STS 1120/1982, 27 de Septiembre de 1982

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1982:1008
Número de Resolución1120/1982
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1120.- Sentencia de 27 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsedad.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 5 de junio de 1981.

DOCTRINA: Estafa. Complicidad y no autoría.

La participación de la acusada, es complicidad, pues concertó en nombre propio la compra de

varias parcelas en una urbanización para construcción de un chalet con pago aplazado de

20.000.000 de pesetas sin una capacidad económica que permitiera estos gastos conociendo y

aceptando la idea de su esposo empleado en la empresa F. de obtener el dinero preciso mediante

plan defraudatorio en el que no tuvo otra intervención que la de consentir la apertura de cuentas

corrientes a su nombre, indistintamente con su esposo, traslados de dinero a otras cuentas y

libretas de que era titular y la cancelación de todos los saldos de las cuentas corrientes para evitar

una posible intervención judicial cuando desapareció el marido del lugar de trabajo.

En la villa de Madrid, a 27 de septiembre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 5 de junio de 1981, en causa seguida a Cristobal y Elvira por delito de falsedad, habiendo sido partes el referido Ministerio Público, y en concepto de recurridos los procesados, representados, respectivamente, por los Procuradores don Pedro Bermejo Jiménez y don Jesús Alfaro Matos y dirigidos por los Letrados don José Cabeza García y don José María Mohedano Fuertes.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Cristobal , sin antecedentes penales contrajo matrimonio con la procesada Elvira , sin antecedentes penales, el día 2 de abril de 1971, estableciendo el domicilio familiar en la DIRECCION000 , NUM000 , de Valencia, constituyendo los únicos ingresos del matrimonio los emolumentos que percibía el procesado en sucesivos empleos administrativos y los beneficios de un tres delavado de coches que parte con dinero de la esposa y parte a pagar a plazos montaron en a calle Primado Reig, 133, de Valencia, hasta que en mayo de 1976 fue contratado el procesado por la empresa "Ford España" para trabajar como auxiliar de contabilidad en la factoría de Almufasen, con un sueldo bruto de 340.000 pesetas anuales (que fue en aumento hasta las 583.144 pesetas anuales en julio de 1978) con el cometido concreto de analizar las facturas remitidas por diversos proveedores de materiales ajenos a la producción de automóviles, analizar y solucionar las reclamaciones de dichos proveedores y solicitar al departamento oportuno la remisión de los correspondientes cheques par pago de aquellas facturas. Que desde abril de 1977 a febrero de 1978, la procesada concertó a nombre propio la compra de varias parcelas de la Urbanización "El Tosalet" de Jávez (Alicante), así como la construcción de ellas de un lujosísimo chalet, comprometiéndose al pago aplazado de unos 20.000.000 de pesetas, pero como la capacidad económica familiar no permitía tamaños gastos, con el conocimiento y aceptación de su esposa, en los primeros meses de 1977 concibieron la idea de obtener dinero de "Ford España, S. A.", mediante un meditado plan, elaborado a la vista de la complejidad de los servicios de contabilidad de la empresa, sobrecargados de trabajo, lo que reducía la eficacia del control mediante ordenador y lo hacía descansar en la confianza personal, para la cual tenía un cargo ideal, que les permitiera levar una vida de lujo que exige importantísimos ingresos y poder realizar todos sus planes. Que en ejecución de dicho plan, el procesado encargó en una imprenta de Valencia, facturas imitando las auténticas de las sociedades proveedoras "Urbina", "Irurena, S. A.", "Rexlimca, S. L.", "Talleres Jysa, S. L." e "Incobil, S. L.", haciendo suprimir en ellas las menciones del carácter de la Sociedad y poniendo como domicilio social su propio domicilio familiar el del tres de lavado y el de su pariente Agustín , en Valencia, y cuando llegaban a su departamento de trabajo facturas de dichos proveedores, por lo general cosía a ellas el correspondiente albarán y el "imput" (especie de orden de pago) y remitía todo ello al departamento de su auditoría para su Vº Bº hecho lo cual doblaba cuidadosamente los albaranes e "imputs" para evitar ser perforados para su inutilización y cuando los documentos volvían a su poder para archivo, extraía los albaranes e "imputs" y, o bien confeccionaba otros nuevos o alteraba los auténticos, haciendo fijar en ellos la misma cantidad de material, pero aumentando por lo general su importe, lo que, unido a la factura de las confeccionadas al efecto, pasaba de nuevo a auditoría para su visado y perforado, consiguiendo así que, aparte de los cheques que se remitían a las empresas suministradoras, cuyos cheques se enviaban por la empresa directamente por correo a las direcciones antes indicadas o los retiraba personalmente el procesado del departamento de tesorería fingiendo que el proveedor había acudido a retirarlos. Que para lograr la efectividad del importe de los cheques, los procesados, de común acuerdo, abrieron las siguientes cuentas corrientes; en el "Banco Hispano Americano", agencia urbana de Fernando el Católico de Valencia, el 6 de septiembre de 1977, la número 6,459 a nombre de "Irurena" y la 6.460 a nombre de ambos procesados, y en 1 de octubre de 1977, la número 6.464 a nombre de "Urvina" con facultad de disposición por el procesado y conectadas todas