STS 1111/1983, 9 de Julio de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:1599
Número de Resolución1111/1983
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.111.-Sentencia de 9 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

fallo; No ha lugar a recurso contra sentencia de la audiencia de Pontevedra de 24 de julio de 1982.

DOCTRINA: El principio de la presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia, consagrado en el articulo 24-2 .º de la Constitución Española, obliga a los Tribunales

sentenciadores, tanto en instancia como en casación, a no proferir sentencias condenatorias en contra del reo cuando no

consten en las actuaciones pruebas inculpatorias de su participación en el hecho punible que se persiga, de donde se sigue

que, invocando como infringido el mencionado principio, se hace preciso realizar un examen exhaustivo, metódico y acabado de

las diligencias practicadas, para venir en conocimiento de la existencia o ausencia de esas pruebas inculpatorias, porque de la

conclusión a que se llegue dependerá en definitiva el fallo que haya de decretarse. (S. 9 julio 1983.)

En Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Ángel y Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra los mismos y otros, por delitos de robos; al primero le representa el Procurador don José Barreiro Meiro Fernández y le defiende el Letrado don Juan Areses Trapote, al segundo le representa la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente para este acto el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara; que el procesado Luis , mayor de edad, penal de ignorada conducta y sin antecedentes penales, realizó dentro del Partido Judicial de Cambados los siguientes hechos: A) Que el día 28 de abríl de 1980, penetró por una ventana en el Bar Penjamo, de El Grove, propiedad de Blas , apropiándose con ánimo de hacerlo suyo de 14.500 pesetas, causando daños tasadosen 7.500 pesetas; B) En fecha no precisada del mes de julio de 1980, rompió la ventanilla de un turismo cuyo propietario se ignora, aparcado en las inmediaciones de La Lanzada-El Grove, y se apropió de 200 pesetas. C) En fecha y lugar próximos a los anteriores y por el mismo procedimiento consiguió apropiarse de 3.000 pesetas había en otro turismo no identificado. D) En los primeros días del mes de noviembre de 1981, después de romper una persiana y un cristal, penetró por una ventana en un chalet deshabitado, ocupado temporalmente por Antonio , ocasionando daños justipreciados pericialmente en 15.000 pesetas, apoderándose con ánimo de lucro de diversos objetos valorados en 22.000 pesetas, que fueron recuperados y entregados a su Propietario legítimo. E) El mismo procesado, actuando en unión del también procesado Santiago , nacido el 5 de marzo de 1963 y sin antecedentes penales, el día 3 de agosto de 1980, entraron por una ventana y a través del tejado en la casa que Inocencio tiene en el Grove y utiliza como vivienda, y en su interior se apropió de 214.000 pesetas en metálico y joyas tasadas, al menor, en 21.000 pesetas. F) Que el procesado Luis , en unión del también procesado Ángel , mayor de edad, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 18 de abril de 1980, entraron en una casa que María Luisa tiene