto como declarar la existencia de un interés material cada uno de ellos, coincidente con el denominado "ánimo de lucro», exigido especialmente como elemento subjetivo del tipo en esta clase de delitos y presumido en todos los partícipes. Igualmente habría que otorgarle tal calificación y no la de cómplice, con arreglo a la teoría denominada del "dominio del Acto», que ha adquirido gran predicamento en la doctrina científica actual y conforme a la cual se considera dueño del acto y, por tanto, único autor al que tiene el mando o las riendas de la operación delictiva, porque en el caso planteado al no aparecer ninguno de los acusados en posición predominante, hay que estimar que todos ellos tenían el dominio del acto, ya que cualquiera de los mismos hubiera podido desistir del hecho delictivo, retirando su concurso personal o negándose a llevar adelante lo acordado, por lo que la citada doctrina explica que en los casos de coautoría basta para declarar autor a un sujeto, la aportación de una parte necesaria para la ejecución de un plan global, según una adecuada división de trabajo (dominio del hecho funcional), lo que resulta también haber sido cumplido por el recurrente, y provoca la desestimación del motivo expresado.

    CONSIDERANDO que constituyendo el delito de robo descrito en el artículo 500 del Código Penal un ataque contra el patrimonio o la propiedad ajena, caracterizado por el empleo de la violencia (vía física) o la intimidación (vía psíquica), como elementos característicos de dicho tipo penal, resulta indudable que las conductas de acorralamiento, intimidación y fuerza material, atribuidas por la Sala de Instancia en plural a los culpables -sin excluir en manera alguna al recurrente- indican o demuestran inequívocamente que los mentados acusados realizaron directa y personalmente las referidas conductas nucleares y por ello deben ser calificados de coatores y no de meres cómplices del delito de robo, ya que para que exista la coautoría no es preciso que cada partícipe realice por si la totalidad de la conducta o los actos que constituyen o completan el delito en cuestión, sino alguno de los considerandos legalmente de naturaleza esencial; así, el que sujeta a una mujer para que otro pueda violarla se hace también coautor de la violación, aunque no haya tenido acceso carnal con la víctima lo que implica la desestimación del tercero de los motivos alegados.

    CONSIDERANDO que idéntica suerte debe seguir el motivo enunciado como cuarto, en el que ataca la aplicación indebida del artículo 501 del mentado Cuerpo Legal en su numero quinto a los hechos deautos, ya que, como queda razonado, es fácticamente inexacto que el recurrente hubiera sido un simple espectador del hecho de autos, como se pretende a través del recurso, sino que como el Tribunal Provincial sienta como probado, tuvo una participación en los robos y concurrió al planteamiento de los mismos, "con el que se mostraron conformes todos ellos en la forma de ejercitarlo», lo que implica el conocimiento y el consentimiento de los copartícipes de todos los detalles inherentes al mismo, incluso el del uso o empleo de la navaja por uno de ellos, para el logro de los fines comunes pretendidos, hace comunicable a todos tal circunstancia extendiendo a los coautores la aplicación del referido subtipo agravado.

    CONSIDERANDO que la improsperabilidad y consiguiente desestimación del segundo de los motivos alegados, ya razonada antecedentemente, lleva aparejada a la de los motivos quinto y sexto, interpuestos con carácter subsidiario sólo para el caso de que la participación del recurrente fuere estimada como complicidad y no como coautoría, como se argumentaba en dicho motivo principal; lo que da lugar a que por permanecer la citada calificación inmodificada la pena impuesta por el Tribunal "a quo» resulte la legalmente adecuada a la autoría del robo cometido.

    CONSIDERANDO que respecto al séptimo y último de los motivos interpuestos en el que se denuncia la pretendida inaplicación del artículo 6, número 1.° del mentado Cuerpo Legal , parece necesario aclarar -aunque ello es obvio, que para que una circunstancia atenuante para dar lugar a la disminución de la pena, señalada legalmente al delito cometido, es necesario que su existencia haya sido previamente estimada por el propio Tribunal sentenciador, en el correspondiente lugar la resolución en consecuencia de lo cual viene obligado o facultado para disminuir la pena en la parte dispositiva de su resolución, pero como quiera que en el presente caso, la Sala "a quo» no sólo no acoge la circunstancia de embriaguez alegada por la defensa, sino que expresamente la rechaza en el cuarto de sus considerandos, es evidente que no venía obligada a hacer uso del número primero del artículo 61, como se pretende en el citado motivo, que por tales razones debe ser rechazado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Pedro contra sentencias pronunciadas por la Audiencia de Cáceres en fechas 6 de enero de 1982 Y 8 de mayo de 1982 en causa contra dicho procesado y otros no recurrentes por delito de robos, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Bernardo F. Castro Pérez.- Manuel García.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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