STS 1642/1983, 9 de Diciembre de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:179
Número de Resolución1642/1983
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.642.-Sentencia de 9 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 27 de octubre de 1982 .

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas. Coposesión o tenencia compartida.

Cuando el arma haya sido adquirida o sustraída para la realización de un delito, la circunstancia de

la imposibilidad física de que el arma sea poseída al mismo tiempo por dos o más de los partícipes

en el delito cometido o proyectado, no impide que a todos ellos se les repute reos de un delito de

tenencia ilícita de armas de fuego, pues tales supuestos han de reputarse como de coposesión o

tenencia compartida en cuanto que la disponibilidad del arma la tuvieron todos y cada uno de ellos.

(S. 9 diciembre 1983.)

En Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca, el día veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo y otros; le representa el Procurador don Luis Estrugo Muñoz y le defiende el Letrado don Juan A. Gonzalo de Apellániz, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que los procesados Sebastián , Jesús Ángel , Luis (a) Estela y Sandra , todos mayores de 18 años y Luis ejecutoria y anteriormente condenado por tres delitos de robo, salieron sobre las 12 de la noche del 5 de marzo del año en curso del Bar La Barrancha donde los tres primeros habían concertado la comisión del hecho que se va a describir y subiendo en el automóvil de Estela se trasladaron en unión de Sandra a una casa deshabitada de Salamanca de Sebastián en la que tenía guardada una escopeta de caza calibre 12 número J. J. 18.336 con los cañones recortados, la que cogió en presencia de todos, así como la munición con la que la cargó y manifestando a Sandra lo que iba a realizar, la entregó a Estela pidiendo después las medias panty a Sandra para cubrirse la cara, y partiéndolas en tres trozos se trasladaron en el coche los tres (dejando a Sandra esperándoles en la casa)al Club París, sito en la calle Arapiles, de esta ciudad, regentado por Gregorio , en el que entraron después de haberse puesto en la cabeza y cara las medias que les impedían identificarlos, portando Luis la escopeta, un palo e escoba Jesús Ángel y una porra Sebastián y siempre con afán de hacer suyo lo que cogieran, amenazaron a las personas que se encontraban en el local exigiendo la entrega del dinero que hubiera en la caja, entregándoles 10.000 pesetas, así como un anillo valorado en 3.900 pesetas que una tal María Teresa , presente en el Club, tenía puesto y otro propiedad del encargado Gregorio , tasado en 1.500 pesetas, nada de lo cual se ha recuperado. Nuevamente se trasladaron a la casa donde Sandra esperaba en presencia de la cual repartieron el dinero y anillos sin que ella participara en el reparto. La escopeta fue recuperada y tanto Sebastián como Luis carecen de licencia de uso de armas y guía de la escopeta.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de robo previsto en el artículo 500 y sancionado en el 501 número 5.° y párrafo final , también son constitutivos los hechos de otro delito de tenencia ilícita de armas: que de dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores, en cuanto al robo, Sebastián , Luis y Jesús Ángel , y cómplice Sandra y del delito de tenencia ilícita son los dos primeros son autores, por haber realizado todos material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. Que en la realización de dichos delitos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz número 7 del artículo 10 que afecta a los tres procssados autores del robo; además, para Luis concurre la 15 del artículo 10 dados sus antecedentes. En cuanto al otro delito concurre para Luis la reiteración del número 14 de dicho artículo 10 y finalmente para todos la agravante específica de uso de armas, párrafo final del artículo 501. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a Sebastián , Jesús Ángel y Luis , como autores directamente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas concurriendo en todos la agravante específica de uso de armas y la genérica de disfraz, y además, para Luis la de reincidencia, a las penas de seis años de presidio menor a Luis , y a la de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor para cada uno a Sebastián y Jesús Ángel ; igualmente debemos condenar como cómplices de expresado delito de robo sin concurrencia de circunstancias a Sandra a la pena de cuatro meses y un día de aresto mayor. También condenamos a Sebastián y Luis como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia para Luis de la agravante de reiteración y sin concurrencia para Sebastián a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a Luis y un año de igual prisión a Sebastián , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone conjunta y solidariamente a Gregorio 11.500 pesetas, y si llegare a identificarse a María Teresa , la suma de 3.900 pesetas; cantidades de las que responderá subsidiariamente Sandra . Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Dése el destino legal al arma intervenida.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.-Se ampara en infracción de ley, con base en el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 14 del Código Penal , por aplicación indebida a Luis , en relación directa con el artículo 254 del mismo Cuerpo Legal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Juan Antonio Gózalo de Apellániz, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien es cierto que el delito de tenencia ilícita de armas es un delito de propia mano para cuya comisión es requisito imprescindible que el agente haya poseído o simplemente tenido a su disposición el arma, siendo pues indispensable, y a la vez, bastante, con que haya tenido la "disponibilidad», no lo es menos que este Tribunal viene declarando en reiteradas sentencias, y entre ellas, en las de 10-41 de 1981 y 23 de mayo del mismo año , que cuando el arma haya sido adquirida o sustraída para la realización de un delito, la circunstancia de la imposibilidad física de que el arma sea poseída al mismo tiempo por dos o más de los partícipes en el delito cometido o proyectado, no impide que a todos ellos se les repute reos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, pues tales supuestos han de reputarse como de coposesión o tenencia compartida en cuanto que la disponibilidad del arma la tuvieron todos y cada uno de ellos.

CONSIDERANDO que la aplicación al caso de autos, de la doctrina anteriormente expuesta, conduce a poner de relieve la procedencia de desestimar el único motivo del recurso interpuesto al amparo del número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Penal , ya que del relato fáctico de la sentencia recurrida no solamenteaparece que después de haber proyectado la comisión del robo, que posteriormente realizaron, los procesados se trasladaron al lugar en el que el procesado Sebastián tenía guardada la escopeta de cañones recortados la que transportaron hasta el lugar en el que cometieron el delito, sino que al tiempo de realizar el robo fue precisamente el procesado recurrente el que portaba el arma, al que, según el realto fáctico, ya se la había entregado el Sebastián en cuanto la sacó del lugar en el que la tenía escondida.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca, el día veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo y otros, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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