entre sí, finalizando en la 6.460; en la "Caja de Ahorros Provincial de Alicante", sucursal de Jávez, el 4 de mayo de 1978, la número 77.807 a nombre de "Texlinca" y de ambos procesados, en 28 de abril de 1977, la número 380-4 a nombre de ambos procesados, en 9 de junio de 1978, la 809-0 a nombre de "Talleres Jysa" y de ambos procesados y en 27 de julio de 1977, la 435-3 a nombre de Agustín (supuesto titular de Incobil y del procesado, con los domicilios ya indicados y comunicadas las cuentas entre sí, de forma que, una vez en su poder los cheques, los ingresaban en la cuenta corrientes que correspondía, desde la cual a través de las oportunas comunicaciones y transferencias pasaban los fondos a sus cuentas particulares de los bancos expresados y de otros como los de Vizacaya y de Valencia, en esta ciudad, donde tenían otras cuentas disponiendo del dinero para ateniones propias y siendo el total de lo obtenido por los procedimientos relatados de 67.170.327 pesetas en perjuicio de "Ford España, S. A.", a cuyo cargo se abonaron por compensación los cheques por las cantidades bancarias contra las que se expedían; que el 28 de julio de 1978, sospechando el procesado que se estaba descubriendo la trama, se ausentó del lugar de trabajo no sin antes lograr que en la caja se le entregara un cheque por importe de de 7.830.000 pesetas (incluidos en la suma antes citada) que hizo efectivo en metálico, junto con mayor cantidad hasta 9.000.000 de pesetas en la "Caja de Ahorros de Alicante" en Jávea, desapareciendo luego de su domicilio y en 30 de agosto de 1978, estando perfectamente enterado de la vertencia de este procedimiento desde un mes atrás, se presentó ante el Juzgado de Instrucción de Sueca, alegando que el dinero se lo habían sustraído en Barcelona. Por su parte la procesada Elvira , el día 27 de julio de 1978, procedió a cancelar todos los saldos de las cuentas corrientes para evitar su posible intervención judicial.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de dos delitos, uno de falsedad continuado en documento privado del artículo 306 en relación con el artículo 302 , número seis y nueve; y otro de estafa continuado en los artículos 529, primero, y 528 , primero, con aplicación del artículo 71 , preceptos todos los citados del Código Penal, siendo responsables en concepto de autor el procesado Cristobal y de encubridora la también procesada Elvira , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Cristobal como responsable, en concepto de autor de dos delitos, uno de falsedad en documento privado y otro de estafa, los dos continuados, con aplicación del artículo 71 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años y un díade presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a la procesada Elvira , se condena como encubridora a la pena de seis meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales a ambos procesados por mitad, así como a que abone el procesado Cristobal a "Ford España, S. A.", la cantidad de 67.170.327 pesetas, como indemnización de perjuicios, la cantidad que la encubridora Elvira habrá de satisfacer en el supuesto de que no lleguen total o parcialmente los bienes embargados al procesado Cristobal a cubrir la cantidad. Y, por último, para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil y una vez se reciban dése cuenta por el fedatario para acordar lo procedente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida, respecto de la procesada Elvira , del número primero del artículo 17 y falta de aplicación del artículo 14, número primero, del Código Penal . Declarándose probado que la decisión de obtener ilícitamente cantidades de dinero a costa de "Ford España, S. A." (donde el procesado ejercía un empleo de confianza adecuado para facilitar la ejecución), respondía a la finalidad de pagar los gastos que ocasionaba la adquisición por los procesados de unos terrenos y la construcción de ellos de un lujosísimo chalet, que no podían sufragarse con cargo a la capacidad económica familiar, y que tal decisión se adoptó entre ambos, para ejecutarla mediante un meditado plan, dentro del cual no sólo entraba por parte de la procesada participar del beneficio que para la comunidad conyugal reportaría la acción, sino también la ejecución de actos necesarios para el perfeccionamiento y agotamiento del delito, no pueden, a nuestro juicio, ser considerada como simple encubridora de su marido, sino como coautora con el mismo.-Segundo. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida, en cuanto a la procesada Elvira , del artículo 17 , número primero, en relación con los artículos 306 y 529 y falta de aplicación del artículo 546, bis, a), párrafo primero, y 14, número primero, todos del Código Penal . Se interpone con carácter subsidiario y para el supuesto de que no prospera el anterior. Razonado en el anterior motivo, con base en el hecho probado, y dando por reproducidos los datos de hecho expuestos con base en el resultando de probados de la recurrida, que la procesada no se limitó a auxiliar a su esposo para que se aprovechase de los efectos del delito, sino que se aprovechó personalmente de tales efectos económicos, no procedería calificarla de encubridora, sino que su conducta quedaría subsumida en el artículo 546, bis, a), párrafo primero, del Código Penal , lo que obligaría a condenarla como autora de un delito de receptación. No considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que la representación de la procesada recurrida Elvira se instruyó del recurso y solicitó la celebración de Vista.

RESULTANDO que en el acto de la Vista el Ministerio Fiscal sostuvo su recurso que fue impugnado por el Letrado de los procesados. José María Mohedano Fuertes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la participación en los hechos de la coacusada Elvira , según el resultando y considerandos primero de la sentencia -este último en cuanto a sus referencias fácticas-, fue la de concertar en nombre propio la compra de varias parcelas en una urbanización para la construcción de un chalet con pago aplazado de 20.000.000 de pesetas, sin una capacidad económica que permitiera estos gastos, conociendo y aceptando la idea de su esposo, empleado de los servicios de contabilidad de la empresa "Ford España, S. A.", de obtener el dinero preciso mediante un meditado plan defraudatorio, en el que no tuvo otra intervención que la de consentir la apertura de cuentas corrientes a su nombre, indistintamente con su esposo, el traslado del dinero a otras cuentas y libretas de que era titular, y la cancelación de todos los saldos de las cuentas corrientes para evitar su posible intervención judicial, cuando desapareció el marido del lugar de trabajo.

CONSIDERANDO que sobre esta fundamentación fáctica se apoya el recurso del Ministerio Fiscal para rechazar la calificación de encubrimiento que dispensa a esta participación la sentencia de instancia, invocando en el primer motivo la falta de aplicación del artículo 14, primero, del Código Penal , y en el segundo -subsidiariamente- la inaplicación del artículo 546 , bis, a), párrafo primero, del mismo texto, por entender que en cualquier otro caso sería autora de un delito de receptación, con un razonamiento jurídico perfectamente ajustado a derecho pues el encubrimiento no es intervención en el hecho sino actuación que comienza precisamente después del hecho, debiendo extenderse este argumento al título incriminativo de receptación que propugna subsidiariamente en el segundo motivo de casación porque también es exigible en este caso, aunque lo omita la descripción del tipo, la falta de participación en el delito contra los bienescomo autor o como cómplice, que siempre implica una actuación coetánea o anterior pero en caso alguno post- delictual.

CONSIDERANDO que el tema del recurso queda, por- tanto, ceñido al primer motivo de casación, y dentro de él, a discernir en cuál de las dos hipótesis posibles, la de autoría y la de complicidad - pues ambas exigen un acuerdo o concierto- es a la que puede llevarse la conducta de la acusada, y en el trance de decidirse por una u otra el Tribunal se inclina a la complicidad por estimar que los actos anteriores y simultáneos a la ejecución antes descritos no están en una relación de absoluta necesariedad con la comisión del delito desde el momento en que sin ellos el hecho hubiera sido posible, no obstante lo cual contribuyeron eficazmente a facilitar su realización, removiendo obstáculos, aumentando las comodidades y añadiendo nuevas garantías para el éxito e impunidad de la acción y en este sentido se acoge el motivo primero por infracción de ley del recurso del Ministerio Fiscal, si bien limitando esta coparticipación al delito de segundo grado de estafa por cuanto no consta en los hechos el conocimiento o intervención de la acusada en la falsedad medial que utilizó el marido para sus fines defraudatorios.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 5 de junio de 1981 , en causa seguida contra Cristobal y Elvira , por delito de falsedad, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta.-José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 27 de septiembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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