STS 855/1983, 7 de Junio de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:996
Número de Resolución855/1983
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 855.-Sentencia 7 junio 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio frustrado.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 5 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: Homicidio frustrado.

El procesado después de sostener una discusión con la víctima, al detener el vehículo e intentar

aquella bajarse, le asestó cinco puñaladas una de 3 cm en la zona supraescapular izquierda que le

interesó el pulmón, otra de 4 cm en la zona escapular del mismo lado, otra de 2 cm en la zona

torácica media izquierda y la última de 4 cm en la zona lumbo sacra del mencionado lado, a

consecuencia de lo cual la víctima cayó del vehículo manando gran cantidad de sangre. Estos

supuestos implican ánimo homicida. (S. 7 junio 1983.)

En Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Baltasar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio frustrado; le representa el Procurador don José Bustamante Espeleta y le defiende el Letrado don Adolfo Morales Prieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara; Primero.-Sobre las veintiuna horas treinta minutos del día dos de julio de mil novecientos setenta y ocho, el procesado Baltasar , de cuarenta y un años de edad y sin antecedentes penales, sostuvo una discusión, de la que no ha quedado demostrada la causa que la originó, con Susana , soltera con la cual convivía maritalmente desde nueve años antes y cuya discusión tuvo lugar en el interior del automóvil conducido por la carretera C-246 en dirección a Sitges, al llegar al kilómetro veintiuno detuvo el vehículo arreciando la discusión, en cuyo momento Susana abrió la puerta para bajarse del mismo, pero cogiendo el procesado una navaja que llevaba en el vehículo, le asestó a aquella cinco puñaladas, una de tres centímetros en la zona supraescapular izquierda, intererándole el pulmón, otra decuatro centímetros en la zona escapular del mismo lado, otra de dos centímetros en la zona torácica izquierda, otra de tres centímetros en la zona torácica media izquierda, lado posterior, y otra de cuatro centímetros en la zona lubrosacra del mencionado lado, a consecuencia de lo cual Susana cayó del vehículo manando gran cantidad de sangre, siendo recogida por unas personas que se encontraban en un bar de las proximidades, mientras que Baltasar se dio a la fuga en dirección a Sitges, presentándose dos meses después al Juzgado cuando ya se habían realizado varias diligencias policiales y judiciales. Segundo.- Susana , cuyo estado fue calificado facultativamente de "muy grave» tardó en curar cuarenta y cinco días, habiendo precisado los mismos de asistencia facultativa, y estado impedida para sus ocupaciones habituales durante sesenta días, quedando como secuelas las cinco cicatrices mencionadas además de otra cicatriz quirúrgica de treinta y cinco centímetros, que va en sentido oblicuo desde el ángulo superior escapular izquierdo interno, por fuera, hasta el surco submamario izquierdo. Tercero.-La perjudicada perdonó a su agresor, con el cual volvió a convivir renunciando a toda indemnización, si bien, posteriormente la pareja ha vuelto a separarse y se halla distanciada en la actualidad. Cuarto.-No consta que el procesado fuera objeto de agresión física o moral de ninguna especie por parte de su víctima. Quinto.-El automóvil conducido por el procesado era propiedad de Eugenia , la cual manifestó en Jefatura Superior de Policía que había vivido durante unos trece años con Baltasar , a quien deseaba localizar para recuperar dicho vehículo.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados resulta la existencia de un delito de homicidio frustrado del artículo 407 del Código Penal , en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal , del que es responsable el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Baltasar , como autor responsable de un delito de homicidio frustrado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.-Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, sin que en los declarados probados contengan los requisitos para conjugar un animus necandi, elemento esencial para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación del articulo 420, párrafo 1.° del Código Penal con la concurrencia de las atenuantes 4 .ª y 8.ª del artículo 9.° del Código Penal que han infringido por aplicación indebida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Adolfo Morales Prieto, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina, tan reiterada, de esta Sala, que adquiere la suficiente notoriedad para eximir la cita concreta de las sentencias que la contienen, la distinción entre el homicidio frustrado y el delito de lesiones, radica en la existencia o no del "animus necandi», para cuya apreciación de una u otra clase de ese elemento anímico, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Que el dolo que reclama la infracción delictiva del homicidio (ánimus necandi), puede ser directo o eventual, en cuanto que es suficiente que el resultado de muerte se quiera o se acepte, mientras que el dolo que exige la viabilidad de las lesiones en el "ánimus laedendi»; b) Que una u otra clase de dolo ha de buscarse y determinar de cuantas circunstancias anteriores, concomitentes y aún subsiguientes pueden influir en su captación, entre las que figuran, de modo especial, el medio utilizado para el acometimiento o agresión y la situación y naturaleza de las queridas proferir.