en el Grove (Pontevedra), en la que no reside habitualmente, haciéndolo en casa de una hija, teniendo para ello que romper un cristal y haciendo saltar el cierre de la puerta trasera, causando desperfectos tasados en 3.500 pesetas y sustrayendo de su interior, con ánimo de hacerlo suyo, objetos valorados en 478.000 pesetas que no fueron recuperados. G) Días después, los mismos, saltando una tapia y a través de una ventana, entraron en la casa que Remedios tiene en el Grove como residencia de temporada y en su interior se apropiaron de bebidas, que consumieron, de escaso valor, ocasionando desperfectos tasados en 66.434 pesetas. H) Los mismos procesados entraron en la farmacia propiedad de Jose Antonio apalancando una puerta y posteriormente en el domicilio del mismo, con el que existe comunicación interior, y se apropiaron de medicamentos y efectos valorados en 2.415 pesetas y 2.000 pesetas en metálico, ocasionando desperfectos tasados en 4.000 pesetas. 17 El día 16 de noviembre de 1980, los mismos dos procesados citados anteriormente entraron en la vivienda que Eusebio habita en el Grove, teniendo para ello que forzar una de sus puertas, y en su interior se apropiaron de 3.000 pesetas y objetos y joyas valorados en 371.700 pesetas, ocasionando desperfectos valorados en 50.000 pesetas. J) El procesado Luis y el también procesado Enrique , nacido el 14 de marzo de 1959 y sin antecedentes penales, en las inmediaciones de la Playa de La Lanzada rompieron un cristal del turismo matrícula HA-....-H , propiedad de Jesús Manuel y, en su interior, se apropiaron de un maletín que contenía 500.000 pesetas y otras 10.000 pesetas, estando tasados los desperfectos en 3.439 pesetas. K) Los procesados Luis , Enrique y Ángel en la madrugada del día 23 de diciembre de 1980 entraron por una ventana en la tienda que Carlos Ramón tiene en Cambados y en el mismo se apropiaron de 2.000 pesetas en metálico que fueron recuperadas deshaciéndose del cajón donde se guardaban valorado en 1.000 pesetas. L) Que sobre las 23,30 horas del día 22 de diciembre de 1980, los mismos procesados, después de estar en la discoteca El Marino, de El Grove, acordaron trasladarse a Castrelo y, decidiendo entrar en el Bar Chaves, haciéndolo por la parte de atrás, haciéndolo el procesado Luis , y ya en el interior abrió la puerta del establecimiento, por la que entraron, propiedad de Romeo , sustrayendo con ánimo de hacerlo suyo de dinero por importe de 19.820 pesetas y objetos valorados en 3.305 pesetas, siendo sorprendidos cuando salían de dicho establecimiento, por unos disparos de escopeta, huyendo, pero el procesado Ángel fue alcanzado, resultando herido; sin que de lo actuado conste probado de manera evidente que el procesado Luis haya tenido participación alguna en los relatados hechos recogidos en los párrafos B) y C) ni tampoco este procesado haya tenido intervención en unión del también procesado Ángel en la realización del hecho delictivo recogido en el párrafo G); sin que tampoco de lo actuado conste probado de manera evidente que los procesados Luis , Enrique y Ángel , hayan tomado el vehículo turismo matrícula CI-.... propiedad de Luis Alberto , sin la debida autorización de éste y sin ánimo de haberlo como propio, expresado en el hecho M).

