STS, 10 de Mayo de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:856
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

685.-Sentencia de 10 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Delito contra salud pública. Predeterminación.

"Transportar» (droga) es vocablo que pertenece al lenguaje más corriente o usual, sentido

coincidente con el jurídico, pero que, sin embargo está al alcance de todos, aun no versados en el

Derecho, por lo que no se incide en predeterminación. (S. 10 mayo 1983.)

En Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Ignacio Jon , contra sentencia pronunciada por la audiencia de Málaga en fecha 24 de mayo de 1982 , en causa seguida a los mismos y otros no recurrentes por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados, conjuntamente, por el Procurador doña Ana Isabel Muñoz de Juana y dirigidos por el Letrado doña María San Nicolás Pedraz. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando que los procesados, súbditos marroquíes Ignacio y Jon , que esperaban un alijo de la droga denominada hachís, que habían concertado en Tánger (Marruecos), alquilaron un chalet en la Urbanización Oasis, sita en Fuengirola, entregando el primero 20.000 pesetas, y el segundo, a cuyo nombre se puso el contrato de arrendamiento, las 10.000 restantes, así como la furgoneta XI-.........-X , para transportar la droga, y el

turismo KE-.........-K , que arrendó el procesado Ignacio a Autos Terminal, el automóvil con la finalidad de

que este procesado pudiera controlar la operación, y en efecto, de acuerdo con lo esperado, el día 13 de noviembre de 1980, llega a las costas españolas en las proximidades del chalet, una embarcación la que desembarcaron los también procesados Victor Manuel , Armando y, al parecer otro marroquí declarado rebelde en esta causa, y al que no se juzga, los cuales, y desde allí, se dirigieron en la furgoneta citada hasta un punto próximo a la divisoria de las provincias de Málaga y Cádiz, punto en el que se produjo el desembarco de 225 kilogramos de hachís, por estos dos últimos procesados, que colocan los bultos en la furgoneta y transportan la droga hasta el chalet, en todo momento seguidos en el automóvil por el procesado Ignacio , siendo detenidos los procesados por la Policía, que les había vigilado durante todo eltrayecto. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344, párrafo 1.°, del Código Penal , siendo responsables, en concepto de autores, los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ignacio , Jon , Victor Manuel y Armando , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, con aplicación de la regla tercera del artículo 341 de los dos últimos, a las penas siguientes: siete años de prisión mayor y multa de cien mil pesetas a Ignacio y a Jon , y cuatro años de prisión menor y multa de veinte mil pesetas a Victor Manuel y Armando , con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, con el apremio personal de dieciséis días de arresto sustitutorio únicamente respecto a las dos multas de veinte mil pesetas, y si no las hiciera efectivas en el plazo de cinco audiencias, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales por quintas partes a cada uno, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Ignacio y Jon , basándose en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que la sentencia recurrida consigna, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. La sentencia recurrida incurre en los defectos aludidos, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, por cuanto en su resultando de hechos probados figuran conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo. De este modo, se dice en la resultancia fáctica que "los procesados Ignacio y Jon ... alquilaron la furgoneta XI-.........-X para transportar la droga». La expresión utilizada es, pues, la misma que utiliza el legislador para

definir el delito que contempla el artículo 344 del Código Penal . Por lo cual, al atribuirse a los procesados la finalidad de transportar droga, se está anticipando el juicio en la premisa fáctica de forma indebida. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que, aun cuando el recurso fue también anunciado por infracción de ley al interponerlo ante esta Sala 1ª representación de los recurrentes no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad respecto a la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista, impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo, son aquellos que, siendo fiel reproducción de los términos en que se expresa el legislador para definir y penar una conducta delictiva, o equivaliendo a ellos, prejuzgan la cuestión debatida, anticipando, en la premisa fáctica, el juicio de desvalor que sólo debe figurar en la jurídica, logrando, de ese modo, que esta última sea vana y superflua, y acarreando irremisiblemente, sin necesidad de avanzar más en la fundamentación de la resolución, la condena del acusado o acusados; pero esa coincidencia absoluta con el léxico legal que trata de reprimir el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo tiene trascendencia cuando se refiere a los elementos normativos del tipo y no cuando recae sobre los meramente descriptivos, máxime si los vocablos de que se vale el legislador para la mentada descripción pertenecen al más usual y llano lenguaje coloquial, coincidiendo plenamente su significado jurídico con el que se e atribuyó vulgar y gramaticalmente.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, los recurrentes, anatematizan la narración histórica de la sentencia de instancia, porque, en ella, se inserta la frase "los procesados Ignacio y Jon ... alquilaron la furgoneta XI-.........-X para transportar la droga», añadiendo que, "transportar», es término absolutamente

idéntico al legal "transporte», del que, el legislador, se vale, entre otros muchos, para, en el artículo 344 del Código Penal , definir la figura delictiva de tráfico de drogas tóxicas o estupefacientes; pero sobre que, suprimida "in mente», la repudiada frase del relato fáctico, no queda éste invalidado gracias a subsistir, en el mismo, suficiente materia narrativa para constituir soporte adecuado de los fundamentos jurídicos del fallo, es lo cierto que, dicho vocablo, no tiene nada de enigmático o de esotérico, perteneciendo al lenguaje más corriente y usual, dentro del cual, "transportar» no es más que trasladar, cosas o personas, de un lugar a otro, sentido coincidente, desde luego, con el jurídico, pero que, sin embargo, está al alcance de todos, aunque no se trate de personas muy versadas en la Ciencia del Derecho. Procediendo, en armonía con lo expuesto, la repulsión del único motivo del recurso, basado en el inciso tercero del número primero delartículo 851 de la Ley Procesal Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación conjunta de los procesados Ignacio y Jon , contra sentencia pronunciada por la audiencia de Málaga, en fecha 24 de mayo de 1982 , en causa seguida a los mismos y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas y al abono, cada uno, de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución al tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, diez de mayo de mil novecientos ochenta y tres .Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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