STS 164/1983, 22 de Marzo de 1983

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1983:34
Número de Resolución164/1983
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 164.-Sentencia de 22 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Esther y otros.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de las Palmas de Gran Canaria de 10 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: Acción; carencia de acción: cuestión de fondo.

No afectando la falta de acción a la capacidad procesal, sino al derecho subjetivo pretendido, tanto

significa que para apreciarla se requiere decidir sobre el aspecto de fondo a que la acción se

contraiga, dado que sin declarar la validez o invalidez, y consiguientemente eficacia o ineficacia, del

derecho con base en el que se pretenda dar vida a la acción ejercitada, no puede ciertamente

decidirse que esta falta, lo que tanto quiere decir, en relación con el supuesto ahora contemplado,

que mientras el correspondiente órgano judicial no declare expresamente la pretensión de validez o

ineficacia del testamento en que apoya sus pretensiones doña Esther , y se

pronuncie en igual sentido sobre el contrato de compraventa en que se ampara don Donato , aquélla por vía principal y éste por cauce reconvencional, en manera alguna puede

establecerse la carencia de las acciones que pudieran dar vida jurídica a aquellas pretensiones, y al

hacerlo como ha hecho la Sala sentenciadora de instancia crea una situación, en el orden jurídico,

que contraviene la doctrina jurisprudencial reconocedora del esencial principio en la materia de que

mientras un acto jurídico creado no se declare ineficaz, no puede establecerse que se halle carente

de acción quien emane de él sus pretendidos derechos.

En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en los presentes autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número

uno de las Palmas de Gran Canaria y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, seguidos por doña Esther , mayor de edad, casada y vecina de Valleseco, y como demandado don Donato , mayor de edad, casado, funcionario sindical, domiciliado en la CALLE000 ,número NUM000 y como parte codemandada declarados en situación de rebeldía doña Lucía , don Jose Luis y don Luis Pedro , mayores de edad, casados, de profesión sus labores, mecánico y comerciante, respectivamente, domiciliado el primero en CALLE000 número NUM000 y los restantes vecinos de Valleseco en el Recinto, sobre nulidad de contrato; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Esther , representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Nicasio Pérez Melián y al interpuesto por don Donato representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado don José Miura Fuentes.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio de Armas Vernetta en representación de doña Esther , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Donato , doña Lucía , don Jose Luis y don Luis Pedro , estos últimos declarados en rebeldía sobre nulidad de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-El dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y dos, falleció un Vallesaco don Jose Carlos sin descendencia legítima y con testamento designado heredera universal a su sobrina doña Esther la que desde trece meses antes del fallecimiento había vivido en compañía de aquél y con anterioridad de niña le había atendido y cuidado en sus necesidades. Como es lógico, la conducta de dicha sobrina para con su tío y el afecto de éste para aquélla, hacía pensar a todos se la designara como heredera única, como así sucedió, otorgando el testamento el día antes de su muerte y manifestando hacia dicha institución "por el cuidado y asistencia que le ha prestado». Segundo.-Desde tiempo atrás estas preferencias del anciano por una determinada sobrina preocuparon al demandado don Donato , primo segundo del de "cuyus», el cual, para dejar sin efecto las consecuencias del imprevisible testamento, fabricó un falso documento de compraventa a su favor de la totalidad de las fincas del anciano, al que puso fecha de quince de abril de mil novecientos setenta, fingiendo la firma y rubrica de aquél falso documento que presentó a liquidación para darle este demandado, dos falsos testigos. Tercero.-La falsedad queda patente con la sola lectura del informe pericial omitido por dos peritos archiveros bibliotecarios ante el Juzgado de Instrucción número uno en el sumario treinta y tres/mil novecientos setenta y tres. También corrobora la falsedad: A) Es costumbre, cuando se vende en documento privado, que el vendedor entregue su escritura al comprador, lo que no hizo don Jose Carlos , jamás el demandado Donato manifestó ser dueño de las propiedades de aquél, ni nada hizo cerca de Hacienda, telefónica, compañías de agua y luz, ni de los arrendatarios de las tierras para cobrar las rentas, ni nada comunicó tampoco a los ocupantes de la vivienda. C) El fallecido encargó durante el tiempo dicho reparaciones en la casa, que fueron por sí pagadas, lo que tampoco se compagina con la supuesta venta. D) en el cuyos tenía una libreta de ahorros en la sucursal de la Caja, la cual también fue objeto de las previsiones sucesorias del demandado don Donato , ya que siendo el titular de dicha libreta el finado, aquel se había registrado su firma, facultándose para retirar fondos, pues era corresponsal de la Caja de Vallesco. E) Valiendo las propiedades relacionadas en el caso documentado dos millones doscientas mil pesetas, jamás tuvo el fallecido ese dinero ni el demandado Donato suma semejante para pagarle, pues incluso éste le tenía firmado un pagaré al difundo por pesetas quince mil que aun no ha satisfecho. F) Diversos testigos oyeron siempre decir a don Jose Carlos que todo su testamento, como ya se ha dicho, manifiesta la motivación "el cuidado y asistencia que le ha prestado». Dada la seriedad de carácter del fallecido, esto es absolutamente incompatible con la finda venta de todos sus bienes, pues de haber existido aquella era superfluo el testamento. La primera noticia de la falsa venta que ha tenido mi representante por el demandado don Donato la demanda de conciliación previa a la de desahucio por haberla heredado. G) En la demanda de desahucio citado actor y su director legal, muestran claramente sus preocupaciones sobre el título primero. Ha manifestado el demandado Donato en el repetido sumario que es cierto que en quince de abril de mil novecientos setenta le compré a don Jose Carlos las fincas; que el precio de la venta fue de cien mil pesetas y que les pago en acto en dinero efectivo, que aun el valor real de las fincas es superior al que figura en la venta, se las vendió más barato en atención a los servicios que con anterioridad el dicente le había prestado». Independientemente de la falsedad, el contrato es también inexistente y radicalmente nulo. Quinto.-En once del pasado mayo se celebró el acto de conciliación sin avenencia. Terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

A) Declarando que el contrato al que se ha puesto fecha quince de abril de mil novecientos setenta y como otorgantes don Jose Carlos y don Donato a que se refiere el hecho segundo de esta demanda y cuya fotocopia se ha prestado con esta señalada con el número ocho de documentos, inexistente y radicalmente nulo, así como cuantos otros instrumentos públicos o privados traigan causa de él. B) Decretando la nulidad y ordenando la cancelación de las posibles inscripciones que pudieran existir, referentes a los otros cuya nulidad pide, en el Registro de la Propiedad del partido. C) Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a los primeros. Don Donato y doña Lucía a entregar de inmediato al actor las fincas reseñadas en el documento dicho en el apartado A) de esta súplica y al pago de los frutos percibidos y debidos percibir de las mismas cuya cuantía se determina en periódo de ejecución sentencia.

D) Condenando a todos los demandados, solidariamente a indemnizar los daños y perjuicios causados porsus respectivas participaciones en la falsificación del documento en el apartado A de esta Súplica. E) Condenando a los demandados al pago de las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en representación de don Donato el Procurador don Elias Marrero Toledo, no compareciendo los restantes codemandados que fueron declarados en rebeldía, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Es completamente inexacto que don Jose Carlos , otorgara testamento designado heredera universal a su sobrina política la actora doña Esther , como se afirme en el hecho primero de la demanda, por las siguientes razones: porque el testador don Jose Carlos , falleció a las doce y treinta del día dieciocho de julio de mil novecientos setenta y dos de repente, y treinta y dos horas antes, o sea, el anterior día diecisiete, a las cuatro y treinta de la madrugada, o no existía el peligro inminente de muerte, por haber muerto vestido y haciendo su vida normal o en otro caso de existir el peligro de muerte se encontraba totalmente incapacitado para otorgar testamento. Por que en el supuesto de haberse otorgado el testamento en artículo mortis, a las cuatro y treinta de la madrugada del día diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos, durante las treinta y dos horas siguientes hasta las de su fallecimiento, hubo tiempo sobrado para utilizar los servicios del Notario de Arucas, o en último extremo de haber otorgado el causante testamento ológrafo, o en otro supuesto haberse hecho escrito este testamento, que también es inexacto, que la misma careciera de medios económicos para llevar el Notario a Vallesco, puesto que el causante en el mes de julio de mil novecientos setenta y dos, abrió en la Caja Insular de Ahorros una cartilla con un importe aproximado de ciento dos mil pesetas, con facultades indistintas para extraer fondos de la misma, del señor Jose Carlos y de la actora, lo cual se aprovechó por esta última para extraer dicha suma de la cartilla y distraerla en su particular beneficio. Porque el testigo apócrifo de este testamento, don Pedro Enrique , carecía de los requisitos de idoneidad, establecidos por la Ley, puesto que se avino a que falsamente se traspasase una acción de una comunidad de agua del difunto don Jose Carlos en su favor, porque también de haber existido inminente peligro de muerte de don Jose Carlos a las cuatro y treinta de la mañana, el día diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos, durante las treinta y dos horas transcurridas hasta la de su fallecimiento, se hubiese avisado por la sobrina política al médico para que lo atendiese y al sacerdote para que fuese confesado, pero, sin embargo, ninguno de éstos dos fueron requeridos en sus servicios, debido a que la expresada hora en que se atribuye el falso testamento, el causante se encontraba en buena salud y muerte según reza en la certificación de defunción fue inminente y repentina. Por razón también de que don Jose Carlos , por medio de documento privado, dispuso de todos sus bienes raíces en favor de mi representado don Donato y por ende sólo le quedaba el saldo de la cartilla de ahorros que, por figurar para su extracción las firmas indistintas de la actora y del expresado causante, no hacia falta ninguna clase de testamento, puesto que para disponer de esas ciento dos mil pesetas, por razón de que el testigo en este falso testamento, don Francisco , había manifestado en el expediente de jurisdicción voluntaria ante el Jugado número dos de esta capital, al igual que los demás testigos, para protocolización del testamento, que el testador señor Donato había expresado de viva voz, que dejaba todos sus bienes a su sobrina Esther , y en el sumario número cuarenta y siete/setenta y cuatro del Juzgado de Instrucción número dos, declararon al igual sentido cuatro de los testigos de este testamento y el expresado don Francisco , manifestó textualmente, en contra de lo dicho por el anteriormente, lo siguiente: "Que la noche del testamento, el declarante se hallaba en su casa, sobre las cuatro horas, preparado para ir al trabajo, cuando acudió un convecino, Leonardo , el cual le dijo si quería ir a firmar un papel a su casa, y si podía llevar a su hijo a su yerno a lo que accedió el dicente, a poco llegaron los otros dos testigos y en la mesa de la alcoba de don Jose Carlos había un papel que firmaron todos. Que no recuerda si el papel estaba escrito a mano o a máquina. Que el declarante no lo contó a nadie que había estado allí. Que no recuerda cómo estaba vestido don Jose Carlos , pero que estaba tapado. Que este mismo testigo del testamento, don Francisco , el que con fecha posterior, comparece a declarar, todo lo contrario de lo que había dicho en el sumario cuarenta y siete/setenta y cuatro antes referido. Segundo.-De atrevimiento nos vemos en la necesidad de calificar la postura de la parte actora, trata de imputar de falso el documento de compraventa privado celebrado entre don Jose Carlos como vendedor y mi mandante don Donato , en calidad de comprador. Y de los términos de la redacción del mismo, parece dar la impresión de que el documento de compraventa realizado el día quince de abril de mil novecientos setenta se fabricó, para dejar sin efecto el testamento, pero se impone en este caso en contra, la verdadera autenticidad del mencionado documento privado de compraventa, conforme, se pasa evidenciar: con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y dos, se formuló por mi representado don Donato , ante el Juzgado de Paz de Velleseco demanda de conciliación previa al juició, en precario contra doña Esther , concediéndola el plazo de un mes para que dejara libre la casa vivienda con huerta en el lugar conocido por la Hoya, que sin título alguno venían disfrutando doña Esther y don Leonardo , compareciendo en el acto del juicio ambos demandados, limitándose a contestar que la demanda es improcedente, como bien sabe el actor. De lo que se desprende que lejos de ser falsos los dos testigos que intervienen en el documento de compraventa realizado por el Señor Leonardo a favor del Señor Donato . Y precisamente por este motivo es por lo que se silencia en el expresado párrafo de la demanda al que venimos aludiendo el abono realizado por mi mandante don Donato , de todos los gastos que originó el entierro del señor Jose Carlos , así como loscorrespondientes al funeral y otros conceptos, que, como ya decíamos, de haber sido auténticos el testamento en artículo morits en el que se ampara indebidamente la actora, ésta era la única obligada a realizar el pago por todos estos conceptos. Tercero.-El contrario que ocupa el tercer hecho de la demanda, del informe pericial, que a su instancia se inició en el sumario que por falsedad fue seguido, bajo el número treinta y tres/setenta y tres a instancia de doña Esther , contra mi representado don Donato , los que en este hecho se pretende esgrimir, ya que el procedimiento en cuestión hubiese seguido adelante y se hubiese decretado el procesamiento en el de mi representado don Donato , si los peritos en cuestión hubiesen afirmado que, efectivamente, la firma puesta por don Jose Carlos , en el documento privado de compraventa de fecha quince de abril de mil novecientos setenta, no correspondía al mismo. Resulta altamente falso, lo que de contrario se expresa en el apartado del hecho tercero de su demanda, ya que no existe en verdad, una sola persona que haya oído decir a don Jose Carlos que iba a instituir a su sobrina política, heredera de sus bienes, por dos sencillas razones, la primera porque sus bienes con anterioridad a dos años a la fecha de su fallecimiento las había vendido a mi mandante don Donato y la segunda el que por atravesarse a manifestar esta falsedad la actora, su esposo y los cinco testigos, fueron procesados por el Juzgado de Instrucción número dos y que, sino hubiese sido por la aplicación de la gracia del indulto, hubiesen sido condenados. Cuarto.