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de robo previsto y penado en el artículo 500 en relación con el artículo 504, circunstancia 1.ª y 505 número 1.º del Código Penal ; D) Un delito de robo tipificado y sancionado en el artículo 500 en relación con el artículo 504, circunstancia 1.ª y 2 .ª, y artículo 505 número 2.° del Código Penal ; E) un delito de robo regulado y penado en el artículo 500 en relación con el artículo 504, circunstancia 1 .ª, artículo 505, número 3 .°. y artículo 506, circunstancia 2.ª, todos del Código Penal ; F) un delito de robo previsto y penado en el artículo 500 en relación con el articulo 504, circunstancia 2 .ª y artículo 505 número 3.° del Código Penal ; H) un delito de robo tipificado y castigado en el artículo 500 en relación con el artículo 504, circunstancia 2 .ª y artículo 505, número 1 .° y artículo 506, circunstancia 2.ª del Código Penal ; I) un delito de robo del artículo 500 en relación con el artículo 504, circunstancia 2 .ª y artículo 505 número 3 .° y artículo 506, circunstancia 2.ª del Código Penal ; J) un delito de robo artículo 500 en relación con el artículo 504, circunstancia 3 .ª y articulo 505, número 3.° del Código Penal ; K) un delito de robo previsto y penado en el artículo 500 en relación con el artículo 504, circunstancia 1 .ª y artículo 505 número 1.° del Código Penal ; L) un delito de robo, regulado y sancionado en el artículo 500 en relación con el artículo 504 circunstancia 1 .ª y artículo 3.° y 505, número 2.° del Código Penal , de dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Luis ; de los delitos de los apartados E) el procesado Santiago ; de los delitos de los apartados F), H), I) K) y L) aÁngel , y de los delitos J), K) y L) al procesado Enrique , a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 número 1.° del Código Penal , concurriendo en la realización de los mismos la circunstancia atenuante, prevista en el artículo 9.° número 3.° del Código Penal en el procesado Santiago , y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los demás procesados. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los delitos siguientes; de un delito de robo, a la pena de cuatro meses de arrestos mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta, al del hecho A); de un delito de robo a la pena de un año de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta, el del hecho D); de un delito de robo, a la pena de diez años y un día de presidio mayor con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena expuesta en el hecho E); de un delito de robo, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena impuesta en el hecho F); un delito de robo, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta, el del hecho H); un delito de robo, a la pena de diez años y un día de presidio mayor con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena impuesta en el hecho I); de un delito de robo, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena impuesta en el hecho J); de un delito de robo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta el hecho K); de un delito de robo en grado de frustración, a la pena de tres meses y un día de arresto mayor, con las accesorias' de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta el hecho L); y al pago de las costas correspondientes. A su vez, debemos condenar y condenamos al procesado Santiago como autor responsable de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante privilegiada de ser menor de dieciocho años, a la pena de dos años de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta y al pago de las costas correspondientes al hecho E). Asimismo debemos condenar y condenamos al procesado Ángel como autor responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los delitos siguientes; de un delito de robo, a la pena de seis años y un día de presidio mayor con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena impuesta el hecho F); de un delito de robo a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta el hecho H); de un delito de robo, a la pena de diez años y un día de presidio mayor con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena impuesta el hecho I); de un delito de robo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta, el hecho K); de un delito de robo en grado de frustración, a la pena de tres meses y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta el hecho L); y al pago de las costas procesales correspondientes. Finalmente debemos condenar y condenamos al procesado Enrique , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de los delitos siguientes; de un delito de robo, a la pena de seis años y un día de presidio mayor con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena impuesta el hecho J); de un delito de robo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta de arresto mayor, el hecho E); de un delito de robo en grado de frustración, a la pena de tres meses y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto mayor, el hecho L) y al pago de las correspondientes; a satisfacer los procesados en concepto de indemnización civil solidariamente (por los delitos de que responda cada uno), y entre sí a partes iguales entre dichos responsables, las siguientes cantidades: a Blas , 22.000 pesetas; a Antonio , 15.000 pesetas; a Inocencio , 235.000 pesetas; a María Luisa , 481.500 pesetas; a Jose Antonio , 8.415 pesetas; a Eusebio , 424.700 pesetas; a Jesús Manuel , 513.439 pesetas; a Carlos Ramón , en 1.000 pesetas; a Romeo , 23.125 pesetas, declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor; para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; hágase entrega definitiva de lo recuperado al propietario perjudicado Antonio , y a Carlos Ramón . Y por último, debemos de absolver y libremente absolvemos al procesado Luis de los delitos de robo expresados en los hechos B) y C), así como también del delito referido en el hecho G) que se dice cometido por dicho procesado en unión del también procesado Ángel ; y a su vez, del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, que se dice cometido por los procesados Luis , Enrique y Ángel , los que vienen todos ellos acusados en la presente causa, dejando sin efecto su procesamiento en la presente causa, dejando sin efecto su procesamiento con todas sus consecuencias legales y declarandode oficio las costas correspondientes.