STS 942/1982, 6 de Julio de 1982

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1982:1321
Número de Resolución942/1982
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 942.- Sentencia de 6 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tarragona de 15 de junio de

1981.

DOCTRINA: Infracción de ley, artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Falta de respeto a los probados.

El recurso, al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, critica extremos de prueba que no consiente el tenor del precepto en que se apoya que obliga a respetar en su integridad los hechos probados sin enriquecerles ni alterarlos.

En la villa de Madrid, a 6 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusador particular don Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona, el día 15 de junio de 1981 , en causa seguida contra el procesado Rodrigo , por delito de falsedad; al recurrente le representa el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrían y le defiende el Letrado doña Cinta Camináis Hernández; al procesado recurrido le representa el Procurador doña Rosario Sánchez Rodríguez y le defiende el Letrado don Luis Coll de la Vega, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando que se declaran probados los siguientes hechos: A) En el año 1971, Ángel , casado, mantiene relaciones amorosas íntimas con Julia , soltera, de veinte años de edad; B) En el año 1972, el procesado Rodrigo , soltero, mantiene idénticas relaciones con Julia ; C) El 22 de marzo de 1973, Julia dio a luz en la clínica la Alianza de Tortosa, a un niño; D) Este niño es bautizado en la Iglesia Parroquial de San Blas el día 22 de abril de 1973, registrado en el libro de bautizados con el nombre de Daniel, constando solamente la filiación materna, hijo de Julia ; E) Instruido expediente gubernativo para la inscripción de nacimiento en el registro, el 16 de diciembre de 1975, se practica la inscripción de Ismael , como hijo natural de Julia ; F) El 6 de febrero de 1977, Rodrigo y Julia , contraen matrimonio canónico en Tortosa; G) En el testamento otorgado el 21 de febrero de 1977, ante el notario de Tortosa don Antonio Fitera, el procesado reconoce como hijo suyo y de Julia al hijo de esta, Ismael ; H) El día 24 de este mismo mes y por nota marginal en la inscripción de nacimiento del Registro Civil se hace constar el reconocimiento y legitimado por subsiguiente matrimonio de Ismael , siendo en lo sucesivo sus apellidos Marcelino .RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Rodrigo , del delito de falsedad de que le acusa el Ministerio Fiscal y la acusación particular; declarándolo de oficio las costas. Cancélese el embargo.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación único admitido. Segundo. Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 303 , en relación con el artículo 302, número cuarto del Código Penal , por cuanto, A) de los hechos declarados probados, son las aclaraciones y complementos en a relación fáctica a la vista de los documentos auténticos ya citados en el capítulo anterior, resulta que se han infringido los artículos 303 , en relación con el artículo 302, número cuarto del Código Penal , toda vez que es evidente, la alteración o tergiversación maliciosa de la verdad en la narración de los hechos por el querellado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente doña Cinta Camináis Hernández, impugnándolo el Letrado del recurrido don Luis Coll de la Vega y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitido por auto de esta sala de 30 de enero último, el motivo primero del recurso en el que se denunciaba supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba, queda circunscrito el presente recurso al examen del motivo segundo, en el que, al amparo del número primero del artículo 849 e la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del artículo 303, en relación con el artículo 302, número cuarto del Código Penal.

CONSIDERANDO que por las propias alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso, se llega al convencimiento de la improcedencia del único motivo subsistente del mismo por inconsistencia de las violaciones denunciadas que se opongan en el dato absolutamente nuevo, y del que no hay constancia alguna en la sentencia, de la fecha en que el procesado tuvo relaciones íntimas con Julia

, que según se afirma en el recurso fue en los meses de noviembre a diciembre de 1972, siendo así que en los hechos declarados probados se afirma tan sólo que ello fue en el año 1972 y critica extremos de prueba que no consiente el tenor del precepto en que se apoya el recurso que obliga a respetar en su integridad los hechos probados, sin enriquecerlos ni alterarlos, surgiendo con la aportación de ese dato absolutamente nuevo del mes en que se dice tuvieron lugar las citadas relaciones íntimas, un patente desconocimiento y contradicción entre este motivo del recurso y los hechos probados que permitiendo la inadmisión del motivo al amparo del número tercero del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , obliga en este momento procesal a su desestimación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular don Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona, el día 15 de junio de 1981, en causa seguida contra Rodrigo , por delito de falsedad, condenándole al pago de las costas de este recurso y la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 6 de julio de 1982.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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