-Pretende analizarse en el cuarto hecho de la demanda la circunstancia que concurrieron para la venta que se efectuó con fecha quince de abril de mil novecientos setenta por don Jose Carlos , de sus propiedades, a favor de mi representado don Donato , destacando la ausencia de precio, discriminando, sobre si el precio de cien mil pesetas correspondía o no al valor de la finca vendida. Tratando de conocer que el requisito del precio, en la compraventa, tan solo se hace necesario que exista sin poder entrar en discusiones que existiendo el consentimiento del comprador y del vendedor sobre la transmisión de la cosa y el precio establecido por ella, nadie es quien para entrar en el análisis de la voluntad del vendedor y si éste hubiese querido vender las fincas por un precio inferior era muy dueño de poder hacerlo, aunque desde luego negamos en absoluto y por completa que en el año mil novecientos setenta, época ésta en que la agricultura se encontraba en declive, lo adquirido por mi representado tenía un valor muy inferior a la exagerada cifra de dos millones doscientas mil pesetas que se señalaba la demanda. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y formula reconvención alegando los siguientes hechos: Primero.-Mi representado señor Donato es dueño y legítimo propietario en el pago del Recinto del término municipal de Valleseco, de la siguiente finca: Primera casa de viviendas con huerta anexa y muladeras lugar conocido por el Lomo del Cuervo. Segundo, trozo de terreno de labor secano en la misma situación conocido por la Hoya, que mide aproximadamente unas tres áreas. Las dos fincas antes descritas fueron adquiridas por mi representado don Jose Carlos virtud de documento de compraventa privado entre ambos celebrado, con fecha quince de abril de mil novecientos setenta. Segundo.-El testamento in articulo mortis que dice se otorgó por don Jose Carlos a favor de doña Esther a las cuatro y treinta de la mañana del día diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos, carece de toda viabilidad legal, por las siguientes razones: Primero.-Porque a las cuatro y treinta de la mañana del día diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y dos ninguno de los que se dice intervinieron el testamento, tenían la más leve idea de la existencia legal de este testamento para su otorgamiento y, por tanto, precisaba unos asesoramientos previos, que por razón de la premura que se inventa de contrario no pudo tenerse. Segundo.-Porque a don Jose Carlos es encontrado en inminente peligro de muerte, cuando se dice se otorga en cuyo caso carecía de discernimiento para su otorgamiento, o en otro supuesto y habiendo fallecido a las treinta y dos horas posteriores, y de forma repentina, no existía dicho peligro de muerte. Tercero -Porque durante las treinta y dos horas transcurridas desde el momento que se dice otorgó el testamento hasta el de su fallecimiento, hubo tierno sobrado para llevar al Notario de Arucas, para la celebración y otorgamiento de testamento, caso de que efectivamente hubiese existido peligro de muerte en el otorgante, todos los testigos que intervienen falsamente sabían leer y escribir, inclusive entre estos testigos se encontraban el maestro nacional don Jose Ramón y la ley exigía bajo pena de nulidad que cuando pueda hacerse el testamento in articulo mortis sea escrito, quinto.-Por carecer el testigo que intervino en dicho testamento don Pedro Enrique de los necesarios requisitos de idoneidad que establece la ley. Séptimo.-Porque todos los gastos de entierro, esquelas, programación por radio y funerales por razón del fallecimiento don Jose Carlos fueron satisfechos por don Donato . Octavo.-Porque don Jose Carlos , dos años antes de su fallecimiento había vendido mediante documento privado a mi representante todos los bienes raíces que le correspondían. Y por último, las contracciones existentes en sus aclaraciones entre los testigos prestas en el sumario cuarenta y siete/setenta y cuatro del Juzgado de Instrucción número dos. Terminó suplicando al Juzgado que, a prueba y una vez agotados, todos sus trámites legales dicte sentencia declarando A) Falta de acción en la actora, no entrando por tanto a conocer del fondo de la demanda. B) En el supuesto caso de no estimar el anterior pedimento desestimar totalmente la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas en ambos supuesto a la actora. C) Estimar la renovación, declarando: que el testamento que se dice fue otorgado "in articulo mortis» por don Jose Carlos o nulo de pleno derecho, por haber sido el mismo formulado en contra de lo prevenido en la ley, por tanto, también adolece de limitado vicio de nulidad el expediente de jurisdicción voluntaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta capital a instancia de la actora para la protocolización de dicho testamento que igualmente es también nulo y carece de todo valor y efecto legal la escritura deprotocolización de dicho testamento de fecha catorce de octubre de mil novecientos setenta y dos la que fue autorizada por el Notario de esta capital don José Luis Alvarez Vidal, bajo el número mil trescientos noventa y cuatro de su protocolo. D) Declarando válido y eficaz a todos los efectos legales el contrato de compraventa privado celebrando con fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta entre don Jose Carlos en calidad de vendedor y mi representado don Jose Carlos en calidad de vendedor y mi representado don Donato como comprador y condenando a la actora y reconvenida doña Esther a que se haga entrega a mi mandante de la casa y terrenos referidos en el hecho primero de la reconvención de lo que indebidamente viene poseyendo con todos los frutos naturales y civiles, producidos o podido producir desde el día dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y dos, fecha del fallecimiento de don Jose Carlos , hasta el día en que se verifique la entrega de los dos inmuebles expresados a mi representado, cuya cuantía será determinada en el período probatorio de este procedimiento o en la ejecución de la sentencia, así como a abonar a mi mandante el importe de todos los daños y perjuicios a que con su conducta ha dado lugar. E) Condenando a la expresada doña Esther a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas que se originen en est procedimiento, por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que en escrito de réplica la parte actora contestó a la reconvención alegando: Primero.-Niego los de la reconvención. Segundo.-Mi mandante es heredera universal de don Jose Carlos , a virtud de testamento existente y válido, habiéndose así declarado el Juzgado de Primera Instancia número dos por auto firme de veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y dos. La realidad del testamento otorgado por don Jose Carlos in artículo mortis, ha sido incluso reconocida por el propio Donato , don Donato , como acredita en período probatorio. Constándole a éste la existencia y validez del testamento y como no la falsedad del documento de compra por el mismo fabricado su actitud consistente en retrasar lo más posible el presente pleito, lo que ha conseguido con dos querellas, si el propio Donato admite haberse hecho el testamento, no cabe duda que, habiéndose hecho, las divergencias sobre si se escribió o no, de pie o sentados, obedecen a simples fallos de memoria. Terminó suplicando al Juzgado que habiendo por contestado la reconvención, se dicte sentencia estimando las excepciones alegadas, a cualquiera de ellas y desestimando totalmente la reconvención, con expresa condena en costas a don Donato .

RESULTANDO que conferido traslado a la parte demandada para evacuare el trámite de duplica, ésta lo realizó insistiendo en sus pedimentos de sus escritos de contestación a la demandada y reconvención.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los autos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno dictó sentencia con fecha de cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve , cuyo Fallo es como sigue: Que Primero.-Desestimo las excepciones opuesta por las partes personadas, respectivamente, a la demanda y a la reconvención. Segundo.-Absuelvo a la demanda libremente a los demandados rebeldes Jose Luis y Luis Pedro . Tercero.-Estimo parcialmente la demanda y en tal sentido: A) Declaro que el contrato al que se ha puesto fecha de quince de abril de mil novecientos setenta y en el que aparecen como otorgantes don Jose Carlos y don Donato , a que se refiere el hecho segundo de la demanda, y cuya fotocopia fue aportada con ésta y obra en los folios veinticinco, veintiséis y veintiocho es inexistente, como lo son igualmente cuantos instrumentos, públicos o privados, traigan causa de él. B) Decreto la nulidad y ordeno la cancelación de las posibles inscripciones que pudieran existir en el Registro de la Propiedad del Partido referente a los actos y contratos cuya nulidad absoluta acaba de ser declarada. C) Desestimo las demás pretensiones de la demanda. Cuarto.-Estimo parcialmente la reconvención y en tal sentido: A) Declaro que el testamento que se dice otorgado in artículo mortis por don Jose Carlos es inexistente y, por tanto, es nulo lo actuado en jurisdicción voluntaria para protocolización otorgado el diez de octubre de mil novecientos setenta y dos, en la notaría de don José Luis Alvarez Vidal, en cuyo protocolo se practicará, en ejecución de sentencia, la oportuna anotación. B) Desestimo el resto de las pretensiones de la reconvención. Quinto.-Sin condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora doña Esther , y la demandada, don Donato y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte los recursos de apelación interpuesto por la actora doña Esther y por el demandado don Donato y con revocación de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos: Primero.-Se estima la falta de acción en la actora doña Esther . Segundo.-Se estima la falta de acción en el demandado don Donato .Tercero.-Sin entrar a conocer de la demanda y de la reconvención, se absuelve en la instancia a ambas partes, y a los demandados rebeldes don Jose Luis y don Luis Pedro , sin hacer condena en costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de doña Esther y el tres de marzo de mil novecientos ochenta y uno, el también Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de don Donato han interpuesto recurso de Casación por Infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos. Primero.-Primer motivo de casación por infracción de ley o de doctrina legal, al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener el fallo disposiciones contradictorias, con infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Sentencias de esta Sala de seis de febrero de mil novecientos cuarenta, diez de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, diez de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve y once de abril de mil novecientos sesenta y dos . Son disposiciones contradictorias del fallo, la declaración de falta de acción, y la absolución en la instancia, habiendo entre ellas evidente incompatibilidad. La declaración de falta de acción, en palabras de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas, acarrea las siguientes consecuencias: a) "que las consecuencias jurídicas y procesales de la declaración de falta de acción en ambas partes, son las mismas que las declaraciones de nulidad de dichos documentos, que fueron acordadas en la sentencia recurrida, y ello porque los efectos de la cantidad de la cosa juzgada, impide a los contendientes y a sus causahabientes, volver a intentar un proceso sobre los mismos hechos que han sido discutidos en otro anterior». Es decir, se trata de una sentencia definitiva, que afecta al fondo de la cuestión, produciendo excepción de cosa juzgada. Quedan evidentes las disposiciones contradictorias del fallo de la sentencia de la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Las Palmas: primero se decreta la falta de acción que por los efectos de la cantidad de la cosa juzgada impide volver a intentar un proceso sobre los mismos hechos», y, a continuación se absuelve en la instancia a ambas partes, y se decreta falta de acción negándose el derecho que mediante la acción que de él nace se ejercita en el proceso, planteándose asi una cuestión que al fondo de éste pertenece» y, a continuación, se dice que ello ha sido -"sin entrar a conocer de la demanda y de la reconvención». Segundo.-Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de Ley consistente en la violación del articulo quinientos veinticuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal recogida en las Sentencias de esta Sala de diecisiete de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, cuatro de enero de mil novecientos cuarenta y siete, diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos cincuenta y uno . La Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Las Palmas, después de declarar que aparece probado que el documento privado de quince de abril de mil novecientos setenta es inexistente por falta de consentimiento en el vendedor, decreta en el fallo la falta de acción de mi mandante, doña Esther , para solicitar dicha declaración de inexistencia, al decir de la Sala porque el documento en que mi representada apoya su pretensión es inexistente. Pero, en la presente litis, la inexistencia del testamento de don Jose Carlos , no puede ser declarada, pues no se ha demandado a los que en dicho acto intervinieron, sino tan sólo mi representada, por lo que se ha alegado por esta parte, al contestar la reconvención, las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litis consorcio pasivo necesario. La sentencia de la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Las Palmas, afecta a terceros no oídos, pues olvida que para decretar la nulidad de los actos jurídicos ha de dirigirse la acción contra todos los que han intervenido en ellos o pudieran resultar afectados por la sentencia. Imprescindible, también para la recurrente, este segundo motivo que permitirá a la Sala a que tenemos el honor de dirigimos pueda, al dar lugar a la Casación, volver a la tesis del Juzgado de Primera Instancia, declarando la inexistencia del contrato al que se puso fecha quince de abril de mil novecientos setenta, y en el que aparecen como otorgantes don Jose Carlos y don Donato , inexistencia que declara también probada el segundo -.(Considerando» de la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Las Palmas. Tercero.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de doctrina legal consistente en la violación de la doctrina legal recogida en las sentencias de esta sala de ocho de julio de mil novecientos dieciséis, doce de octubre de mil novecientos dieciséis, ocho de octubre de mil novecientos diecinueve, doce de noviembre de mil novecientos veinte, treinta de mayo de mil novecientos veinticinco, tres de enero de mil novecientos cuarenta y siete, doce de abril de mil novecientos cincuenta y cinco y treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve ., La Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Las Palmas, después de declarar, en el segundo "Considerando», que aparece probado que el documento privado de quince de abril de mil novecientos setenta es inexistente por falta de consentimiento en el vendedor, decreta en el fallo la falta de acción de mi mandante, doña Esther , para solicitar dicha declaración de inexistencia, al decir de la Sala "porque el documento en que mi representada apoya su pretensión es inexistente». Dicha declaración del fallo, decretando la falta de acción de mi representada, viola la doctrina legal citada de esta Sala. Cuarto.-Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de doctrinalegal consistente en la violación de la doctrina legal recogida en las sentencias de esta Sala de siete de febrero de mil novecientos cuarenta y seis y veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho . La Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia territorial de Las Palmas, después de declarar, en el segundo "Considerando», que aparece probado que el documento privado de quince de abril de mil novecientos setenta es inexistente por falta de consentimiento en el vendedor, decreta en el fallo la falta de acción de mi mandante, doña Esther , para solicitar dicha declaración de inexistencia, al decir de la Sala porque el documento en que mi representada apoya su pretensión es inexistente. Esta declaración del fallo, decretando la falta de acción de mi representada, viola la doctrina legal de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, recogida también en el séptimo "considerando» de la Sentencia del Juzgado, toda vez que, tratándose de un caso de inexistencia de venta por falta de consentimiento en el vendedor, y, por tanto, de nulidad absoluta y radical, ésta es alegable por cualquiera. El dar lugar a la casación por este motivo, permitiría volver a la tesis del apartado tercero del fallo de la sentencia del Juzgado de Primera instancia, que declara la inexistencia del contrato de quince de abril de mil novecientos setenta. Quinto.-Al amparo del número primero del artículo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de doctrina legal consistente en la violación de la doctrina legal recogida en las sentencias de esta Sala de siete de noviembre de mil ochocientos setenta y nueve, diecinueve de febrero de mil ochocientos noventa y cuatro, dieciocho de enero de mil novecientos cuatro, tres de enero de mil novecientos cuarenta y siete y dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y seis . El fallo de la sentencia de la Sala de lo civil de la excelentísima Audiencia Territorial de Las Palmas, declara la falta de acción de mi representada doña Esther , sin que jamás se haya declarado la inexistencia del testamento que don Jose Carlos , pues la declaración, en tal sentido, del Juzgado de Primera Instancia, fue revocada en el fallo de la Sentencia de la Sala, en el que se absuelve a mi representada en la instancia sin entrar a conocer de la reconvención. Dicho fallo viola, la doctrina legal citada, pues mientras no se declare la nulidad de un acto jurídico éste surte todos sus efectos, estando vivas las acciones que manen de dicho acto, y no se puede, sin decretarse primero la nulidad del testamento, negar la acción que de él nace. Sexto.-Al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley, consistente en la violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Las Palmas, después de manifestar en el segundo "Considerando» que aparece probado que el documento privado de quince de abril de mil novecientos setenta es inexistente por falta de consentimiento en el vendedor, no recoge esta declaración en el fallo, violando así el artículo citado. Séptimo.-Al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con el artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia ley , alegamos infracción de Ley consistente en no ser la Sentencia congruente. Habiéndose demandado, también a doña Lucía , y a los herederos desconocidos de don Luis Pedro , la Sentencia de la sala de lo Civil de la excelentísima audiencia Territorial de Las Palmas, ni condena, ni absuelve a dichos demandados. Por todo lo expuesto toda la tesis de la Audiencia cate totalmente por su base.

RESULTANDO que por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en nombre del segundo recurrente se fundamenta el recurso con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-comprendido en el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido la sentencia recurrida de la Sala de Instancia, el artículo trescientos cincuenta y nueve de la citada Ley Procesal , y se ha infringido por violación por no aplicación, el citado precepto, ya que el mismo exige que las sentencias han de ser congruentes en todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objetos del debate. La sentencia que se recurre no ha resuelto las pretensiones de la reconvención ya que no entra a resolver el fondo del asunto, pues en el número tercero del fallo se dice claramente que se absuelve (sin entrar a conocer de la demanda y de la reconvención)*. Si consideramos que acción es el derecho de ejercitar la actividad jurisdiccional del Estado, es evidente que no puede negarse tal derecho a mi representado, pues nadie ha discutido su capacidad procesal ni ningún argumento existe en tal sentido en su contra. El facultado para ejercitar la acción puede serlo cualquier ciudadano justiciable, lo cual no afecta a la necesidad de la legitimación, lo que solamente afecta a la pretensión. Ahora bien, si la legitimación procesal viene determinada, activamente, por la titularidad del derecho que constituye la base de la acción que se ejercita y pasivamente por la correlativa obligación del demandado para la efectividad de tal derecho, es obvio que para declarar la falta de legitimación y subsiguientemente falta de acción por carecer de titularidad del derecho, se precisa entrar a conocer del fondo del asunto, y en este sentido la sentencia recurrida ha infringido el precepto que invocamos, por cuanto que no ha decidido puntos litigiosos tan fundamentales que han sido objeto del debate, cual es el de la validez del documento de quince de abril de mil novecientos setenta de compraventa a favor de mi representado, que se presentó a la liquidación del impuesto en ocho de mayo de mil novecientos setenta, dentro del plazo legal, y después se protocolizó notarialmente. Es preciso resolver el fondo del asunto, y resulta incongruente abstenerse de hacerlo, y en ello se funda el presente motivo de casación que consideramos debe estimarse. Segundo.-Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido el artículo mil doscientoscincuenta y cuatro del Código Civil , por el concepto de violación, por no aplicación; en relación con el mil cuatrocientos cincuenta del mismo Código , también infringido por el concepto de violación, por no aplicación, así como la doctrina jurisprudencial que interpreta ambos preceptos y los aplica, contenida, entre otras varias, en las sentencias del Tribunal Supremo de trece de junio de mil novecientos sesenta y seis y veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y tres . La sentencia recurrida al no entrar en el fondo del asunto, infringe como decimos, por violación, al no aplicar los mencionados preceptos del Código Civil, que obliga a tener por válido y eficaz el contrato de compraventa, convenido entre don Jose Carlos y don Donato de fecha quince de abril de mil novecientos setenta, por el que el primero vende al segundo las fincas que se describen en el apartado B) de los antecedentes de este escrito. Tercero.-Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por el concepto de violación, al no haberse aplicado el artículo mil doscientos cuarenta y tres del Código Civil en relación con el seiscientos treinta y dos de la Ley Procesal Civil . Como la sentencia no ha entrado a conocer el fondo del asunto, ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica para apreciar la prueba pericial practicada, la cual confirma la autenticidad de la firma en el documento privado de compraventa de quince de abril de mil novecientos setenta. Si bien es norma general que la prueba pericial es de libre apreciación de la Sala, en el caso de autos es que no la aprecia en ningún sentido, puesto que no se entra a conocer en el fondo del asunto. De la prueba pericial practicada y lo mismo de la testifical, se llega a la conclusión de que el contrato de compraventa es válido, y esto con todas sus consecuencias legales que deben llevar a estimar la reconvención por cuantas pretensiones se formulan. Cuarto.-Comprendido en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido la sentencia recurrida, por violación, al no aplicarlo, el principio de derecho "Actore non probate reus est absolvendus», admitido por la jurisprudencia entre otras muchas, en las sentencias de este Alto Tribunal, veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, dieciocho de abril y dieciocho de noviembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, uno de diciembre de mil ochocientos ochenta y siete, cinco de julio de mil ochocientos noventa, veintidós de junio de mil ochocientos noventa y dos, tres de enero de mil novecientos doce, veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno e infringido por el mismo concepto el artículo mil doscientos catorce del Código Civil . Es a la demandante a quien correspondía probar debidamente la supuesta nulidad del contrato de compraventa de quince de abril de mil novecientos setenta por el que don Jose Carlos ha vendido a mi representado don Donato las fincas descritas en el apartado B) de los antecedentes de este escrito y esto no lo ha hecho plenamente dicha actora, y la Sala de Instancia, por tanto se pronuncia al respecto, por lo que en ningún caso cabe estimar la demanda, ni parcialmente, ni de ningún modo, y si por el contrario, procede estimar la reconvención en todas sus partes.

RESULTANDO que admitida el recurso e instruidas las partes recurrentes comparecidas, se declararon |os autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que formulada demanda por doña Esther , contra don Donato , doña Lucía , don Jose Luis y don Luis Pedro , hoy sus herederos, instando la declaración de que el contrato al que se ha puesto fecha de quince de abril de mil novecientos setenta, y como otorgantes don Jose Carlos y dicho don Donato , a que se refiere el hecho segundo del escrito rector de demanda, es inexistente y radicalmente nulo, así como cuantos otros instrumentos públicos o privados traigan causa de él, y se decrete la nulidad y cancelación de las posibles inscripciones que pudieran existir, referentes a los actos cuya nulidad se solicita en el correspondiente Registro de la Propiedad, con entrega a la actora de las fincas a que se contrae el indicado documento privado de quince de abril de mil novecientos setenta y al pago de los frutos percibidos y podidos percibir de las mismas, cuya cuantía seria determinada en ejecución de sentencia, como también a la condena a los relacionados demandados, solidariamente, a indemnizar los daños y perjuicios causados por su respectiva participación en el mencionado documento, opuesto a la referida demanda don Donato ejercitó reconvención interesando se declarase nulo de pleno derecho el testamento que se dice otorgado "in articulo mortis» por el precitado don Jose Carlos , por ser contrario a la Ley, con consiguiente nulidad del expediente de jurisdicción voluntaria tramitado referente a dicho testamento, con carencia de valor y efecto la protocolización por su derivación practicada, y decretando, por el contrario, la validez y eficacia, a todos los efectos legales, del invocado contrato privado de compraventa celebrado con fecha quince de noviembre de mil novecientos setenta, con la condena a la reconvenida doña Esther a la entrega al reconviniente don Donato de la casa y terrenos referidos en el hecho primero de la reconvención, con todos los frutos naturales y civiles, producidos o podidos producir desde el día dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y dos hasta el en que se verifique la entrega, cuya cuantía será determinada en período de prueba o en el de ejecución de sentencia, así como al importe de todos los daños y perjuicios a que se haya dado lugar, dictada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canarianúmero uno, se estimó falta de acción en la actora doña Esther , y del demandado don Donato , y, sin entrar a conocer de las relacionadas demanda y reconvención, se absolvió en la instancia a ambas partes y a los demandantes rebeldes don Jose Luis y don Luis Pedro ; y a la vista de tales pronunciamientos interpusieron respectivos recursos de casación tanto la expresada demandante reconvenida doña Esther como el demandante reconveniente don Donato