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Motivos en cuanto al recurso interpuesto por Ángel . Primero.-Se ampara en el número 2.° del artículo 849 de la Ley Procesal , consistiendo la infracción en que el Tribunal de Instancia, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba, declara probada la intervención del recurrente en los hechos de las letras F), H), I) y K) cuando hay falta o carencia absoluta de toda prueba. Segundo.-Se ampara en infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistiendo la infracción en el error que el Tribunal de Instancia padece al dar por probado que este recurrente sustrajo en casa de María Luisa joyas por valor de 487.000 pesetas, a pesar de la absoluta carencia de pruebas sobre su preexistencia, con lo que se atenta al principio consagrado en el artículo 24-2.º de la Constitución. Tercero.-Se articula por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal , consistiendo la infracción en que dados los hechos probados, tal como quedan tras el acogimiento del primer motivo por error de hecho, se ha aplicado indebidamente el artículo 14 del Código Penal en relación con los artículos 500, 504, 505 y 506 del Código Penal. Cuarto. Se articula por la vía del número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistiendo la infracción en la aplicación indebida, y con relación a los hechos cometidos en casa de María Luisa y Eusebio , del artículo 505, número 3, del Código Penal , en relación con el artículo 500 , y artículo 504 circunstancias 2 .a y falta de aplicación del artículo 505 número 1, y subsidiariamente el número 2. Quinto.-Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del último inciso del párrafo primero del número 2 del artículo 24 de la Constitución. Sexto.-Se apoya en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal , por inaplicación del artículo 24-2 de la Constitución, y aplicación indebida del artículo 505 número 3 del Código Penal en relación con los artículos 500 y 504 en cuanto se refiere a los hechos F) y I ). Motivos en cuanto al recurso interpuesto por Luis . Primero.-Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador y no estuvieran desvirtuados por otras pruebas». Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador y estuvieran desvirtuados por otras pruebas. Tercero.-Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el supuesto que nos ocupa tenemos que no concurren todos los elementos que configuran la figura jurídica del robo, descrito por el Legislador en el artículo 500 , en relación con el artículo 504, circunstancia 2.ª, todos ellos del Código Penal. Cuarto .-Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No concurren todos los elementos que configuran la figura jurídica del robo descrito por el legislador en el artículo 500, en relación con el 504, circunstancia 2 .ª y artículo 505, número 1 , y artículo 505 del Código Penal. Quinto .-Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No concurren todos los elementos que configuran la figura del robo descrito por el legislador en el artículo 500 en relación con el artículo 504 circunstancia 2 .ª y artículo 505 número 3 y artículo 506, circunstancia 2.ª del Código Penal. Sexto .-Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No concurriendo todos los elementos que configuran la figura jurídica del robo descrito por el legislador en el artículo 500 en relación con el artículo 504 circunstancia 3 .ª y artículo 505 número 3 del Código Penal. Séptimo .-Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No concurren todos los elementos que configuran la figura jurídica del robo descrito por el legislador en el artículo 500 en relación con el artículo 504 circunstancia 1 .a y artículo 504, circunstancia 1 .ª y artículo 505, número 1, del Código Penal. Octavo .-Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No concurren todos los elementos que configuran la figura jurídica de autor descrito por el legislador en el artículo 14 del Código Penal , consistiendo la infracción en que, dados los hechos probados, tal como deben quedar tras el acogimiento del primer motivo de casación, se ha aplicado indebidamente el artículo 14 citado. Noveno. -Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No concurren todos los elementos que configuran la figura jurídica de autor descrito por el legislador en el artículo 14 del Código Penal , consistiendo la infracción en que, dados los hechos probados, tal como deben quedar si se acoge el segundo motivo de casación, se ha aplicado indebidamente el artículo 14 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvieron sus recursos el Letrado don José Hermosilla Cívico por el procesado Ángel y el Letrado don Rafael Jurista Sánchez por el procesado Luis , impugnándolos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24-2 .° de la Constitución Española, obliga a los Tribunales sentenciadores, tanto en instancia como en casación, a noproferir sentencias condenatorias en contra del reo cuando no consten en las actuaciones pruebas inculpatorias de su participación en el hecho punible que se persiga, de donde se sigue que, invocando como infringido el mencionado principio, se hace preciso realizar un examen exhaustivo, metódico y acabado de las diligencias practicadas, para venir en conocimiento de la existencia o ausencia de esas pruebas inculpatorias, porque de la conclusión a que se llegue dependerá en definitiva el fallo que haya de decretarse.