CONSIDERANDO que de los hechos probados se desprende que el procesado recurrente, después de sostener una discusión con la víctima, cuando ambos marchaban en el mismo automóvil conducido por aquél, al detener el vehículo e intentar aquella bajarse, le asestó cinco puñaladas, una de 3 cm en la zona supra-escapular izquierda que le interesó el pulmón; otra de 4 cm en la zona escapular del mismo lado; otra de 2 cm en la zona torácica media izquierda del lado posterior; y la última de 4 cm en la zona lumbosacra del mencionado lado, a consecuencia de todo lo cual la víctima cayó del vehículo manando gran cantidad de sangre. Estos supuestos implican el ánimo homicida, característico del delito de homicidio, por lo que el único motivo del presente recurso debe ser desestimado, ya que se articuló por entender que los hechoseran constitutivos de un delito de lesiones en lugar de uno de homicidio, y como esta tesis nó es aceptable, por los argumentos expuestos, es preciso declarar que la sentencia impugnada es ajustada a Derecho y desestimar la impugnación casacional.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación- del procesado Baltasar , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio frustrado; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.-Rubricado.

4 artículos doctrinales
  • Elementos del derecho objetivo y necesidad de su recepción por el derecho médico.
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica Parte primera: Incidencia del derecho en la esfera médica Capítulo I: La proyección del derecho en medicina
    • 1 January 2005
    ...por parte de la jurisprudencia, para diferenciar la negligencia común de la profesional. 388 Bajo tal óptica, se puede traer a colación STS de 07-06-1983, Sala 2ª, GÓMEZ DE LIAÑO COBALEDA (7º Considerando), o STS de 19-12 del propio año, misma Sala y ponente, cuyo Considerando 2º, con cita ......
  • Resoluciones empleadas
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica. Tomo II -
    • 15 February 2008
    ...SÁNCHEZ JÁUREGUI. - STS de 19-06-1982, Sala de lo Civil, SÁNCHEZ JÁUREGUI. - STS de 06-06-1983, Sala de lo Civil , ALBÁCAR LÓPEZ. - STS de 07-06-1983, Sala de lo Penal, GÓMEZ DE LIAÑO COBALEDA. - STS de 18-10-1983, Sala de lo Contencioso, MARÍN RUIZ. - STS de 19-12-1983, Sala de lo Penal, G......
  • La diferenciación social de un sistema de imputación jurídico-penal
    • España
    • Rol social y sistema de imputación Sumario Segunda parte. La observación del sistema de imputación jurídico-penal
    • 1 January 2005
    ...excluyente de la posibilidad de lo contrario, sino, simplemente la obtención de una certidumbre subjetiva». En sentido análogo la SSTS de 7 de Junio de 1983 (pte. Gómez de Liaño y Cobaleda, RA 3091), 14 de septiembre de 1990 (pte. Puerta Luis, RA 7320) y 8 de abril de 1992 (pte. Montero Fer......
  • Resoluciones empleadas
    • España
    • Estatuto ético-jurídico de la profesión médica Parte Segunda: Contenido externo del derecho médico Capítulo V: Principales deberes de los facultativos
    • 1 January 2005
    ...SÁNCHEZ JÁUREGUI. - STS de 19-06-1982, Sala de lo Civil, SÁNCHEZ JÁUREGUI. - STS de 06-06-1983, Sala de lo Civil , ALBÁCAR LÓPEZ. - STS de 07-06-1983, Sala de lo Penal, GÓMEZ DE LIAÑO - STS de 18-10-1983, Sala de lo Contencioso, MARÍN RUIZ. - STS de 19-12-1983, Sala de lo Penal, GÓMEZ DE LI......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR