STS 1153/1983, 13 de Julio de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:229
Número de Resolución1153/1983
Fecha de Resolución13 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.153.-Sentencia de 13 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE:

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 13 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Imprudencia profesional. Personas responsables.

En los incisos uno y dos del artículo 13 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 , cuyo ámbito comprende a las personas sometidas al Sistema de la Seguridad Social (artículo 1.°) se establece que todos los edificios serán de construcción segura y

firme para evitar riesgos de desplome y los derivados de los agentes atmosféricos, debiendo los elementos todos del edificio ofrecer resistencia suficiente para sostener y suspender con seguridad las cargas para las que han sido calculados, y ha declarado reiteradamente este Tribunal -en orden a los sujetos responsables- que dentro del concepto de encargados o empresario, a los efectos de los incisos 1.° y 2.° del artículo 7.° de dicha ordenanza, como obligados a adoptar las medidas necesarias respecto a la más perfecta organización y plena eficacia de la prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores, están la alta dirección como la medida y la de simple rector de la ejecución o capataz, es decir, la de cualquier persona que asume o a la que se confia la realización de una tarea con mando sobre otros y con función general de vigilancia y cuidado. (S. 13 julio 1983.)

En Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida al mismo y otro, por delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador Doña María Luz Albacar Medina y dirigido por el Letrado Don Mariano Medina Crespo. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Que el procesado Ángel Jesús , mayor de edad, de buena conducta, condenado al veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete por un delito de conducción temeraria; a principios del año mil novecientos setenta y nueve prestaba sus trabajos, como arquitecto técnico, llevando la dirección y dando las pertinentes instrucciones al encargado y personal, en un almacén que el contratista, también procesado Tomás , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, contraía para la Cooperativa de Alimentación María Auxiliadora, en Ronda, no obstante saber el procesado designado en primer lugar que los planos que se le entregaron para tal construcción consistían en un anteproyecto, que por tanto carecía del correspondientes visado del Colegio de Arquitectos ni existía más dirección técnica que la suya; y el díacuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve se encontraban cinco albañiles (en ausencia de Ángel Jesús que se encontraba en Sevilla desde hacía una semana aproximadamente) construyendo un muro en el citado almacén o nave, adosado a su estructura metálica, pero sin ninguna sujeción a los pilares y sin haberse dotado a dicha pared de elementos verticales y longitudinales resistentes (medida que al parecer se había adoptado en las construcciones de otros muros del mismo almacén), por lo que venía a constituir una plancha continua de 35,70 metros de largo por 6,60 metros de altura, construida de ladrillo hueco a partir de los 70 centímetros, determinando todo ello que estando todavía sin fraguarse el mortero de cemento y colocados en gran parte las placas del tejado, al levantarse un golpe de viento no pudo encontrar salida, estrellándose contra la pared que no pudo ofrecer resistencia por las omisiones expuestas derrumbándose y sepultando a los obreros que allí trabajaban; resultando Cosme con heridas tan graves que le causaron la muerte al día siguiente; Ricardo , con heridas de la que curó a los sesenta y seis días, con necesidad por el mismo tiempo de asistencia facultativa e incapacidad laboral; Alberto , con heridas que tardaron en curar ciento sesenta y ocho días, con asistencia médica e incapacidad laboral; Juan , con heridas de las que curó en veintiocho días de asistencia médica e incapacidad laboral; y Juan Miguel , que curó de sus heridas a los treinta días, con necesidad también de asistencia e incapacidad para su trabajo; todos los heridos sanaron sin defecto ni deformidad. Los padres del fallecido Pedro Galacho han acreditado gastos de enterramiento por valor de cuarenta y cinco mil trescientas veinticuatro pesetas; y los obreros José y Juan Miguel han renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderles por haber sido ya indemnizados. El procesado Tomás no llevaba dirección técnica alguna de la obra, y se limitó a contratar su ejecución con la empresa propietaria de la obra aportando los obreros y el material de la obra, ignorando si los planos entregados a Ángel Jesús constituían un proyecto de obras o un anteproyecto y si habían sido o no aprobados por el Colegio de Arquitectos. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, previsto y penado en el artículo 565-2 del Código Penal , en relación con el artículo 13 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo , que de mediar malicia constituiría un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal ; otro de lesiones del 420-3 del mismo Código; otro de lesiones del artículo 420-4 y otros dos de lesiones del artículo 422 del repetido Cuerpo legal , y reputándose autor al procesado Ángel Jesús con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia quince del artículo 10 del Código citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia simple antirreglamentaria con resultado de muerte y lesiones y con la agravante de reincidencia a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular en igual parte y al de las tasas judiciales, e indemnización a los padres del fallecido en la suma de un millón de pesetas por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hijo y de otra de cincuenta y cuatro mil trescientas veinticuatro pesetas por los gastos de enterramiento; otra indemnización de ciento sesenta y ocho mil pesetas a Alberto , y otra de sesenta y seis mil pesetas a Ricardo por las lesiones que respectivamente sufrieron siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hubiera estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Y debemos absolver y absolvemos al procesado Tomás del delito de imprudencia de que se le acusa, declarando de oficio las costas a él correspondientes y debiendo, en cuanto a él, quedar sin efecto todas las medidas precautorias acordadas en el sumario.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ángel Jesús basándose en el siguiente motivo: Único.- Infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de Ley consistente en indebida aplicación del párrafo 2.° del artículo 565 del Código Penal por cuanto entendemos que la conducta del procesado, aun calificada como simplemente imprudente, no fue acompañada de una concreta y causal infracción de reglamento, que, por su plus en la culpa, permitiría calificarla como actuación estrictamente delictiva.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista, Don Mariano Medina Crespo, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las notas de la imprudencia -infracción de normas de cuidado y previsibilidad del resultado dañoso-, sin duda, en la categoría de temeraria que acusaba el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, se dan en el suceso de autos que se inició con el levantamiento de uno de los murosde cierre del almacén sobre un zócalo de setenta centímetros de ladrillo macizo, formando una plancha continua de ladrillo hueco de treinta y cinco metros setenta centímetros de largo por seis metros sesenta centímetros de altura, adosado a la estructura metálica por la cara exterior de los pilares sin sujeción alguna a los mismos y sin elementos verticales o longitudinales de resistencia, y antes de arriostrar la pared a fin de evitar el posible pandeo y de fraguar el mortero de cemento que unía a las piezas cerámicas se apoyaron en dicha pared parte de las placas del tejado, de modo que un previsible golpe de aire que no encontró salida presionó violentamente sobre el muro provocando su derrumbamiento sobre los obreros que procedían a enfoscar el paramento exterior del mismo.

