STS 1058/1983, 1 de Julio de 1983

PonenteALVARO GIL SANZ
ECLIES:TS:1983:205
Número de Resolución1058/1983
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.058.-Sentencia de 1 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La acusación particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Vitoria de 22 de abril de 1982.

DOCTRINA: Coacciones. Delito atentatorio a la libertad de las personas. El elemento de la

antijuricidad.

El delito de coacciones, de tipicidad inconcreta y con más amplio campo de aplicación que los

demás de la variada gama de figuras delictivas del Título XII del Libro 2." del Código Penal , de

antigua raigambre en nuestro ordenamiento penal, al ser previsto en los Códigos de 1848,1870,

1932 y 1944, sin modificación sustancial en su texto, según se desprende de su definición

contenida en el articulo 496, es un delito considerado de conducta en ocasiones y de resultado en

otras que lesiona la libertad de determinarse y obrar una persona, según sus propios motivos, cuyo

bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad, de carácter residual o

subsidiario que abundando en el artículo del Código Penal otras infracciones de análoga Índole,

merced a los principios de gravedad -artículo 68- o de especialidad, sólo cuando el comportamiento

del agente no es subsumible en éstas, entra en juego el artículo 496, habiéndole atribuido el dolo

especifico de atentar contra la libertad de obrar del ofendido, aunque siendo suficiente el dolo

genérico e intención maliciosa del agente, cuya dinámica comisiva requiere que la amplia

interpretación que al término moral "con violencia» la otorga la doctrina científica y jurisprudencial

más reciente, que el sujeto activo en su actuar delictivo, emplee y consiga la imposición de su

voluntad sobre el propósito de otra persona, a medio del ejercicio de la violencia en sus

manifestaciones de fuerza física, o de presión moral o intimidación a ella asimilada, e incluso deviolencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como "vis in rebus» que se refleje en los

derechos del sujeto pasivo, y además que este constreñimiento que surge de la oposición de dos

adversas voluntades, en la que triunfa la del inculpado sin existir causa que la legitime o autorice,

lesione la libertad de obrar en éste anulando su autodeterminación e impidiéndole hacer lo que la

Ley no prohibe o compeliéndole a efectuar lo que no quiera, siendo un delito atentatorio a la libertad

de la persona, precisamente como requisito material el empleo de la fuerza y como presupuesto

finalístico o tendencial coartar la libertad del perjudicado, cuya dinámica exige la presencia de la

violencia, ya que su no constancia destipifica la infracción, siendo la misma elemento básico de

todas las coacciones, tanto genéricas como específicas, pudiendo revestir la misma mayor o menor

entidad. (S. 1 julio 1983.)

En Madrid a uno de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular "Conmóvil Vitoria, S. A.», contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, el día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el procesado Julián , por el delito de coacciones; la acusación particular está representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín y defendido por el Letrado don Francisco Javier Beriza Villamayor; al procesado recurrido le representa el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado, y así se declara, que en el año 1974 las empresas "Conmóvil Vitoria, S. A.» y "Olazábal y Huarte, S. A.», de la que era titular y legal representante el procesado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, convinieron un contrato de arrendamiento de servicio, mediante precio, para la recogida de escombros y desperdicios provenientes de la industria de fundición de hierro del Sr. Julián , sita en esta Ciudad, a través de unos contenedores -en número variable, ordinariamente 3 ó 4- propiedad de "Conmóvil Vitoria», que esta entidad situaba en la fábrica del expresado y recogía periódicamente una vez llenos, volviéndolos a colocar vacíos después de desgarcarlos, y así sucesivamente. Que a causa de dificultades en el pago del precio pactado por el servicio, a fines de 1979 y como estuvieran incorporadas las deudas por este concepto en sendas cambiables, "Conmóvil Vitoria, S. A.» instó dos juicios ejecutivos ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Ciudad, que terminaron en 1980 con el pago del principal y costas por la deudora "Olazábal y Huarte, S. A.». Terminado el contrato, "Conmóvil Vitoria, S. A.» a primeros de 1980 decidió retirar de las instalaciones del procesado Sr. Julián los contenedores que en ella se encontraban -ocho en total-, no consintiéndolo éste por alegar, verbalmente primero a los empleados de Conmóvil que se personaron a retirarlos y por escrito después a esta entidad, en ambos casos de forma normal y correcta, sin violencia de ninguna clase, la existencia de un derecho de retención sobre los mismos y hasta tanto no se liquidase entre ambos el importe de la deuda pendiente, resultante, a su juicio, de un presunto contrato no bien definido o atipico, de alquiler del terreno o local, o de guardería, o de depósito intermitente de los contenedores sin que, además, conste que el procesado haya realizado actos de disposición, administración o cualquier otro encaminado a incorporarlos a su patrocinado o negase haberlos recibido

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Julián , del delito de coacciones del que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas. Firme que sea esta sentencia, álzese las medidas precautorias que en su caso, hubieran sido adoptadas en su día por el Instructor respecto al mismo.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por Infracción de Ley m con base en el número 2.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alhaberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.-Por Infracción de Ley, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 496, párrafo 1.°, del Código Penal . Tercero.-Por Infracción de Ley, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 496, párrafo 1.°, del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Francisco Giménez Calle como acusador privados, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación legal de la entidad querellante, acogido al número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado del contenido de documento auténtico que demuestra la equivocación del Tribunal de instancia, sin estar desvirtuado por otras pruebas, señalándose como documento de tal naturaleza, la factura obrante al folio 73 de los acompañados con la querella, representativa de la pretensión del acusado de cobrar a la querellante la cantidad de 600.000 pesetas por "alquiler de terreno para almacenamiento de contenedores» núm. 142.677 de fecha 25 de enero de 1980, consistiendo el error imputado en no haber agregado o completado el relato probatorio con el hecho probado derivado de la exigencia del acusado de la previa entrega de tal cantidad facturada para la retirada de los contenedores, motivo enteramente inviable con tal fundamentación por cuanto de una parte dicho documento es un simple impreso de factura relleno, que no lleva firma alguna autenticadora ni aparece haber sido adverado o reconocido por el supuesto expedidor, careciendo de los requisitos mínimos para surtir efectos casaciones, por carecer de autenticidad formal o externa al no proceder de persona legítima para dar fehaciencia de actos o hechos, y de autenticidad de contenido por no contener realidades de indubitable certeza, siendo un mero elemento de juicio y prueba sometido a la discreccional valoración del Juzgador "a quo» incurriendo enteramente en la causa de inadmisión 6.ª del artículo 884 de la Ley procesal citada, que en este trámite se convierte en causa de desestimación, y de otra parte, que lo postulado en el motivo no contradice, no modifica los hechos probados en cuyo penúltimo párrafo se tiene en cuenta y se relata tal pretensión del querellado, así como la negativa de correlativa obligación de pago de tal factura que invoca la querellante, cabiendo agregar que si al documento invocado se le concediera la validez y los efectos de documento auténtico, con plenitud de contenido indiscutible, carecería de base la querella y proceso penal seguido, y en su consecuencia el recurso interpuesto, por resultar indudable la naturaleza exclusivamente privada y contractual de los hechos sometidos a otra jurisdicción ajena a la penal, que consecuentemente conlleva a rechazar el motivo examinado.

CONSIDERANDO que el delito de coacciones, de tipicidad inconcreta y con más amplio campo de aplicación que los demás de la variada gama de figuras delictivas del Título XII del Libro 2.° del Código Penal , de antigua raigambre en nuestro ordenamiento penal, al ser previsto en los Códigos de 1848, 1870, 1932 y 1944, sin modificación sustancial en su texto, según se desprende de su definición contenida en el artículo 496, es un delito considerado de conducta en ocasiones ( Sentencia de 25 de mayo de 1957 )y de resultado en otras ( Sentencia de 23 de mayo de 1975 ), que lesiona la libertad de determinarse y obrar una persona, según sus propios motivos, cuyo bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad, de carácter residual o subsidiario que abundando en el artículo del Código Penal otras infracciones de análoga índole, merced a los principios de gravedad -artículo 68- o de especialidad, sólo cuando el comportamiento del agente no es subsumible en éstas, entra en juego el artículo 496, habiéndole atribuido el dolo específico de atentar contra la libertad de obrar del ofendido, aunque siendo suficiente el dolo genérico e intención maliciosa del agente, cuya dinámica comisiva requiere que la amplia interpretación que al término modal "con violencia» la otorga la doctrina científica y jurisprudencial más reciente, que el sujeto activo en su actuar delictivo, emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre el propósito de otra persona, a medio del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral o intimidación a ella asimilada, e incluso de violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como "vis in rebus» que se refleje en los derechos del sujeto pasivo, y además que este constreñimiento que surge de la oposición de dos adversas voluntades, en la que triunfa la del inculpado sin existir causa que la legitime o autorice, lesione la libertad de obrar en éste anulando su autodeterminación e impidiéndole hacer lo que la Ley no prohibe o compeliéndole a efectuar lo que no quiera, siendo un delito atentatorio a la libertad de la persona, precisamente como requisito material el empleo de la fuerza y como presupuesto finalístico o tendencia! coartar la libertad del perjudicado, cuya dinámica exige la presencia de la violencia, ya que su no constancia destipifica la infracción, siendo la misma elemento básico de todas las coacciones, tanto genéricas como específicas, pudiendo revestir la misma mayor o menor entidad ( sentencias de 16 de mayo de 1946 y 3 de junio de 1948 ).