CONSIDERANDO que aplicando la anterior doctrina al caso planteado en el recurso de Luis , se echa de ver que la Sala sentenciadora no ha infringido el principio de presunción de inocencia expuesto, ni quebrantado por tanto el precepto constitucional citado en el precedente fundamento de derecho, porque en cuanto al robo perpetrado en el bar "Pénjamo», el propio recurrente se atribuye su participación en él en declaración prestada ante la Guardia Civil (folio 119 vto.), en la que hizo ante el Juzgado de Instrucción (folio 124) y en manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral; en relación al hecho cometido en el chalet de Antonio , porque, aparte de la propia confesión del procesado, ante la Guardia Civil (folio 120 vto.), ratificada ante el Juzgado instructor al folio 124, le imputa su intervención en él, aunque de un modo indirecto. José , en declaración prestada ante la Guardia Civil (folio 146), y ante el juez instructor (folio 188); con referencia al apoderamiento de dinero y efectos en casa de Inocencio , porque, además de las propias declaraciones del inculpado ante la Guardia Civil (folio 119 vto.) y ante el juez de instrucción (folio 124), en que reconoce su participación, le imputa su intervención en tal hecho, realizado en su compañía, Santiago , y tanto en manifestaciones vertidas por éste a presencia de su abogado ante la Guardia Civil (folio 180), como en las que hizo ante el Juzgado de Instrucción en declaración ordinaria (folio 182) y en indagatoria (folios 224 y 224 vto.); en lo que atañe a los robos perpetrados en casa de María Luisa , en la farmacia de Jose Antonio y en la vivienda de Eusebio , porque así lo concretó el propio reclamante, dando detalles de su ejecución y de los objetos y dinero de que se adueñaron, en declaraciones prestadas por él ante la Guardia Civil (folios 11 % y 120), y ratificadas después ante el Juzgado Instructor (folio 124), y finalmente, en lo que respecta al hecho cometido tras violentar el automóvil de Jesús Manuel , porque así lo hizo constar en declaraciones prestadas ante la Guardia Civil (folio 102), ratificadas ante el Juzgado Instructor (folio 124), en las que manifestó haber realizado el hecho en compañía de Enrique , que igualmente reconoce la certeza de dicha imputación ante la propia Guardia Civil (folio 121) y ante el Juez que incoó la correspondiente causa (folio 125), por lo que existiendo prueba inculpatoria sobre todos los extremos relatados, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador de acuerdo con las prescripciones del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es claro que no pueden prosperar ninguno de los dos primeros motivos del recurso que se examina, pues aunque es cierto que de alguna de sus manifestaciones se desdijo después de exponerlas, ello no, es óbice a la existencia de esa mínima actividad probatoria que se requiere para tener por no vulnerado el principio de presunción de inocencia ni el artículo 21-2 de la Constitución Española que lo proclama.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria que el anterior debe correr también el primero de los motivos del recurso formulado a nombre de Ángel , porque en cuanto a los hechos en que dice que no participó, consistentes en los robos perpetrados en casa de María Luisa , en la farmacia de Jose Antonio y en la vivienda de Eusebio , le imputa su participación en ellos, en conjunción y de mutuo acuerdo con él, el procesado Luis , en declaraciones prestadas por éste ante la Guardia Civil (folios 119 y 120), y ante el Juzgado Instructor (folio 124), existiendo prueba también de su intervención en los hechos cometidos en la tienda de Carlos Ramón , vecino de Cambados -aunque él los niegue-, al constar así en declaraciones prestadas por sus acompañantes en dicha fechoría, Luis y Enrique , que le acusan de haberles acompañado, en las manifestaciones que éstos hicieron a la Guardia Civil (folios 119 y 121), ante el Juzgado Instructor (folios 124 y 125) y en el careo que el Luis sostuvo con el Ángel al folio 193 de la causa, por lo que existiendo esas pruebas, sólo analizables para obtener consecuencias en conciencia por el Tribunal Provincial (artículo: 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya citado), el motivo en examen no puede prosperar, puesto que con dicha actividad probatoria el principio de presunción de inocencia se desvanece; debiendo añadirse por lo que se refiere a la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción de Cambados por Luis al folio 124 de la causa y para salir al paso de la insinuación que se hace sobre ella en este primer motivo del recurso de Ángel , que en dicha declaración se señaló por error la fecha del 23 de diciembre de 1980 como la en que la misma fue prestada, cuando en realidad se realizó el día 24 de dicho mes y año, como ponen de manifiesto las circunstancias de que hasta este último día no fue entregado el Luis , en concepto de detenido, al Juzgado de Instrucción, por la Guardia Civil (folio 121 vto.), que hasta dicha fecha no acordó por providencia el Juez de Instrucción tomarle declaración (folio 122), y que ésta se le recibió, a renglón seguido, junto a la que también prestó su compinche Enrique (folio 125), en la cual, en su encabezamiento, reza la fecha del 24 de diciembre, lo que conduce a estimar que el Luis hizo en ese día las manifestaciones a que se viene aludiendo ante el Juzgado, y que por ellas ratificó no sólo los hechos perpetrados en el Bar Chaves, sino todas las demás acciones delictivas a que se refiere su declaración ante la Guardia Civil de los folios 119, 119 vto., 120 y 121 vto.CONSIDERANDO que sentado todo lo anterior, es claro que procede rechazar del mismo modo los motivos octavo y noveno del recurso de dicho Luis y los motivos tercero y quinto del recurso de Ángel , pues fundamentadas las tesis que respectivamente sostienen en la aceptación de los motivos primero y segundo de aquel primer recurso y del motivo primero del recurso segundo, caen por su base las alegaciones formuladas para sustentar aquellas tesis desde el momento en que los motivos que las sirven de cobertura son desestimados.