CONSIDERANDO que, como cuestión esencial previa a los fines de decidir sobre dichos recursos de casación planteados, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida se pronuncia en la falta de acción de la actora doña Esther y el demandado don Donato , con relación a las pretensiones que formularon en la súplica de sus respectivos escritos de demanda y reconvención, sin entrar a conocer de una y otra, y con declaración de absolución de la instancia a ambas partes.

CONSIDERANDO que siendo la acción civil el derecho a exigir de otro una prestación activa, o una omisión o abstención, configurando una figura autónoma respecto del derecho subjetivo e incluso de la acción procesal, y entendiéndose por ésta el derecho público potestativo, en virtud del cual una persona puede dirigirse a los tribunales de instancia para obtener una decisión jurisdiccional que implique, generalmente respecto de otra persona, constitución, declaración o condena sobre relaciones jurídicas, o como tiene declarado esta Sala, en sentencia de veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro , un derecho de puro poder jurídico, de naturaleza potestativa, dirigido a obtener una decisión jurisdiccional mediante la actuación de la Ley, claramente determina, en cuanto a la primera, que es una actividad trascendente al sujeto en exigencia de un determinado derecho, y en orden a la segunda es significativo de la posibilidad e incluso necesidad de litigar para el reconocimiento judicial del derecho pretendido como consecuencia de tal acción civil, y por virtud de ello que cuando se hable de falta de acción intuitivamente se está haciendo referencia al fondo del proceso, es decir a algo que está más allá de la acción, cual es a un resultado que no se puede saber si no es después de la sentencia que decida el correspondiente proceso entablado, puesto que mal puede negarse acción, tanto de índole sustantiva como procesal, sin entrar previamente en el examen y estudio de la cuestión de fondo que la misma plantee.

CONSIDERANDO que atendido lo precedentemente expuesto, unido a que la resolución impugnada, en sus pronunciamientos, sin entrar a conocer de la demanda y reconvención, con absolución en la instancia, estime falta de acción en la demandante, doña Esther , con relación a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, como en el demandado don Donato , por lo que afecta a las pretensiones formuladas en el escrito de reconvención, es de llegar a la estimación del quinto de los motivos en que se apoya el recurso de casación interpuesto por la citada doña Esther , al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la doctrina legal recogida en las sentencias de esta sala de siete de noviembre de mil ochocientos setenta y nueve, diecinueve de febrero de mil ochocientos noventa y cuatro, dieciocho de enero de mil novecientos cuatro, tres de enero de mil novecientos cuarenta y siete y dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y seis , con claras repercusiones también acogedoras de los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, asimismo amparadores de tal recurso, así como a igual solución estimatoria del motivo primero en que se basa el recurso ejercitado por el meritado don Donato , amparado en el número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la referida Ley Procesal , por violación, a causa de inaplicación, del artículo trescientos cincuenta y nueve del mismo cuerpo legal adjetivo , en cuanto exige que las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, porque planteado al órgano judicial, en las pretensiones respectivamente formuladas en la demanda y reconvención que rigen los autos de que se trata, la declaración de inexistencia y radical nulidad del contrato fechado en quince de abril de mil novecientos setenta, a que se refiere el hecho segundo de dicha demanda y de nulidad de derecho del testamento "in articulo mortis» que se dice otorgado por don Jose Carlos , con las también declaraciones complementarias solicitadas por su causa, y pronunciándose la sentencia recurrida en el sentido de "sin entrar a conocer de las mencionadas demanda y reconvención, se absuelve en la instancia a ambas partes, y a los demandados rebeldes don Jose Luis y don Luis Pedro », por estimar "falta de acción en la actora doña Esther » y "falta de acción en el demandado don Jose Carlos », claramente está poniendo de manifiesto, de una parte, violación de la doctrina legal en que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta el quinto de los motivos del recurso formulado por doña Esther , y de otra parte, violación del principio de congruencia que sanciona el artículo trescientos cincuenta y nueve de la referida Ley Procesal , en la que, al amparo del número segundo del precitado artículo mil seiscientos noventa y dos del mismo Cuerpo legal adjetivo , se fundamenta el motivo primero del recurso formulado a nombre de don Donato , toda vez no afectando la falta de acción a la capacidad procesal, sino al derecho subjetivo pretendido, tanto significa que para apreciarla se requiere decidir sobre el aspecto de fondo a que la acción se contraiga, dado que sin declarar la validez o invalidez, y consiguiente eficacia o ineficacia, del derecho con base en el que se pretenda dar vida a la acción ejercitada, no puede ciertamente decirse que ésta falta, lo que tanto quiere decir, en relación con elsupuesto ahora contemplado, que mientras el correspondiente órgano judicial no declare expresamente la pretensión de validez o ineficacia del testamento en que apoya sus pretensiones doña Esther , y se pronuncie en igual sentido sobre el contrato de compraventa en que se ampara don Donato , aquella por vía principal y éste por cauce reconvencional, en alguna manera puede establecerse la carencia de las acciones que pudieran dar vida jurídica a aquellas pretensiones, y el hacerlo como ha hecho la sala sentenciadora de instancia crea una situación, en el orden jurídico, que contraviene la doctrina jurisprudencial reconocedora del esencial principio en la materia de que mientras un acto jurídico creado no se declare ineficaz, no puede establecerse que se halle carente de acción quien emane de él sus pretendidos derechos, y, además, produce evidente situación de incongruencia, al dejar de hacer unos pronunciamientos sobre los que los interesados han instado al órgano judicial que se pronunciase, vulnerando la clara norma de que la sentencia debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

CONSIDERANDO que la estimación del quinto de los motivos en que se basa el recurso de casación ejercitado a nombre de doña Esther , repercute en la implícita acogida de los motivos primero, tercero, cuarto y sexto en que el mismo recurso también se ampara; en primer lugar, porque la apreciación de falta de acción, si previamente declararse sobre la eficacia o ineficacia del acto jurídico que le dio vida, conduce, además de a violar la doctrina legal que en el mentado motivo quinto se cita, a hacerlo también del articulo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cual se expresa, al amparo del número cuarto y segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de dicha ley procesal , en los citados motivos primero y sexto, por ser contradictorio reconocer falta de acción para ejercitar derecho con fundamento en un determinado contrato, cuando previamente no se hace pronunciamiento de carencia de eficacia de él, ya que, como viene precedentemente expuesto, no puede negarse existencia de acción, cuando, al menos aparentemente, se encuentra vivo el acto jurídico de que emana; y en segundo lugar, porque la falta de acción proveniente de que pudiera apreciarse con inexistente el testamento en que se apoya la precitada doña Esther , no impide el atacar por parte de ésta la ineficacia del convenio de compraventa en que ampara sus derechos sobre la finca en cuestión don Donato , como consecuencia de los derechos que pudiere o pretendiere aquélla tener sobre ellos, como puede ser el que pudiera tener su causa en la posesión de bienes comprendidos en tal contrato, como reconoce la doctrina legal en que se basan los relacionados motivos tercero y cuarto, formulados al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la repetida Ley de trámite civil .

CONSIDERANDO que a la misma solución estimatoria es de llegar en cuanto al motivo séptimo, fundamentado, al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma , porque figurando demandados, entre otros, doña Lucía , y los herederos desconocidos de don Luis Pedro , ningún pronunciamiento contiene la sentencia recurrida con respecto a ellos, generando por tanto falta de la adecuada congruencia, puesto que ésta, por su propia esencia, exige que se hagan las oportunas declaraciones con relación a todos los que hayan sido demandados.

CONSIDERANDO que, por el contrario, no procede acoger el motivo segundo, formulado, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en violación del artículo quinientos veinticuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal que se cita, toda vez que, en contra de lo apreciado en tal motivo, la ineficacia de un vínculo jurídico sólo cabe entenderla discutible en proceso civil entre aquellos que devienen directamente interesados por él en sus efectos jurídicos, y por consecuencia sin precisar de la intervención como partes demandantes o demandadas a los que hubiesen figurado como testigos, dado que éstos lo que hacen es un acto de presencia tendente a adveración, pero no de confirmación de eficacia y consiguiente efecto interpartes que se digan otorgantes y que sólo a éstos afecta y entre ellos susceptibles de discusión.

CONSIDERANDO que la estimación del primero de los motivos en que se fundamenta el recurso ejercitado por don Donato , hace innecesario el examen de los motivos segundo, tercero y cuarto en que el mismo recurso se ampara, dado que lo en realidad en ellos planteado son aspectos de apreciaciones valorativas de índole jurídica y de apreciación probatoria, que como consecuencia de la acogida de dicho motivo tiene su cauce apreciar en la segunda sentencia que corresponda dictar por esta Sala en virtud de la acogida de los motivo quinto y primero en que respectivamente se sustentan los recursos interpuestos por doña Esther y don Donato .

CONSIDERANDO que al estimarse que en la sentencia recurrida se ha cometido la infracción de ley y doctrina legal en que se fundamentan, respectivamente, los indicados motivos quinto, séptimo y primero de los tan referidos recursos de casación interpuestos por doña Esther y don Donato , con repercusión también viabilizadora de los motivos primero, tercero, cuarto y sexto de dicho recurso ejercitada por la primera, procede declarar haber lugar a tales recurso, casando en consecuencia la sentencia recurrida, condevolución a los recurrentes de los depósitos que han constituido; y acto continuo, y por separado, procede dictar la sentencia que corresponda sobre la cuestión y extremos del pleito respecto de los cuales ha recaído la casación, y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en ambos recursos; y todo ello de conformidad con lo normado en el articulo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando los recursos de casación formulados, respectivamente, por doña Esther y don Donato , contra la sentencia dictada, con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , por acogida en cuanto al recurso interpuesto por la primera de los motivos quinto y séptimo, con repercusión aquél a los primero, tercero, cuarto y sexto, y acogida en cuanto al recurso interpuesto por el segundo del motivo primero, declaramos haber lugar a ambos recursos y casamos la sentencia recurrida; devuélvase a dichos recurrentes los depósitos que han constituido, y no se hace especial declaración en orden a las costas causadas en dichos recursos. Líbrese a la citada Audiencia certificación de esta sentencia y de la que, a continuación, se dicte, con devolución de los autos y rollo de sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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