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto y siendo así que el relato fáctico acredita que desde1974 y hasta comienzos de 1980, la entidad querellante "Conmóvil Vitoria, S. A.» prestaba un servicio a "Olazábal y Huarte, S. A.», consistente en recogida de escombros de la fábrica de ésta mediante precio, a través de contenedores de aquélla, en número variable, pero ordinariamente de 3 ó 4, que la propietaria retiraba una vez llenos, volviéndolos a colocar vacíos, hasta que terminado este contrato, la propietaria de los contenedores decidió retirarlos de las instalaciones del procesado, en número de 8, no consintiéndolo éste, según lo manifestó verbalmente a los empleados de aquélla, a la que seguidamente se lo comunicó por escrito, "en ambos casos de forma normal y correcta, sin violencia de ninguna clase», basándose en la existencia de un derecho de retención sobre los mismos y hasta tanto "no se liquidase el importe de la deuda pendiente», resultante a su entender de un presunto convenio no bien definido o atípico de alquiler del terreno o local, de guardería o de depósito intermitente de los citados contenedores; de cuya transcripción no se desprende con la diafanidad y terminancia precisa los elementos configuradores del delito de coacciones imputado, habida cuenta: a) que la ilicitud de la conducta del procesado que implicó la acción de no permitir la retirada de los contenedores, como condicionamiento genérico, ha de ser examinada a través de la normativa que regula el ejercicio de las actividades personales y de las actuaciones examinadas por esta Sala al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el mejor conocimiento de los hechos, no se perfila, ni la verdadera naturaleza del primitivo contrato entre ambas empresas, ni la del atípico de guardería, alquiler del terreno o depósito invocado por el procesado para la retención temporal, y ello porque desde la inicial querella, en el procedimiento y durante el juicio oral la acusación se concretó a imputar una apropiación indebida, siendo cambiada tal acusación por la de coacciones al formular y modificar las conclusiones definitivas, situando al Juzgador Penal ante otro delito no suficientemente imputado y debatido, resultando evidente de la Sentencia impugnada, que Con móvil tenía que situar en la fábrica del procesado los contenedores que una vez llenos, recogía y volvía a situarlos vacíos para la actividad señalada, que tanto podía ser arrendamiento de servicios, como un contrato de obras de empresa, pues lo que no aclara la resolución, es quien tenía que llenarlos, lo que cabe interpretarlo a favor del acusado; dándose en esta relación un elemento de depósito como situación de hecho, que puede permitir la retención, pero en todo caso la compleja relación jurídica existente entre las partes puede dar operabilidad el error de prohibición, eliminativo del dolo del delito, si el que opone la retención cree verosímilmente ejercitar un derecho, y por tanto no actúa con el dolo penal que exige la Ley a cada una de las transgresiones que califica de delito ( Sentencia de 18 de octubre de 1961, 20 de enero de 1964 y 21 de octubre de 1971 ); b) que falta expresa y claramente en la declaración de hechos probados el elemento comisivo de violencia que figura como requisito esencial en el artículo 496 tipificador del delito, ni moral, ni material, para impedir a la entidad acusadora la retirada de los contenedores pues su oposición a ello, se tradujo exclusivamente en manifestaciones verbales a los empleados y por escrito a la querellante en ambos supuestos correcta y normal, razonada con la invocación de un derecho, supuesto o real de retención que, como concluye el primer Considerando de la Sentencia impugnada, hubiera podido y debido determinar una actuación de la jurisdicción civil, pero no una condena penal por delito que no aparece perfectamente configurado; y c) que tampoco aparece justificado el elemento decisorio de la culpabilidad del que se capte y desprenda el ánimo tendencial de restringir la libertad ajena, como asimismo recoge la Sentencia, al afirmar que procedía acudir por la vía civil a los Tribunales, buscando una más amplia exposición, discusión, probanza y conocimiento de los invocados convenios o tratos mantenidos por las empresas, que al no reflejarse en documentos debidamente detallados, pueden llevar al error por ausencia de prueba bastante, para que el Juzgador Penal pueda sentar su estado de conciencia y juicio cognitivo decisorio, constituyendo el caso planteado en el mejor de los supuestos para la entidad recurrente, una forma de coacción pasiva, no susceptible de interpretación extensiva, al derivarse de una mera resístencia impeditiva del ejercicio activo de un derecho contrario, ya que aparte de no estar comprendida en el texto del artículo 496, resultaría una exégesis forzada, en el léxico usual, reputar la pasividad como violencia, lo que no es óbice para reconocer que a estas asimilaciones pueda asistir una cierta razón de justicia distributiva, si se acepta el principio de constituir coacción, cualquier obstáculo al ejercicio de un derecho siempre que no se trate de intromisiones de lo criminal en esfera propia del derecho privado, sólo tolerables en casos, bien especificados por las tipologías penales, como reconocieron los supuestos resueltos en las Sentencias de 16 de octubre de 1953, 5 de octubre de 1955 y 29 de mayor de 1969 , cuando la resistencia pasiva viene apoyada por un precepto sustantivo civil, como en los casos de la posible existencia de un depósito o del derecho de retención de cosas, previsto en los artículos 1.600, 1.780, 1.730 y otros concordantes del Código Civil , sin que por tanto quepa generalizar por el camino de la coacción penal cualquier ilicitud civil, cuando no se da una actitud de prevalimiento material que obligue a doblegarse la voluntad ajena, lo que conlleva a desestimar los motivos 2.° y 3.° del recurso acogidos al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputando infringido por falta de aplicación del artículo 496 del Código Penal , ambos con análoga fundamentación, alegando haberse dado los requisitos exigidos por el precepto citado, al ponerse fuera del alcance de la acusadora las cosas de su pertenencia, privándole de su goce y disfrute, extremos no acreditados al no poder hablarse por la singularidad de los hechos declarados probados de la existencia del dolo necesario para la producción del delito, no constando la utilización de violencia alguna, ni tampoco que el inculpado hiciera otra cosa que retener unos objetospendientes de una liquidación de cuentas, cuyos derechos mutuos entre las partes y las consecuencias de sus actitudes y diferencias, pueden ser adecuadamente resueltos en la Jurisdicción competente, procediendo en consecuencia, la desestimación de ambos motivos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular "Conmóvil Vitoria, S. A.», contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria, el día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Julián , por delito de coacciones, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