CONSIDERANDO que la gran extensión superficial y particularmente la altura del paño de pared, levantado sin sujeción a las más elemental técnica constructiva que exigiría riostras ó algún anclaje o fijación a los pilares de la estructura metálica, y la colocación parcial de la cubierta sobre un muro de estas condiciones y antes de fraguar el mortero de cemento, advierten de un grave abandono del deber de vigilancia periódica de la obra por parte del arquitecto técnico acusado que había asumido su dirección, con evidente nexo de causalidad respecto del resultado porque no obstante coincidir con el recurrente en la afirmación de que la visita y observación de la obra no podía ser permanente, los hechos antes relatados son reveladores de que hubo en este caso un absoluto incumplimiento de aquel deber de vigilancia, que realizado con la asiduidad necesaria hubiera llevado consigo la construcción de los refuerzos de fábrica que la técnica constructiva impone o la instalación de las sujeciones precisas, evitando en todo caso el montaje de la cubierta hasta que el muro hubiese fraguado, porque el riesgo de un golpe de aire sin que encontrara una expedita salida debía de entrar en el área de la previsibilidad del director técnico de la construcción, y aunque la conducta de los operarios pudo pecar de ligereza, dado que en los muros anteriormente levantados se habían previsto y ejecutado refuerzos o elementos de sujeción, no tiene virtud suficiente para romper la relación causal aunque sí influir en el resultado contribuyendo a degradar la grave imprudencia del técnico acusado, y quedando justificada la imprudencia simple antirreglamentaria que aprecia la sentencia de instancia, calificación que, sin necesidad de acudir al expediente de la degradación, estaría ajustada a derecho porque se ha incurrido en la infracción de los incisos uno y dos del artículo 13 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, cuyo ámbito comprende a las personas sometidas al sistema de la Seguridad Social (artículo 1.°), estableciendo aquéllos que todos los edificios serán de construcción segura y firme para evitar riesgos de desplome y los derivados de los agentes atmosféricos, debiendo los elementos todos del edificio ofrecer resistencia suficiente para sostener y suspender con seguridad las cargas para las que han sido calculados; y ha declarado reiteradamente este Tribunal -en orden a los sujetos responsables- que dentro del concepto de encargados o empresarios, a los efectos de los incisos 1.° y 2.° del artículo 7.° de dicha Ordenanza, como obligados a adoptar las medidas necesarias respecto a la más perfecta organización y plena eficacia de la prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores, están la alta dirección, como la media y la de simple rector de la ejecución o capataz, es decir la de cualquier persona que asume o a la que se confía la realización de una tarea con mando sobre otros y con función general de vigilancia y cuidado; y estas razones, abonan la desestimación del único motivo del recurso que señala la infracción, por aplicación indebida, del párrafo 2.° del artículo 565 del Código penal , en el cauce del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Ángel Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 13 de marzo de 1982 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid trece de julio de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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