STS 932/1983, 15 de Junio de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:1029
Número de Resolución932/1983
Fecha de Resolución15 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 932.-Sentencia de 15 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 28 de septiembre

de 1981.

DOCTRINA: Apropiación indebida.

Si el recurrente recibe en calidad de encargado de una casa compradora de vehículos estando al

frente de ella, distintas cantidades de clientes con la finalidad de hacer pago del impuesto de lujo

de los vehículos vendidos, teniéndolos, pues en depósito o comisión con mandato de ingreso en la

oficina recaudadora y lejos de cumplir tal comisión o mandato las distrae de su destino

haciéndolas, suyas en su totalidad en propio beneficio como había concebido cuando se las

entregaron es claro que se reunieron cuantos requisitos son precisos para integrar el delito del 535

en relación con el 528-2.º del Código Penal. (S. 15 junio 1983.)

En Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Alonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida; le representa el procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y le defiende el Letrado don Ramón Ortiz F. Urrutia, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excelentísimo Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el procesado Alonso , de veinte años, sin antecedentes penales, figurando al frente de una casa de compraventa de vehículos de motor, sita en calle Sánchez Barcaiztegui, 20, de Madrid, recibió en 4 de abril de 1977, en 8 de agosto de 1977 y en 8 de septiembre de 1977, de Cornelio , de Luis Pedro y de Octavio , para pagar el impuesto de lujo correspondiente a tres vehículos vendidos, respectivamente, las cantidades de 47.767 pesetas, 52.214 pesetas y 56.327 pesetas, las cuales no ingresó con esa finalidad, sino que por el contrario hizo suyas en su propio beneficio,cumpliendo así su previo y global propósito de apropiarse de su total importe. Con posterioridad a su procesamiento, en 15 del corriente mes, los querellantes han manifestado haber sido reembolsados de las cantidades recibidas y de los recargos y multas incurridos por el impago del impuesto de lujo y han retirado expresamente y se han apartado de las querellas formuladas y por desistidos de las acciones ejercitadas en esta causa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, comprendido en los artículos 535 y 528-2 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso , como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida continuado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, sin indemnización a perjudicados por la renuncia expresa de los mismos. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero.-Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 535 y 528-2 del Código Penal. Segundo.- Amparado en el número 2. por error de hecho, resultando ésta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador. Tercero.- Amparado en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Quebrantamiento de forma, por consignarse en el resultando de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente Don Manuel Iglesias Parra, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que examinando por el orden que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los motivos del recurso, conforme a los artículos 901 bis a) y bis b), procede abordar en primer lugar el motivo

  1. del recurso, al amparo del artículo 851-1 , inciso tercero, sobre el empleo en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, invocándose como tales las expresiones de la sentencia "cumpliendo así su previo y global propósito de apropiarse de su total importe». Tales expresiones no son técnicas, ni jurídicas, ni sustancivas penales exclusivamente, son asequibles en cualquier forme y la expresión de un propósito y de la mecánica de una conducta, que no predeterminan el fallo, en cuanto que si se suprimen, quedaría en pie la actuación delictiva del recurrente, la percepción de unas cantidades, con una finalidad determinada, abono del impuesto de lujo, a las que no se dio el destino para el que se recibían, sino que el recurrente las hizo suyas en su propio beneficio.- Razones que conducen a la desestimación de dicho motivo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo se ampara en el artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de las pruebas en base de documentos auténticos que prueban la equivocación evidente del juzgador. Como tales documentos se invocan los obrantes a los folios 2, 3, 4, 23 y 39 y recibos de la Casa Parra y Muiño de cantidades diversas para abono de impuesto de lujo, pago de automóvil determinado, todos los cuales, aunque privados, han sido reconocidos judicialmente. Mas tales documentos no acreditan, como debiera y se pretende, que el recurrente pasó a la Caja de la entidad y se lo entregó a los querellantes, por los que puestos en contraste, con los hechos probados de la sentencia, ni los contradicen, ni prueban nada en contrario de lo afirmado por ellos, ni por ende prueban la equivocación evidente del juzgador, razones que conducen a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que por fin, que el motivo primero, con base del respeto más absoluto a los hechos probados, invoca la infracción del artículo 535, en relación con el 528-2 del Código Penal, sin probarlo, pues si el recurrente, recibe en calidad de encargado, de una casa compradora de vehículos, estando al frente de ella, dice la sentencia, distintas cantidades de clientes de la misma, ascendente en total a 156.308 pesetas, con una finalidad, la de hacer pago del impuesto de lujo de los vehículos vendidos, teniéndolo, pues, en depósito, o comisión, con mandato de ingreso en la oficina recaudadora del mismo y lejos de cumplir tal comisión o mandato, las distrae de su destino, haciéndolas suyas en su totalidad, en propio beneficio, como había concebido, cuando se las entregaron, es claro que se reunieron cuantos requisitos son precisos para integrar el delito del artículo 535 , en relación con el artículo 528-2 del Código Penal , pues existe una apropiación de dinero, recibido en comisión, con obligación de entregar a tercero, que no se realizó,ocasionando el perjuicio consiguiente a los terceros, dueños de tales cantidades. El hecho de que con posterioridad al procesamiento se reembolsaran aquellas cantidades, no afecta a la responsabilidad penal, aunque sí a lo civil, pues el delito se entiende consumado en cuanto el recurrente hizo suyas las cantidades en su propio beneficio. Razones que conducen a la desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Alonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.- Interlineado: "tercero». Vale.

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