26 sentencias
  • STS 220/2006, 8 de Marzo de 2006
    • España
    • 8 Marzo 2006
    ...a la posible concurrencia de dolo civil y al alcance de la responsabilidad existente ( SSTS, entre otras, de 28 de noviembre de 1992, 1 de julio de 1983, 9 de junio de 1989, 8 de enero de 1997, 19 de junio de 1997, 4 de septiembre de 1995 y 3 de noviembre de 1997 Sin embargo, esta apreciaci......
  • AAP Barcelona 171/2012, 18 de Octubre de 2012
    • España
    • 18 Octubre 2012
    ...de los deudores solidarios, o contra todos ellos simultáneamente, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983, 10 de octubre de 1988, 31 de octubre de 1991, 1 de febrero de 1993, y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de solidari......
  • SAP Cádiz 400/2013, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • 13 Noviembre 2013
    ...En un primer momento se entendió que el concepto de violencia abarcaba igualmente la llamada " vis compulsiva " o intimidatoria ( SSTS de 1 de julio de 1983 y 7 de noviembre de 1983 ) para abarcar finalmente la violencia "vis in rebus", tanto de la propia víctima de la coacción ( STS 24 de ......
  • SAP Salamanca 74/2007, 21 de Septiembre de 2007
    • España
    • 21 Septiembre 2007
    ...relativa y acentuado casuismo (SSTS. de 16 de mayo de 1.946, 1 de febrero de 1.971, 23 de mayo de 1.975, 30 de enero de 1.980, 1 de julio de 1.983, 25 de marzo de 1.985 y 6 de junio de 1.986, entre En la SAP. de Barcelona (Sección 3ª) de 25 de abril de 2.000 se señala que el delito de coacc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 172
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo VI Capítulo III
    • 10 Abril 2015
    ...de condición relativa y acentuado casuismo (SSTS de 16 de mayo de 1946; 10 de febrero de 1971; 23 de mayo de 1975; 30 de enero de 1980; 1 de julio de 1983 y 6 de junio de El párrafo segundo del artículo 172.1 CP viene referido a coacciones que tienen por objeto impedir el ejercicio de un de......
  • De las coacciones (arts. 172 a 172 ter)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título VI
    • 14 Febrero 2020
    ...de condición relativa y acentuado casuismo (SSTS de 16 de mayo de 1946; 10 de febrero de 1971; 23 de mayo de 1975; 30 de enero de 1980; 1 de julio de 1983 y 6 de junio de 1986). El párrafo segundo del artículo 172.1 CP viene referido a coacciones que tienen por objeto impedir el ejercicio d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR