SAP Álava 176/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2002:553
Número de Recurso11/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución176/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 176/02

Visto ante esta Audiencia Provincial la presente causa Sumario nº 3/01, Rollo de Sala nº

11/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por delitos de

agresión sexual y asesinato, contra Carlos Francisco , con D.N.I. nºNUM000 , natural de Santander y vecino de Vitoria-Gasteiz, nacido el día 15.07.1977, de

nacionalidad española, hijo de Irene y de Francisco Javier, con instrucción, sin antecedentes

penales, y en prisión provisional por esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta,

habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y mencionado acusado, defendido por el Letrado D.

Francisco Javier Serna Gómez y representado por el Procurador D. Francisco Jose del Bello

Martín, y como acusación particular D. Víctor , dirigido por el Letrado D.

Joaquín Oficialdegui Ariz y representado por el Procurador D. Miguel Angel Echávarri Martínez.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1º).- Por atestado de la ertzaintza se dictó auto de incoación de diligencias previas con fecha 14.12.2000, por presuntos delitos de asesinato y agresión sexual. Con fecha 07.06.2001 se dictó auto de transformación en sumario ordinario. En fecha 08.01.02 se dictó auto de procesamiento , acordándose concluso el sumario mediante auto de fecha 05.02.02.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó en el acto de la vista a definitivas sus conclusiones provisionales: - Los hechos descritos son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal, y un delito de asesinato del art. 139.1º del Código penal y el art. 73 del mismo. - Es autor criminalmente responsable de los hechos en concepto de autor el procesado Carlos Francisco , de conformidad con el art. 28 del Código Penal.

- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

-Procede imponer al procesado Carlos Francisco las siguientes penas: 1.- Por el delito del art. 179 doce años de prisión. 2.- Por el delito del art. 139.1º dieciocho años de prisión. - El procesado es civilmente responsable de los daños morales ocasionados a los herederos de la víctima a quienes deberá abonar en concepto de indemnización la cantidad de 90.000 Euros.

TERCERO

La acusación particular en el acto de la vista elevó sus conclusiones provisionales a definitivas:

- Los hechos relatados son constitutivos conforme al artículo 73 del Código Penal de los siguientes delitos: - Agresión sexual del artículo 179 en relación con el art. 178 del Código Penal. - Asesinato del art. 139.1º del Código Penal.

- Carlos Francisco es autor criminalmente responsable de tales hechos conforme al artículo 28 del C.P.

- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Procede imponer al procesado Carlos Francisco las siguientes penas:

- Doce años de prisión por el delito del artículo 179 del C.P. - Veinte años de prisión por el delito del artículo 139-1º C.P.

- El procesado deberá abonar a los padres de la víctima, en concepto de indemnización, la cantidad de ciento ochenta mil euros.

CUARTO

La defensa en el acto de la vista modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de incluir una atenuante cualificada por la drogadicción del acusado, a la que luego renunció, siendo las mismas:

- No hay ningún delito. - El querellado no es autor de los hechos que se le imputan. - No procede hablar de imposición de pena alguna. - No procede en consecuencia ninguna indemnización.Quedó visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En la madrugada del día 14 de diciembre de 2000, el procesado Carlos Francisco , nacido el 15 de julio de 1977, y sin antecedentes penales, se hallaba tomando copas con unos conocidos, de los que se despidió en torno a las 3:45 horas, yendo hacia su domicilio. Como no tenía llaves para acceder, estuvo deambulando por las calles próximas hasta que, entre las 6:00 y las 6:45 horas, paró en la cafetería "Aqua", sita en la calle Pepe Ubis, nº 15 bajo de Vitoria.

Encontró la puerta de la cafetería abierta y con la persiana sin cerrar porque Melisa , de 34 años de edad, estaba trabajando dentro, realizando sus labores cotidianas de limpieza de local, y era su costumbre dejar la puerta cerrada sin echar la llave o bien entreabierta, mientras esperaba la llegada de la camarera, que se producía sobre las 7:00 horas de la mañana, con la que solía desayunar.

Aprovechando esta circunstancia, el procesado Carlos Francisco entró en la cafetería en un momento en que Melisa no esperaba encontrarse a nadie. Una vez dentro, el procesado saltó el mostrador, cogió un botellín de zumo de una estantería y dirigió sus pasos hacia la cocina. Halló a la víctima al doblar una esquina, saliendo del almacén, y de manera sorpresiva la golpeó con el botellín en la cabeza, derribándola al suelo, de modo que cayó en un espacio estrecho, a modo de pasillo, en posición decúbito supino.

Teniéndola en esa situación y movido por un ánimo lúbrico, le bajó los pantalones y las bragas, le flexionó las piernas sobre el torax y el abdomen, se echó sobre ella y la penetró analmente, bien con el pene, bien con un objeto, pero en todo caso sin eyaculación en la cavidad anal o sobre el cuerpo de la víctima. Mientras la penetraba, el procesado presionaba con su propio peso, encima de las piernas flexionadas, el torax y el abdomen de Melisa , e igualmente, le presionaba el cuello y el mentón con la mano.

SEGUNDO

La víctima falleció durante la penetración, por asfixia debida a la compresión torácico-abdominal externa, asociada a las dificultades respiratorias motivadas por la presión manual en el cuello y la aspiración de contenido gástrico procedente de un vómito agónico.

Sin embargo, Carlos Francisco , decidido a acabar con la vida de Melisa , cogió una espátula e intentó cortarle el cuello; como no lo conseguía, empuñó un cuchillo de filo de sierra y, tras varios tajos, le cortó el cuello de izquierda a derecha, seccionándole la yugular.

El procesado causó a la víctima, entre otras, las siguientes lesiones:

- Dos contusiones en la zona frontal derecha de la cabeza con hematoma en zona occipital.

- Dos heridas superficiales en la zona inferior y medial izquierda del cuello.

- Una herida principal que recorre en forma horizonal el cuello de izquierda a derecha.

- Cuatro heridas superficiales superpuestas a la herida principal.

- Heridas en zona mandibular izquierda.

- Heridas en el pómulo izquierdo y bajo la barbilla.

TERCERO

Al terminar, el procesado se lavó las manos en una pileta y marchó a su domicilio, llegando a las 6:50 horas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la valoración de las pruebas practicadas, destaca el discrepante contenido de las declaraciones del acusado. El 9 de enero de 2001 declaró ante el Juez instructor, con las formalidades y garantías requeridas legalmente, y se ratificó y aún amplió la declaración prestada, tambien de manera legal, en dependencias policiales; entonces reconoció la autoría de la muerte y la intención, no llevada a cabo, de violar a la víctima. El 11 de julio de 2001 volvió a declarar ante el Instructor y se desdijo de aquella confesión autoinculpatoria, manifestó no recordar nada desde que se despidió de sus compañeros de copas hasta que llegó a su domicilio, y que "no recuerda si lo hizo o no". En el acto del juicio oral, el 4 denoviembre de 2002, insistió en la laguna de memoria, dijo no saber cómo llegó a casa, pero afirmó tajante que "yo no lo he hecho" y que "yo no he sido", lo cual constituye una nueva variación.

Las declaraciones sumariales accedieron al plenario mediante lectura íntegra, a petición del Ministerio Fiscal y en virtud del artículo 714 (relativo a los testigos, pero aplicable tambien a los acusados) y del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1998 estableció que "la producción de las pruebas en el juicio oral y su libre valoración por el Tribunal de instancia no comporta en modo alguno que, en orden a la formación de la convicción a la que se orienta dicha actividad probatoria, haya de negarse toda eficacia a los actos de investigación sumarial y, en concreto, a las declaraciones prestadas ante la policía y ante el Juez instructor con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal prescriben. Antes al contrario, tanto la legislación comparada más próxima como nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su articulo 714 admiten expresamente la lectura de las declaraciones prestadas por los testigos en el sumario cuando no son conformes en lo sustancial con las efectuadas en el juicio oral, con el propósito de que dicha lectura permita ponderar al Tribunal la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas. Y siempre que se cumpla el requisito de su reproducción efectiva en el juicio oral, no a través del simple formalismo de uso forense de tenerla por reproducida, sino en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterla a contradicción, debe admitirse, como cuestión que afecta solamente a la valoración en conciencia de la prueba, que el órgano jurisdiccional penal atienda, por la mayor certidumbre que le merezca, al sentido de la declaración inicialmente prestada en el sumario, habida cuenta de las explicaciones sometidas a su directa consideración y de las circunstancias ante él puestas de manifiesto." (en igual sentido, A.TC. 195/1989, 548/1988, 1133/1988 y 970/1987; S. TC. 80/1991, 107/1989, 82/1988; S. TS. 23-junio y 9-julio-1983, 15-junio, 18-julio y 26-septiembre-1988, 12, 16, 18, 20, 28 y 30-enero y 3-febrero-1989).

En definitiva, con las condiciones transcritas, la declaración autoinculpatoria prestada ante el Instructor y en presencia de abogado,...

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