CONSIDERANDO que según repetidamente tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el ánimo de lucro se presume siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, presunción que sólo cede ante la prueba evidente de que fuera otro el propósito que hubiese movido la voluntad del reo, y como lejos de ocurrir así, en los hechos a que se contraen los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso promovido a nombre de Luis , lo que se desprende de la declaración probada de la sentencia recurrida es que fue ése y no otro el ánimo que motivó la actuación del citado reclamante para apoderarse por la violencia -que queda acreditada- del dinero y efectos que se detallan en la narración de los distintos hechos a que se refieren los motivos expresados, es evidente que por la Audiencia sentenciadora no se incidió en los errores de derecho que sirven de fundamento a los mencionados motivos, y que por ello procede la desestimación de los mismos.

CONSIDERANDO que en su virtud es incuestionable a la vista de todo lo dicho la repulsa total y absoluta del recurso articulado a nombre de Luis .

CONSIDERANDO que el principio de presunción de inocencia, a que antes se hizo relación, solamente constriñe su eficacia a la existencia o inexistencia de pruebas inculpatorias respecto de la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible a efectos de su absolución, si faltan, o de su posible condena, si existen, pero no al resto de las circunstancias objetivas y subjetivas que concurran en la perpetración de la acción delictiva de que se trate, cuyos cauces de impugnación son otros bien distintos, y este sentado es claro que tampoco pueden prosperar los motivos segundo, cuarto y sexto del recurso de Ángel , por que ceñidos a combatir la preexistencia de los objetos sustraídos a María Luisa y Eusebio , y la valoración que de los mismos se hace por la Sala sentenciadora a fin de adecuar a ella la calificación jurídico penal que los hechos acaecidos merecen en su opinión, no se invoca por el recurrente documento auténtico alguno que ponga de relieve la equivocación de los juzgadores de instancia en la apreciación de la prueba sobre ninguno de los dos extremos anotados, por lo que es visto que la desestimación de los expuestos motivos es inevitable.

CONSIDERANDO que no obstante lo anterior, también en cuanto al fondo deben merecer los indicados motivos la misma enérgica repulsa que los demás de los dos recursos que hasta ahora han sido examinados y ello, en primer lugar, porque si bien es cierto que las joyas robadas por los delincuentes en los domicilios de María Luisa y de Eusebio no han sido recuperadas, y por lo tanto, que las valoraciones que de las mismas se han hecho no son totalmente exactas, sino calculadas por aproximación a la vista de las descripciones que de ellas se hicieron a los peritos tasadores que las evaluaron, no por eso se ha quebrantado la ley en la forma que se dice, pues a tenor de lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Juez no tuviere a su disposición las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe, suministrará a los peritos nombrados los datos oportunos que pudiese reunir para estimar el valor de dichas cosas, previniéndoles en tal caso que hagan la tasación de un modo prudente con arreglo a los datos facilitados, que es lo que se ha hecho en el supuesto actual, ante la no recuperación de los efectos sustraídos, lo que es absolutamente correcto, y en segundo término, y por lo que se refiere a la alegación de no existir prueba de la preexistencia de los objetos que se afirman sustraídos, porque en este caso concreto no se requiere dicha diligencia de prueba, no sólo por haber confesado uno de los inculpados su participación en los hechos a que se refiere, dando detalles de su ejecución y de la apropiación de diversos objetos, sino también por entender el propio Juez Instructor de la causa -lo que sin duda ninguna así es, desde el momento en que no la practicó-, que debía prescindir de dicha actuación por no tener motivos para suponer que los objetos sustraídos no estuviesen en poder de las personas que denunciaron su desaparición al tiempo de la comisión de los hechos perseguidos, y si esto es así, y así es, es notorio que huelga la acreditación de la preexistencia de los efectos del delito; pero es que además, y aunque se estimara lo contrario, constan respecto de dichos objetos relaciones minuciosas en los folios 5, 11, 78, 78 vto. y 194 de las diligencias sumariales y valoraciones de los mismos en los folios 9, 9 vto., 10, 250, 250 vto. y 251, en alguno de los cuales (concretamente en el 10) se afirma por el joyero que realizó la tasación, que parte de los objetos a que su evaluación se refiere fueron adquiridos en su comercio, unos por el Sr. Mariano , y los otros por su esposa, María Luisa , lo que da satisfácelo a las exigencias legales de preexistencia y valoración, por lo que indudable la autoría de los procesados en los hechos que se enjuician, la sustracción por los mismos de los bienes que se mencionan y su justipreciación prudencial de acuerdo con la ley, es claro que no se ha cometido los errores de Derecho que se atribuyenpor el recurrente al Tribunal sentenciador en los tres motivos en examen, y que, por tanto, procede la confirmación de la sentencia combatida en todos y cada uno de los pronunciamientos que contiene.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Ángel y Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos y otros por delitos de robos; condenándolos al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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